Radicación: 76001-23-31-000-2011-00089-02 (6858-2024) Demandante: Víctor Manuel Chaparro Borda Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-00089-02 (6858-2024)1 Demandante: Víctor Manuel Chaparro Borda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali Tema: Bonificación por compensación Auto que acepta desistimiento de las pretensiones – Decreto 01 de 1984_______ Encontrándose el asunto para admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, el señor Víctor Manuel Chaparro Borda presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones3.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Manuel Chaparro Borda presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho para que se declare la nulidad de la Resolución 2952 del 18 de junio de 2010, que le negó el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación, regulada en el Decreto 610 de 1998, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales a favor del actor, tomando como referencia el 80% del ingreso de los magistrados de altas cortes4. 3. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Afirmó que se debía declarar de oficio la excepción previa de cosa juzgada, dado que el tribunal, en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2011-00088-00, se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones.
Al respecto, precisó que en «ambos procesos se pide la nulidad de la Resolución 2952 del 18 de junio de 2010»5. 4. En escrito del 14 de enero de 2025, el señor Víctor Manuel Chaparro Borda presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y que se diera por terminado el proceso, con fundamento en el artículo 314 del Código General del 1 Expediente electrónico. 2 Samai, proceso con radicado 76001233100020110008900, en la plataforma del tribunal, índice 101. 3 Samai índice 4. 4 Samai, proceso con radicado 76001233100020110008900, en la plataforma del tribunal, índice 96 5 Idem, índice 101.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00089-02 (6858-2024) Demandante: Víctor Manuel Chaparro Borda Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Proceso6. El accionante remitió copia de la solicitud a la entidad demandada, a través del correo del 17 de diciembre de 20247.
II. CONSIDERACIONES 3.1. Desistimiento de las pretensiones 5. El artículo 314 del CGP faculta al demandante para desistir de las pretensiones, siempre que no se haya dictado sentencia que culmine el proceso, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante [la] apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […]. 6. A su turno, el artículo 315 del CGP precisa que no pueden desistir de las pretensiones los incapaces, los apoderados que no tengan facultad expresa y los curadores ad litem.
Además, el numeral 3 del artículo 316 idem prevé que el juez puede abstenerse de condenar en costas cuando «se desista de los efectos de la sentencia favorable». 7. En síntesis, para que proceda el desistimiento se exige que «(I) debe realizarse antes de que se profiera decisión definitiva; (II) ser incondicional, (III) afectar únicamente a la parte que lo efectúa y, (IV) en caso de que lo realice un apoderado judicial, estar debidamente facultado para esto»8. 3.2.
Caso concreto 8. En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por tanto, corresponde al despacho verificar si se cumplen los requisitos previstos en el Código General del Proceso. En este sentido, se destaca que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones del accionante.
Consecuentemente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual alegó que se debe declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. 9. Ahora bien, antes de la admisión del recurso de apelación, el actor presentó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, el despacho considera que el señor Víctor Manuel Chaparro Borda está facultado para desistir, 6 Samai índice 4. 7 Samai índice 4, MemorialWeb_Otro-20110089Solicitud(.pdf) NroActua 4. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de octubre de 2022, proceso con radicado 11001- 02-03-000-2021-03868-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00089-02 (6858-2024) Demandante: Víctor Manuel Chaparro Borda Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conforme lo prevé el artículo 315 del CGP.
Aunado a lo anterior, la solicitud es oportuna, en atención a que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, como lo exige el artículo 314 idem. Y, aunque exista sentencia favorable apelada por la entidad, lo cierto es que se alegó que se configura la excepción de cosa juzgada, de modo que a la luz del principio de economía procesal, y teniendo en cuenta que el interesado remitió el escrito de desistimiento a la parte demandada, quien guardó silencio, procede aceptar el desistimiento. 10.
Por último, no se condenará en costas, en aplicación del numeral 3 del artículo 316 idem, el cual prevé que el juez puede abstenerse de condenar en costas cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada. 11. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Víctor Manuel Chaparro Borda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NJCC/HDGM