CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04691-01 Accionantes: Carolina Ocampo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional por carga mínima / Se debió revocar la decisión de improcedencia y negar el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque la accionante reiteró los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional por caga mínima argumentativa se cumplió, pues la accionante si bien no señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado ni identificó el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada, de lo expuesto en los fundamentos de derechos es posible identificar un defecto fáctico, al indicar que el tribunal valoró de forma indebida el informe policial del accidente de tráfico, pues la hipótesis allí contenida no tenía soporte probatorio. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado debió negarse porque no se configuró el defecto mencionado.
De la revisión de la sentencia del tribunal accionando se advierte que, dicha autoridad valoró adecuadamente dicho informe. 3.- Por otra parte, no es posible suplir la falta de pruebas de la responsabilidad de las entidades con el hecho de que la entidad no contestó la demanda. La accionante indica que <<al omitir (la entidad) pronunciarse sobre el porqué no realizó el mantenimiento de la vía y no señalizó la misma, admitió que efectivamente lo señalado por la demandante era correcto y daba lugar para formular las pretensiones invocadas en la demanda>>.
Si bien, en mi concepto, ello podría configurar un indicio, lo cierto es que para condenar a la entidad era necesario que existieran otros elementos de prueba que permitieran llegar a la conclusión que plantea la accionante y, en este caso, no los aportó en el proceso ordinario. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado