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73001233300020200031601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 1943-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernan Cifuentes Rodriguez, Flor Marina Rodriguez Monde, Lucila Navarro Díaz, Cira Amalia Paramo Monroy, María Alexir Tejada Tejada, Margarita Murcia Caviedes, Marco Tullo Nieto Murillo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos Las señoras Flor Marina Rodríguez Monje, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Páramo Monroy, Lucila Navarro Díaz, María Alexir Tejada Tejada, y los señores Hernán Cifuentes Rodríguez y Marco Tulio Nieto Murillo, en uso de la figura jurídica de acumulación subjetiva de pretensiones, adelantaron proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag, distinguido con el número de radicación 73001-23-33-06-2014-00749-00, en el cual pretendieron la anulación del acto administrativo ficto que les negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de sus cesantías y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de dicha penalidad.

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y dispuso (i) declarar la nulidad del acto administrativo demandado; y (ii) condenar al Fomag a «reconocer la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso a favor de Flor Marina Rodríguez Monje, entre el 21 de julio de 2011 y el 13 de marzo de 2012, que se debe liquidar con el salario devengado en el año 2010;

Hernán Cifuentes Rodríguez, entre el 9 de marzo y el 15 de agosto de 2012, que se deben liquidar con el salario que devengaba en el año 2012; Margarita Murcia Caviedes, del 5 de marzo al 23 de julio de 2012, con el salario del 2012; Cira Amalia Páramo Monroy, desde el 21 de junio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012. con el salario del 2011;

Lucila Navarro Díaz, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, con el salario que percibía en el año 2013: María Alexir Tejado Tejada, desde el 14 de febrero hasta el 4 de junio de 2013, con el salario percibió en el año 2013; y Marco Tulio Nieto Murillo, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, con el salario que percibía en 2011 según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia».

Relatan los accionantes que el 19 de julio de 2019 radicaron la respectiva solicitud de cumplimiento, sin que el accionado haya satisfecho las obligaciones impuestas. 1.1.2 Pretensiones Los accionantes formularon demanda ejecutiva contra el Fomag, con el fin de recaudar las sumas presuntamente insatisfechas que se les adeuda en virtud de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-06-2014-00749-00.

En concreto, deprecaron se libre mandamiento ejecutivo por las siguientes obligaciones: 1.2 Mandamiento ejecutivo de pago A través de auto de 29 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento ejecutivo a favor de los ejecutantes por los valores pedidos en la demanda y, además, por los intereses moratorios que se generen desde el 16 de mayo de 2020 hasta que se satisfaga completamente cada una de las obligaciones. 1.3 Contestación de la demanda Dentro del término de traslado de la demanda, el Fomag presentó escrito en el que formuló las excepciones que denominó «falta de requisitos para constituir título ejecutivo», «compensación» y «prescripción de la obligación».

Se opuso a las pretensiones al estimar que «[…] carecen de fundamentos de hechos y de derecho que las avalen», pues el Fomag «[…] actuó conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo con los parámetros determinados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes».

Adujo que «[…] el 16 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021 se puso a disposición de cada uno de los 7 demandantes a través de entidad Bancaria los dineros para el pago de las obligaciones impuestas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho y los cuales se pretenden dentro del presente proceso, los cuales actualmente se encuentra en trámite de reprogramación del pago, atención a que se realizó el reintegro de los mismos por no cobro»; sin embargo, allegó certificaciones en las que consta que, en esas fechas, puso a disposición de los accionantes el dinero de las cesantías, pero no aportó constancia de pago de las sanciones moratorias ni de sus intereses. 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 1° de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación, y ordenó seguir adelante la ejecución «[…] por la suma de doscientos cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesos con cincuenta y cinco centavos ($205.945.187,55)».

Como sustento de su decisión, el Tribunal advirtió que el Fomag no acreditó el pago de las obligaciones ejecutadas y, luego de liquidar las sanciones moratorias e intereses generados en cada caso, estableció que la entidad adeudaba las siguientes sumas: Por último, condenó en costas al ejecutado. 1.5 Recurso de apelación El Fomag interpuso recurso de apelación, en escrito en el que transcribió apartes del mandamiento ejecutivo de pago y de la contestación de la demanda, y adjuntó imágenes de recortes de pantalla de lo que, parece, es un aplicativo de gestión de la entidad.

No obstante, no se refirió a la sentencia de primera instancia ni expuso las razones por las cuales considera que debe revocarse o modificarse. 1.6 Trámite del recurso - Pronunciamientos sobre el recurso de apelación Con auto de 3 de septiembre de 2024, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 25 de los mismo mes y año. La parte demandante no se pronunció sobre la alzada promovida.

Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir el presente asunto, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación. 2.2 Asunto preliminar – De la sustentación del recurso de apelación El artículo 247 del CPACA estableció el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. […]» (Énfasis de la Sala) El Código General del Proceso (CGP), en su artículo 320, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», el cual será interpuesto por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 31 de la Carta Política.

Ahora bien, en lo concerniente al requisito de sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha dicho: «De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada».

En el mismo sentido, más recientemente, esta Colegiatura sostuvo que «[…] no basta con la sola interposición del recurso, sino que se hace necesario que se realice la sustentación con el propósito de que el juez que conoce de la apelación tenga el marco que delimita su decisión, pues los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y son ajenos a la competencia del ad quem».

Por tanto, conforme a las normas y jurisprudencia antes referidas, resulta claro que la sustentación suficiente y adecuada del recurso de apelación es un presupuesto procesal indispensable, sin el cual no resulta viable que el superior funcional de una determinada autoridad judicial estudie la aptitud legal y constitucional de lo decidido en una sentencia de primera instancia. En el asunto sub examine, se observa que la sentencia de primera instancia se profirió el 1° de febrero de 2024, decisión contra la cual el Fomag interpuso recurso de apelación el 8 de los mismos mes y año, motivo por el que, a través de auto de 19 de febrero siguiente, por reunir los requisitos de procedencia y oportunidad contenidos en los artículos 243 y 247 del CPACA, se concedió para ante esta Corporación. No obstante, revisado el contenido del escrito del recurso de apelación, se advierte que la entidad impugnante no mencionó las razones puntuales por las cuales considera que el fallo de primera instancia debe ser reformado o revocado y, se limitó a efectuar una transcripción de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo de pago y de la contestación de la demanda, y a continuación, aportó recortes de pantalla de lo que, parece, es un aplicativo de gestión de la entidad.

En ese orden de ideas, comoquiera que el Fomag no alegó en la alzada, pese a que era su deber, los motivos jurídicos por los cuales considera que el fallo de primera instancia debe ser reformado o revocado, la Subsección colige que, al no haber expuesto los argumentos de su inconformidad, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.

En consecuencia, la Sala mantendrá incólume la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones expuestas. 2.3 Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 1° de febrero de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución, excepto la condena en costas que se revoca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.