die CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Asunto: Resuelve solicitud de nulidad.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso al Despacho para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, el apoderado de la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.S., mediante memorial visible en el índice núm. 18 del expediente, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto, a su juicio, debió ser notificada de dicha providencia, en tanto ostenta la calidad de litisconsorte necesario dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, el apoderado de la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.S. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, esto es, el proveído de 20 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por la omisión de su notificación, pese a considerar que tiene la condición de litisconsorte necesario.
Indicó que tiene interés directo en las resultas del proceso, por cuanto la sociedad Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1, parte demandante, actuó como su representante aduanero en la importación de mercancías; y que, en su calidad de importadora, estaba obligada a acreditar el pago de los derechos e impuestos correspondientes, siendo responsable del pago de los tributos aduaneros liquidados por la DIAN.
Precisó que mediante las resoluciones núms. 000179 de 27 de enero y 004139 de 17 de junio de 2021, expedidas por la DIAN, se le formuló liquidación oficial de revisión y se le impuso sanción por 1 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrir en la infracción prevista en el numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016, de manera que fue directamente afectada por tales decisiones.
Sostuvo que las resoluciones demandadas versan sobre conductas y situaciones de su titularidad, por lo que tiene interés directo en el proceso; y que la demanda reproduce los mismos cargos propuestos en el recurso de reconsideración dentro del trámite administrativo. Agregó que con la demanda se pretende la nulidad de las resoluciones en su integridad, cuyos efectos se extienden a su situación jurídica; y que el Tribunal profirió sentencia de primera instancia sin haberla vinculado, pese a que dicho pronunciamiento de fondo produce efectos inescindibles y respecto de sus intereses, lo que corrobora su calidad de litisconsorte necesario.
Durante el término de traslado de la solicitud de nulidad la DIAN se opuso, bajo el argumento de que la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.S. no es litisconsorte necesario ni parte en el proceso, dado que la sanción discutida recae exclusivamente sobre la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1, por lo que no era procedente su notificación. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad formulada con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quien debía ser vinculado como parte. Al respecto, cabe señalar que el artículo 134 ibidem regula el trámite de las nulidades procesales así: “[…] Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. En cuanto a la intervención de terceros en los procesos contencioso- administrativos, el CPACA prevé figuras como la coadyuvancia, el 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litisconsorcio, la intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía, cuya procedencia depende del interés jurídico comprometido.
La jurisprudencia de la Sección Primera2 ha precisado que la condición de parte no depende de su inclusión formal en la demanda, sino de su relación sustancial con la pretensión debatida, mientras que el tercero es quien interviene en defensa de un interés propio sin ser sujeto directo de las pretensiones. En el caso concreto, se advierte que la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.S. intervino en el procedimiento administrativo que dio origen a los actos acusados, en calidad de importadora, y fue destinataria directa de la liquidación oficial de revisión y de las medidas adoptadas en las resoluciones expedidas por la DIAN.
En efecto, las resoluciones demandadas núms. 000179 de 27 de enero y 004139 de 17 de junio de 2021, respectivamente, decidieron lo siguiente: “[…]
RESUELVE
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de julio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. Único de radicación 2014-00354-00. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Personería Jurídica al Doctor MARTIN RAUL ACERO SALAZAR […], para actuar en calidad de Apoderado Especial de la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.S con NIT. 860.002.134-8, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder a él conferido.
ARTÍCULO SEGUNDO: FORMULAR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 678 del Decreto 1165 de 2019, e imponer sanción por la infracción aduanera prevista en el numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016 actualmente reglada en el numeral 1 del artículo 639 del Que a continuación se relacionan y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo: […]
ARTICULO TERCERO: ORDENAR autoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realiza el pago total de la misma. Estos intereses se liquidarán sin tener en cuenta el valor de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con los artículos 278 y 279 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 2106 de 2019.
ARTICULO CUARTO: ORDENAR LA EFECTIVIDAD PROPORCIONAL de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 70711 Anexo 0 del 26 de septiembre de 2018, cuyo tomador es ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., con NIT 860.002.134-8, expedida por JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. con NIT 900.488.151-3, con Vigencia: desde el 05/01/2019 hasta el 05/01/2021 y de la cual se efectuará el cobro de la presente liquidación oficial de revisión, en cuantía de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($2.473.530,000) más los intereses a que haya lugar, de conformidad con el artículo 695 del Decreto 1165 de 2019, en el caso de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el artículo 695 del Decreto 1165 de 2019.
ARTÍCULO QUINTO: ADVERTIR al importador que en el evento de no poder hacerse efectiva la póliza de cumplimiento de las disposiciones legales mencionada en el artículo anterior la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE 2.473.530.000) más los intereses a que haya lugar, deberá ser cancelada directamente por la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.S. con NIT. 860.002.134-8. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEXTO: SANCIONAR a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 con NIT. 800.254.610-5, con multa a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($942.397.000), por la infracción al numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001 y adicionado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008) (recogido ahora en el artículo numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019), suma esta equivalente al (20%) del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión, incluida la sanción, y por la infracción señalada en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007 (actualmente regulado en el numeral 2.1 del artículo 615 del Decreto 1165 del 2019), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído […]”.
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución nro. 1-03-201- 241-640-0-000179 de 27 de enero de 2021, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo […]”. Como se puede advertir de los apartes transcritos, los actos administrativos demandados no solo impusieron sanción a la actora, Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1, sino también a la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.S., en particular en lo relacionado con la obligación de pago de tributos y la efectividad de la póliza correspondiente.
De lo precedente, resulta evidente que cualquier decisión que se adopte dentro del presente proceso incide de manera directa en la esfera jurídica de dicha sociedad, de ahí que tenga interés directo en 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resultas del proceso, por lo que se ha debido vincular desde el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, la omisión de su notificación configura la causal de nulidad invocada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que impone declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia del proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, excepto las pruebas practicadas dentro del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00958-01 Actora: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera