Micelio
11001031500020250241101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-04

Radicación interna: 7559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mayer Augusto Aguirre Tellez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta y otros Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control de nulidad electoral / Defectos sustantivo, fáctico y procedimental Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Mayer Augusto Aguirre Téllez, en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Mayer Augusto Aguirre Téllez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 73001-23-33- 000-2023-00451-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: 2.1. En las elecciones del 2023 celebradas en el municipio de Palocabildo (Tolima), se registraron cuatro aspirantes a la alcaldía, Leonardo Maldonado Sánchez, Carlos Iván Reyes Téllez, Anderson Esneider Rubiano Parra y Mayer Augusto Aguirre Téllez. 2.2. Una vez concluidas las votaciones, se dio inicio al preconteo, en el cual se informó sobre el 100 % de las 26 mesas habilitadas en dicha jurisdicción. Según el boletín 12, obtuvo 2.772 votos, mientras que el candidato demandado alcanzó 2.680 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez sufragios. Posteriormente, al comenzar el escrutinio en el único puesto de votación del municipio, esto es, la Institución Educativa Leopoldo García, descendió del primer al segundo lugar, con lo cual perdió la alcaldía por ocho votos, situación que provocó tensión entre los electores. 2.3.

Un grupo de personas ingresó de forma violenta al lugar donde se realizaba el escrutinio. Ante esta situación, intervino la fuerza pública; sin embargo, durante los disturbios se produjo la quema de los documentos electorales almacenados en el arca triclave, que resguardaba la totalidad de los votos y demás material. Como resultado de estos hechos, los integrantes de la comisión escrutadora presentaron su renuncia ante la ausencia de garantías para continuar con el proceso. 2.4.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda en contra del acto de elección de Leonardo Maldonado Sánchez, como alcalde de Palocabildo (Tolima), para el período 2024-2027. 2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 25 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se incurrió en la causal de nulidad, «destrucción de documentos electorales», establecida en el artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, ya que se acreditó la ocurrencia del hecho violento.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 6 de marzo de 2025 revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la anulación del acto de elección solo procedía cuando las irregularidades en los documentos electorales, debidamente demostradas, poseían la entidad suficiente para modificar el resultado de los comicios, lo cual no se acreditó, pues, no se presentó ninguna incertidumbre respecto del cómputo realizado durante la etapa de escrutinios. 2.7.

La corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto procedimental, al otorgar validez a fotografías de los formularios E-14 que contenían errores y enmendaduras, con una motivación carente de sustento jurídico, pese a que los documentos originales fueron incinerados. Se erró al conferir legalidad al procedimiento administrativo de escrutinio viciado, toda vez que, a raíz de la alteración del orden público, se omitieron etapas sustanciales del trámite, y quedó como único soporte las referidas imágenes de los formularios. 2.8.

En defecto sustantivo ya que se aplicó el principio de eficacia del voto, contenido en el artículo 1-3 del Código Electoral, pese a que no se ajustaba a las circunstancias particulares del proceso, toda vez que los votos respecto de los cuales se predicó dicho principio fueron incinerados durante los hechos de violencia. 2.9. En defecto fáctico por la falta de valoración integral del material probatorio, al desconocerse la quema total del material electoral como consecuencia de los disturbios ocurridos.

Este hecho nunca fue desvirtuado por la autoridad judicial, ni tampoco la causal de anulación electoral propuesta. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez 2.10. La motivación del fallo se construyó sobre una presunción carente de sustento legal, pues, las fotografías de los formularios E-14 aportadas reflejaban que los documentos destruidos estaban en perfecto estado, con lo cual minimizó la trascendencia del hecho de que los votos y demás formatos fueron incinerados y, por tanto, son inexistentes. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.1. Que, declare sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAM.P. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, al violentarse varias garantías constitucionales y del Bloque de constitucionalidad. 1.2.

Que, en consecuencia, se esté a lo resuelto en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. JOSÉ ANDRES ROJASVILLA, esto es, la nulidad de la elección del señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo, para el periodo constitucional 2024-2027, y la orden de realizar nuevas elecciones […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Nacional Electoral2 y la Registraduría Nacional del Estado Civil3 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia competencia frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5. El Tribunal Administrativo del Tolima4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6.

Leonardo Maldonado Sánchez5 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, los formularios E-14 de delegados fueron transmitidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil en su totalidad, antes de los hechos violentos que ocasionaron la destrucción del material electoral físico, razón por la cual, dicha información conservaba plena validez probatoria.

La autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho al considerar que no existieron tachaduras ni errores sustanciales en los formularios, por lo que no se desconoció el debido proceso. 2 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_Respuesta- RespuestaAccionCon(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 14 de Samai.

Archivo denominado «29_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 14». 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_Memorial_11001031500020250241(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_RV_Ref_CONTESTACIONA(.zip) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez 6.1.

Además, existió6 prueba suficiente de la voluntad del electorado consignada en los formularios E-14 de delegados diligenciados por los jurados de votación, los cuales no se vieron afectados por los actos de violencia. Ello, en garantía del principio de eficacia del voto, máxime, cuando al contrastar los registros fotográficos de las referidas documentales de claveros, de transmisión y de delegados aportados al expediente, no se advirtieron diferencias sustanciales entre estos. 6.2.

Si bien es cierto que la destrucción del material electoral impidió realizar un eventual recuento en la etapa de escrutinios, tanto municipal como departamental, también lo es que los formularios E-14 de delegados no presentaron tachones, enmiendas, borrones ni errores aritméticos, y tampoco constó observación alguna que justificara la necesidad de un nuevo conteo de votos o la exclusión de alguno. Por tanto, aunque la pérdida del material electoral constituyó una irregularidad posterior al acto comicial, no tuvo la entidad suficiente para afectar la expresión mayoritaria de la ciudadanía, toda vez que los escrutinios por mesa se efectuaron conforme a la información registrada por los jurados en documentos que conservaron plena validez electoral. 7.

El Consejo de Estado, Sección Quinta7 solicitó que se declarara improcedente la tutela por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional, o en su defecto, se negara el amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. 7.1. La verdadera intención fue convertir la tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, por cuanto el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso contencioso, los cuales fueron atendidos en su oportunidad. 7.2.

La decisión objeto de reproche se fundamentó en una valoración integral del acervo probatorio allegado conforme a las reglas procesales, así como en una interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto. La conclusión adoptada se sustentó en dichos pilares, en respaldo de la declaratoria de legalidad del acto de elección impugnado.

A partir de ese análisis, se concluyó que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por el demandante en sede contenciosa electoral, toda vez que los elementos de convicción incorporados al proceso permitieron afirmar, con certeza, la validez del cómputo de los votos depositados y contabilizados durante la etapa de escrutinios. 6 Ver índice 12 de Samai.

Archivo denominado «24_MemorialWeb_Otro-MunicipioPalocabild(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «32CONTESTACIONDE_120520252025241100Al(.pdf) NroActua 16». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez 1.3. Sentencia de primera instancia8 8.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de junio de 2025 negó lo pretendido al considerar que no se configuraban ninguno de los defectos endilgados, por las siguientes razones: 8.1. En cuanto al defecto procedimental, la autoridad judicial no se apartó de aquel legalmente establecido de manera injustificada, sino que adecuó su actuación a una situación extraordinaria, ya que apoyó su decisión en una valoración razonada e integral del material probatorio, entre estos, los formularios E-14 digitalizados y previamente capturados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que goza de presunción de autenticidad y validez, a falta de prueba de falsedad o adulteración. 8.2.

El sistema electoral colombiano contempló mecanismos supletorios de verificación electoral en situaciones de fuerza mayor, como los actos violentos ocurridos en Palocabildo, que impidieron la conservación del material físico (urna y arca triclave). Se admite el uso de medios probatorios alternativos como los formularios digitalizados siempre que ofrezcan garantías mínimas de fidelidad, lo cual se consideró cumplido. 8.3.

Tampoco se configuró el defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial demandada valoró de manera razonada la situación excepcional derivada de la destrucción del material electoral, ponderó la prueba documental disponible (formularios E-14 digitalizados), y ante la imposibilidad material de aplicar medios probatorios ordinarios, optó por aplicar el principio de eficacia del voto dentro de los márgenes constitucionales. 8.4.

En lo que al defecto fáctico se refiere, sí se tuvieron en cuenta los hechos de violencia y la quema del arca triclave, por lo que se actuó conforme a derecho al valorar los medios probatorios disponibles ante una situación de fuerza mayor. El análisis de la prueba no fue arbitrario ni caprichoso, pues, se fundamentó en la presunción de legalidad de los documentos electorales digitalizados por la registraduría antes de los disturbios.

Aunque el demandante señaló repisados y tachaduras en el formulario E-14 de la mesa 9, se advirtió que tales observaciones no eran suficientes para generar duda razonable sobre la autenticidad del documento, ya que no se demostró adulteración, ni existieron reclamaciones formales que desvirtuaran su validez. 8.5. La ausencia de un recuento físico no constituye una omisión probatoria cuando dicha actuación resulta materialmente imposible, como ocurrió en este caso.

Exigirlo hubiera sido irrazonable y desproporcionado, pues, la Sala también señaló que la estrecha diferencia de ocho votos entre los candidatos no bastaba por sí sola para 8 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «33Sentencia_20250241100eleccioin(.pdf) NroActua 19». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez invalidar el resultado electoral, menos aún si no se probó fraude, manipulación o inconsistencias reales en el contenido del formulario. 1.4.

Escrito de impugnación9 9. Mayer Augusto Aguirre Téllez impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que, en relación con los defectos sustantivo y fáctico, debía realizarse un control integral, con fundamento en las facultades extra y ultra petita, en garantía de sus derechos fundamentales. 9.1. Sí se configuró el defecto procedimental absoluto al suprimirse fases decisivas tales como la impugnación de mesas y el eventual recuento de votos, ya que, en el preconteo, había superado a su contendor por 92 votos (2772 frente a 2680), pero luego, tras el escrutinio, Leonardo Maldonado Sánchez fue declarado electo con una diferencia mínima de apenas 8 sufragios.

Esta variación sustancial justificaba plenamente el uso de los mecanismos procesales disponibles para garantizar transparencia y proteger el derecho fundamental a elegir y ser elegido. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13. Al respecto señaló lo siguiente: 9 Ver índice 25 de Samai.

Archivo denominado «38_MemorialWeb_Otro- IMPUGNACIONACCIOND(.pdf) NroActua 25». 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez 17.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 18. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Mayer Augusto Aguirre Téllez con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de nulidad electoral propuestas contra el acto de elección de Leonardo Maldonado Sánchez, como alcalde de Palocabildo (Tolima), para el período 2024-2027, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, procedimental y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.4.2. Defecto sustantivo 20.

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 22.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3. Defecto fáctico 23. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21. 24.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4. Defecto procedimental 25.

Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue delimitado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 26.

A partir de la sentencia T-1306 de 200122, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto23, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 22 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 23 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales24. 27.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y que lesione bienes ius fundamentales25. 2.4.5. Sobre el caso concreto 28. Mayer Augusto Aguirre Téllez acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de nulidad electoral propuestas contra el acto de elección de Leonardo Maldonado Sánchez, como alcalde de Palocabildo (Tolima), para el período 2024-2027. 29.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto procedimental, al otorgarse validez a fotografías de los formularios E-14 que presentaban errores y enmendaduras, sustentándose en una motivación carente de fundamento jurídico, pese a que, los documentos originales fueron incinerados. Además, al reconocer la legalidad del escrutinio se omitieron etapas esenciales en su trámite, pese a que, quedaron como único soporte imágenes de los formularios. 30.

