CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00339 00 Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: Younique LLC Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Jafer Enterprises R&D, S.L.U. Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro el voto frente a la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra, se negaron las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 56129 de 22 de octubre de 2019 y 201298 de 24 de abril de 2020 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por medio de las cuales se aceptó el desistimiento de la oposición formulada por la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U. y se negó el registro como marca del signo “YOUNIQUE” (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 3.ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Como fundamento de esta decisión, se determinó que la SIC actuó conforme a derecho al considerar que entre el signo cuestionado “YOUNIQUE” y las marcas previamente registradas “UNIQUE”, “UNIQUE YANBAL”, “UNIQUE WOMAN”, “UNIQUECIL”, “SEXY UNIQUE WOMAN”, “UNIQUECIL EXTRA XL”, “UNIQUE WOMAN INFINITY”, “UNIQUECIL XL” y “UNIQUECIL ROLL” existen similitudes de tipo ortográfico y fonético, así como una evidente conexidad competitiva en cuanto a los productos de la clase 3.ª internacional que distinguen, con la virtualidad de generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor.
Al respecto, se considera que el análisis conceptual debió desarrollarse con mayor amplitud, en tanto que la expresión “YOUNIQUE” constituye una fusión léxica de las palabras en inglés “YOU” y “UNIQUE”, en la que la letra “U” cumple una función de enlace entre ambas expresiones, evocando para el consumidor la idea de “you are unique” o “tú eres única”.
Incluso, desde un análisis fonético en español, la expresión puede percibirse como “yo único”. En consecuencia, además del examen ortográfico y fonético, resultaba pertinente aplicar las reglas jurisprudenciales relativas a la claridad visual, la carga semántica y la conexión conceptual entre los signos y los productos que distinguen. Adicionalmente, debía precisarse que la expresión “YANBAL”, la cual integra algunas de las marcas previamente registradas, constituye el elemento que identifica el origen empresarial de los productos comercializados por la sociedad 2 Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00339 00 Demandante: Younique LLC Jafer Enterprises R&D, S.L.U., razón por la cual no podía considerarse como una expresión de fantasía. En este sentido, la marca “UNIQUE YANBAL” tampoco debía ser tenida como signo de fantasía, dado que significaba “Único Yanbal”, identificando el origen empresarial de los productos y, por tanto, el conjunto marcario contaba con un contenido conceptual específico.
En relación con el criterio de intercambiabilidad, la conexidad competitiva no podía fundamentarse únicamente en que todos los productos pertenecen a la clase 3.ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza por encontrarse en la categoría de los cosméticos, por cuanto la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 26 de marzo de 20261 consideró que la sola pertenencia de diversos productos a una categoría general o “sombrilla” no permite concluir, per se, que todos sean intercambiables entre sí. La conexidad competitiva que se presenta en este caso se sustenta en el criterio de complementariedad, en razón a que los productos analizados tienen una finalidad común de cuidado y embellecimiento personal y hacen parte de una misma rutina de consumo, más que en una relación general de intercambiabilidad derivada exclusivamente de su clasificación dentro de una misma categoría de productos.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2026. Rad.: 11001- 03-24-000-2015-00256-00. MP.: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.