En defecto sustantivo por aplicación del principio de eficacia del voto, contenido en el artículo 1-3 del Código Electoral, pese a que no se adecuaba a las circunstancias particulares del proceso, toda vez que los votos respecto de los cuales se predicó fueron incinerados durante los hechos de violencia. 31. En defecto fáctico por la falta de valoración integral del material probatorio, al no haberse tenido en cuenta la quema total del material electoral como consecuencia de los disturbios ocurridos, lo cual nunca fue desvirtuado por la autoridad judicial, ni tampoco la causal de anulación electoral. 32.

En este punto, para la Sala es importante precisar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, ya que todos confluyen en una misma 24 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 25 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez crítica dirigida a la decisión de la autoridad judicial demandada, consistente en otorgar validez a las fotografías de los formularios E-14, a pesar de la destrucción total del material electoral como consecuencia de hechos de violencia, y la aplicación de principios jurídicos inadecuados en un escenario carente de soporte documental que permitiera verificar con certeza la voluntad popular ni sustentar de forma válida el resultado electoral. 33.

Al respecto, se recuerda el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a efectos de concluir que no existió duda alguna del cómputo de votación efectuado en la etapa de escrutinios y, por ende, tampoco una irregularidad con la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral, así: «[…] 80. La parte actora solicitó la nulidad del acto de elección cuestionado, al considerar, entre otras, que se desconoció su derecho de defensa al no poderse tramitar su reclamación en debida forma, por cuanto fácticamente era imposible recontar la mesa 9 del único puesto de votación del municipio de Palocabildo como consecuencia de la destrucción del material electoral; por lo que, las tachaduras que se aprecian en el formulario E-14 de delegados no permitían tener como ciertos los resultados allí plasmados. […] 81.

El fallador de primera instancia, consideró que los actos de violencia fueron suficientes para declarar la nulidad del acto de elección, debido a que, en este caso la diferencia entre uno y otro candidato es de 8 votos, lo cual ameritaba tener la certeza que los resultados de la contienda eran la expresión de la voluntad popular libre de vicio. 82.

La parte demandada consideró que no es viable declarar la nulidad del acto de elección del alcalde de Palocabildo, por cuanto existen los formularios electorales E-14 de delegados, los cuales gozan de presunción de legalidad y valor probatorio pleno. 83. Adicional, que de ellos no se extrae la tachadura que propuso el demandante, que les pueda restar credibilidad, en tanto, si estos documentos (E-14 en sus tres versiones) se comparan entre sus homólogos, se puede extraer la identidad en los datos allí consignados. 84.

Por lo expuesto, solicitó se de primacía al principio de eficacia del voto y se reconozcan los resultados consignados en las actas de escrutinio. 85. Sobre este particular, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente y determinará conforme los argumentos de apelación, si los actos de violencia por la destrucción del material, afectaron la trasparencia del proceso o si, por el contrario, los resultados gozan de eficacia. 86.

Frente a la mesa 09 se encuentran los siguientes documentos: 87. Imagen en la que se puede observar el E-14 en sus tres ejemplares. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez 88. Se aportó el formulario E-14 de delegados. 89. El acta general de escrutinio municipal, en lo que hace a la alcaldía sostuvo: 90.

Como consecuencia de lo anterior, se presentaron las reclamaciones, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución 01 del 3 de noviembre de 2023, como se observa a continuación: 91. La Comisión Escrutadora Municipal decidió negarlas, al considerar que las enmendaduras advertidas no corresponden a un error aritmético que permita invalidar los escrutinios; además que de su lectura no existe duda que la totalidad de votantes reportados son 245 y que los números objeto de discusión son 132 para el candidato 1 y 2 por el candidato 2. […] 95.

De los documentos analizados, se advierte que la causal por la cual se reclamó el recuento de los votos, fue la contemplada en el artículo 164 del Código Electoral que a la letra reza: 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez «ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.

La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. (…). Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación». 96.

De la norma en cuestión se extrae, que las personas legitimadas por ley, podrán solicitar recuento de la votación cuando de forma razonada se advierta duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, tachaduras o enmendaduras en los resultados del escrutinio. 97. La comisión escrutadora municipal, frente a la petición de la parte demandante, decidió negar el recuento, no solo por ser imposible materialmente sino porque, además, no se advierte dudas, tachaduras o enmendaduras en los guarismos. 98.

En este caso, se alega la violación al debido proceso por cuanto no es viable tener certeza de la voluntad popular. 99. En este punto, la Sala advierte que el demandante pretende restar valor probatorio a los formularios electorales que contemplan la consolidación de los votos de la mesa 9, ante la imposibilidad de recontarla por la duda, que a su juicio genera algunas cifras que se encuentran repisadas. 100.

Al revisar el formulario que sirvió como base del escrutinio, el cual fue citado anteriormente, se tiene que, en efecto, frente al candidato 1 le corresponden 132 votos, no obstante, el número 3 se encuentra repisado. Sin embargo, ello por sí solo no genera duda, en tanto de la suma de los guarismos que se encuentran en el E-14 de delegados, se advierte que su totalización es la correcta. 101.

Adicionalmente, obra en el proceso, una fotografía expuesta de forma antecedente, en la que constan los 3 ejemplares del E-14 de la mesa 9, imagen donde se puede evidenciar que entre ellos existe correspondencia en la totalidad de las cifras, circunstancia que permite aclarar más allá de toda duda cual fue el resultado de la consolidación de dicha mesa en lo que hace a la alcaldía. 102.

Por manera que, no se advierte el desconocimiento del debido proceso aludido por el demandante, en tanto, en este caso, no existe duda que la información contenida en el formulario E-14 de delegados, base del acto que declaró la elección ahora cuestionada, carece de elementos que pongan en duda la verdad electoral expresada en las urnas, en tanto, el escrutador, tomó dentro del ámbito de sus competencias, la decisión adecuada para mantener la trasparencia y claridad del resultado allí plasmado. 103.

De otra parte, es necesario aclarar que el demandante en este caso, pretende la exclusión de los votos de la mesa, ante la inexistencia de los pliegos electorales que fueron destruidos en los actos de violencia. 104. Respecto de ello, se advierte que el actor pretende impartirle a la causal de recuento por la existencia de tachaduras, una consecuencia equivocada, esto es, la de exclusión de la votación, como si se tratara de la causal de reclamación contemplada en el artículo 192.4 del Código Electoral […] 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez 107.

Así las cosas, el legislador previó esta causal, para aquellos casos en los cuales, no pueda salvaguardarse por ningún motivo la información del escrutinio de mesa que permita conocer la votación en ella depositada. […] 109. Bajo ese entendimiento, ha sido la ley la que estableció que, ante la existencia de las actas de escrutinios de jurados, la exclusión de la mesa resulta inviable, ello, en concordancia del principio de eficacia del voto. […] 112.

Para finalizar, es muy importante hacer la claridad en que el juez de lo electoral, no por encontrar acreditadas irregularidades en el proceso de escrutinio, deba anular un acto de esta naturaleza, no sin antes realizar un análisis de incidencia de las irregularidades identificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, el cual está estrechamente relacionado con el principio de eficacia del voto […] 113.

De acuerdo con la norma y la tesis transcrita, la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral, lo cual no se encuentra acreditado en este caso, dado que, como se advirtió de las pruebas legal y oportunamente allegadas, no existe duda alguna del cómputo de votación efectuado en la etapa de escrutinios […]».

(sic) 34. Como se observa, y a partir de una lectura de la totalidad de la sentencia, para la Sala el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en las pruebas allegadas al proceso, junto con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de las cuales se encontró acreditado que, en efecto, no existió ninguna incertidumbre sobre el cómputo realizado durante los escrutinios, y por ende, no se acreditó que las irregularidades alegadas tuvieran la entidad suficiente para modificar el resultado de la elección, requisito indispensable para declarar la nulidad del acto electoral. 35.

Frente al cual se observa que, sí se tuvo en cuenta el hecho de la destrucción del material electoral, caso distinto es, que, a pesar de ello, se consideró que los formularios E-14 de delegados digitalizados coincidían plenamente entre sí, sin que existieran errores que generaran duda sobre aquellos, por lo que el cómputo de votos fue válido, transparente y respaldado por pruebas legales, en aplicación del principio de eficacia del voto. 36.

Así mismo, pese a que el demandante en su escrito de impugnación insistió en que se suprimieron fases decisivas tales como el recuento de votos, lo cierto es que la corporación demandado explicó al respecto que, la imposibilidad material de realizarlo no constituía, por sí sola, una causal automática de nulidad, ya que la ley previó el uso de medios probatorios alternativos válidos, como los formularios E-14 digitalizados, siempre que ofrecieran garantías de fidelidad y legalidad, como ocurrió en este caso. 37.

Lo anterior guarda concordancia con la aplicación del principio de eficacia del voto, respecto del cual el Consejo de Estado26 ha sostenido: 26 Sentencia del 31 de julio de 2025, rad. 73001-23-33-000-2024-00008-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez «[…] 60.

En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado mantiene una postura constante en torno al principio de eficacia del voto y la incidencia para anular la elección27. Respecto a dicho axioma, lo ha considerado un pilar esencial del sistema electoral colombiano. Este principio prioriza la interpretación que otorga validez al sufragio, concebido como la expresión libre y genuina de la voluntad del elector.

Su propósito primordial es garantizar la transparencia de los comicios y preservar la legitimidad de las autoridades designadas por el pueblo. 61. En cuanto a la incidencia requerida para anular una elección, el artículo 287 del CPACA establece que la nulidad solo procede si las irregularidades en la votación o los escrutinios poseen tal relevancia que, al realizar nuevos conteos, otros individuos resultarían electos.

Por consiguiente, no es suficiente comprobar cualquier tipo de falsedad, sino que estas deben tener la capacidad efectiva de modificar el resultado electoral. El análisis implica ajustar la votación válida, integrando los votos indebidamente suprimidos o descontando los añadidos sin motivo legal, y evaluando su impacto en la asignación de curules para corporaciones públicas, a través del sistema de afectación ponderada […]».

(sic) 38. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defectos procedimental, fáctico ni sustantivo, ya que la decisión acusada se fundamentó en la normativa aplicable al caso en concordancia con su propia línea decisional respecto del principio de la eficacia del voto, pues, aunque reconoció la destrucción del material electoral físico, concluyó que esta circunstancia no justificaba la exclusión de una mesa ni la anulación de la elección, ya que existían formularios E-14 de delegados válidos, además, de que no se demostró fraude ni irregularidades con una incidencia determinante en los resultados de los comicios. 39.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo pueda convertirse en una tercera instancia. 40.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 41. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo, de negar el amparo de los derechos fundamentales de Mayer Augusto 27 Sobre la eficacia del voto y la incidencia para anular la elección, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 8 de mayo de 2025, expediente 13001-23-33-000-2024-00057-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 24 de abril de 2025, expediente 08001-23-33-000-2024-00029-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 de marzo de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00016-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 3 de octubre de 2024, expediente 20001-23-33-000-2023-00315-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02411-01 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Aguirre Téllez en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otros.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Mayer Augusto Aguirre Téllez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el municipio de Palocabildo.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador