Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño Demandado: Universidad del Valle Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.
Revocatoria del acto de reconocimiento pensional sin consentimiento del beneficiario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Eva Tamara Lakatos presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 Samai Tribunal, «5 - cuaderno de primera instancia - contrato 104 de 2020 - sasi-2020-09 (.pdf)» 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3.227 del 24 de octubre de 2019 expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; ii) la indexación de las sumas que resultaren en los términos de la Ley 100 de 1993; iii) el pago de los intereses; iv) la condena en costas y agencias al demandado; y v) el cumplimiento de la sentencia dentro del término del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante la Resolución 25728 del 13 de septiembre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Jorge Eliécer Patiño Mercado a partir del 20 de agosto de 2000 por haber laborado como docente en la ciudad de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca.
Pensión a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. 3.2. La Universidad del Valle le reconoció a partir del 1° de enero de 1998 a Jorge Eliécer Patiño Mercado una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado en el Sena y la Universidad del Valle durante 20 años, 5 meses y 13 días. 3.3. Jorge Eliécer Patiño Mercado falleció el 25 de mayo de 2019. 3.4.
Mediante Resolución RDP 028291 del 19 de septiembre de 2019, la Ugpp4 reconoció y ordenó el pago de sobrevivientes a Eva Tamara Lakatos de Patiño a partir del 26 de mayo de 2019, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. 3.5. A través de la Resolución 3227 del 24 de octubre de 2019, la Rectoría de la Universidad del Valle negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Eva Tamara Lakatos de Patiño. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cajanal 4 En adelante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 279 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 224 de 1972; 6 de la Ley 60 de 1993; 138 del CPACA, 1 parágrafo transitorio del Acto Legislativo de 2005, 81 de la Ley 812 de 2003 y jurisprudencia aplicable al caso. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: 5.1.
Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, puesto que ella tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional6 y la Universidad del Valle le reconozcan la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, Jorge Eliécer Patiño Mercado. 5.2. Lo anterior, porque de acuerdo con el ordenamiento jurídico los docentes pueden recibir simultáneamente una pensión gracia, pensión de jubilación y cualquier otra remuneración que provenga del tesoro público, «lo cual no necesariamente debe provenir de su ejercicio». 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Universidad del Valle7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1 El acto demandado mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante se «ajusta a derecho», por cuanto la prestación que devengó en vida Jorge Eliécer Patiño Mercado es incompatible con la que le fue otorgada por Cajanal.
Lo anterior, porque las dos pensiones fueron pagadas con recursos públicos, «una del orden nacional a través del FOPEP y la otra a cargo del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad del Valle […] además fueron reconocidas […] con posterioridad […] [a la] fecha de expedición de la Ley 4 de 1992», por lo que no están amparadas por las excepciones previstas en el artículo 19.g de esta última norma. 6.2 Adicionalmente, existió simultaneidad en los periodos en los que el causante de la prestación prestó sus servicios en la Universidad del Valle y como docente oficial en el municipio de Cali, esto es, en el tiempo de servicio que lo hizo acreedor de las dos pensiones que le fueron reconocidas. 5 Samai Tribunal, archivo 4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA(.PDF) NroActua 2. 6 En adelante Ugpp. 7 Samai Tribunal, 3_contestaciondedemanda_contestaciondemanda. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 6.3 Asimismo, de conformidad con la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 «el disfrute de la pensión de jubilación que reconoció la Universidad del Valle es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, cualquiera sea la denominación que se adopte para su pago», lo que «genera a su vez la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada». 6.4 Mediante Resolución 3277 del 24 de octubre de 2019, la Universidad del Valle negó la pensión de sobrevivientes porque no cumplía con los requisitos exigidos para otorgarla, en el entendido de que la pensión de jubilación de Jorge Eliécer Patiño Mercado era incompatible con la otorgada por Cajanal. 6.5 Propuso las excepciones de: i) carencia del derecho sustancial reclamado; ii) inexistencia de la obligación a cargo de la Universidad del Valle; iii) incompatibilidad de las pensiones de jubilación; iv) buena fe; v) prescripción; e vi) innominada 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20228, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1. De acuerdo con los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, y 19 de la Ley 4 de 1992, solo está permitida la compatibilidad de una pensión de jubilación y una de vejez «cuando esta última se conforma con aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente.
Si, por el contrario, la pensión de vejez que se pretende involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, resulta incompatible con la pensión de jubilación cuya financiación se encuentra en los aportes o cotizaciones realizadas en virtud del tiempo público». 7.2. Así las cosas, existió incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por Cajanal y la Universidad del Valle, pues para ambas se «tuvieron en cuenta los mismo periodos laborados tiempos eminentemente públicos, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, las mismas se excluyen entre sí, razón por la cual no hay lugar a acceder a lo pretendido por la demandante respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] máxime que tampoco se encuentra configurada alguna de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992». 7.3.
Condenó en costas a la «parte vencida» en esa instancia, de conformidad con 8 Samai Tribunal, 14_SENTENCIA(.pdf) NroActua 20. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el 365 del Código General del Proceso. 1.4.
El recurso de apelación 8. Eva Tamara Lakatos de Patiño solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia9, con sustento en lo siguiente: 8.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las disposiciones legales que permiten que un docente reciba dos pensiones de jubilación, «tal como se ha demostrado con las normas aplicables, y en segundo lugar que se desconoce la condición que tuvo el señor Patiño Mercado de docente territorial, pues prestó en esa condición sus servicios al Municipio de Cali». 8.2.
Adicionalmente, «es necesario señalar que la pensión de jubilación de los docentes, sean nacionales o territoriales, es la misma pensión de gracia que es otorgada a los docentes estatales territoriales, que cumplen los requisitos por las normas aplicables a ellos, esto es, 20 años de servicios y la edad correspondiente» (sic). 8.3. Así las cosas, la demandante «en su condición de esposa del fallecido […] tiene legalmente el derecho a recibir la sustitución pensional de parte de la Universidad del Valle, así como recibió la de Cajanal». 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 9. A través del recurso de apelación, la demandante solicitó tener como pruebas las aportadas con la demanda y la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Petición probatoria que fue negada por cuanto: i) no era necesario pronunciarse de nuevo sobre el decreto de las pruebas allegadas con la demanda porque estas ya tenían esa connotación y calidad dentro del presente asunto; y ii) la decisión de unificación no es un medio de prueba que permita determinar la situación fáctica que rodea el asunto de la referencia. 10.
Así las cosas, en tanto no fueron decretadas pruebas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar en los términos de esa disposición. 9 Samai Tribunal, 16_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 23 6 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: 12.1. ¿Si la decisión de la Universidad del Valle de negar la sustitución de la pensión de vejez con fundamento en una incompatibilidad se ajustó al ordenamiento jurídico? 12.2.
Y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ¿si Eva Tamara Lakatos de Patiño acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10. 14.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 15.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 2) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 8 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente12, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.
Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos13: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 12 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 13 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 9 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño permanente14 Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 18.
Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 19. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200315 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la 14 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 15 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 20. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 21.
En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.
Al respecto precisó lo siguiente16: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, 16 Sentencia C-336 de 2014 11 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes.
Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 22. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.
Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos 12 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» 23.
Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben 13 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional.
Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante. En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.4.
Caso concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.4.1. En cuanto al reconocimiento pensional del causante 24.1.1. Jorge Eliécer Patiño Mercado nació el 24 de febrero de 194617. 24.1.2. Resolución 1794 del 25 de noviembre de 1998 en la que la Universidad del Valle le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de enero de 1998. 24.1.3.
La Universidad del Valle presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del acto a través del cual reconoció una pensión de jubilación a Jorge Eliécer Patiño Mercado, por cuanto esta se otorgó sin que acreditara la edad requerida para esos efectos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para lo cual señaló: «En torno al tema, la Sala llega a la conclusión de que tal planteamiento tampoco es atinado, pues la Universidad demandante no aspiró a reducir la pensión de su exprofesor, sino a eliminarla, con la nulidad del acto que la reconoció, y a que se le condenara a devolverle las sumas que le pagó. Además, si como se demostró, cuando se le reconoció al recurrente la pensión de jubilación no contaba con la edad de 55 años exigidos por la ley 33 de 1985, vale decir, que no tenía el derecho a tal prestación, la nulidad del acto que así lo dispuso de ninguna manera puede atentar contra sus derechos fundamentales.
Todo lo contrario, quien afectó sus propios derechos fue la Universidad al hacer dicho reconocimiento». 17 Samai Tribunal,3_contestaciondedemanda_contestaciondemanda. Nro 8 en la cédula de ciudadanía 17 Samai Tribunal, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, en la cédula de ciudadanía 14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 24.1.4.
Mediante Resolución 2510 del 24 de agosto de 201218, la Universidad del Valle le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 24 de febrero de 2001 «de acuerdo con las consideraciones precedentes y lo ordenado en la sentencia del 29 de noviembre de 2002 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmada por la sentencia del 30 de septiembre de 2004 del Honorable Consejo de Estado, en cuanto a la declaración de nulidad de la Resolución de Rectoría No. 1794 del 25 de noviembre de 1998».
De acuerdo con la Resolución en mención, prestó sus servicios así: Entidad Desde Hasta «Sena – Seccional Valle» 03-09-1969 01-08-1971 «Universidad del Valle» 16-06-1979 30-12-1997 24.1.5. Con la Resolución 1933 del 11 de junio de 2013, la Universidad del Valle aclaró el anterior acto de reconocimiento en el sentido de precisar que al momento del retiro del servicio el causante desempeñaba el cargo de director del Programa Académico de la Sección de Potencia. 24.1.6.
Mediante Resolución 25728 del 13 de septiembre de 200219, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 20 de agosto de 2000, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. Para esos efectos computó las 1106 semanas que el causante laboró con el municipio de Cali. Asimismo, se señaló «[s]on disposiciones aplicables: Ley 37/33 art 3 inciso 2.
Leyes 33 y 62 de 1985. Decreto 01/84». 24.1.7. A través de la Resolución 23025 del 27 de octubre de 200420, Cajanal reliquidó la prestación de jubilación «por nuevo factor salarial», en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali del 19 de junio de 2003. 24.1.8. El profesional del Grupo de la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje21 certificó que Jorge Eliécer Patiño Mercado prestó sus servicios en la entidad entre el 3 de septiembre de 1969 y el 1° de agosto de 1971 como instructor de electricidad en el Centro Industrial. 24.1.9.
La Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Valle certificó que el causante prestó sus servicios en esa entidad y que «el tiempo de servicios prestados 18 Folios 26-30 19Folios 13-15 20 Folios 16-21 21 En adelante Sena. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño […] para efectos de jubilación al 31 de octubre de 1997, es de 18 años, 4 meses y 15 días». 24.1.10.
El 20 de noviembre de 1997 renunció al cargo como profesor titular de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la Facultad de Ingeniería, a partir del 1° de enero de 1998, «para acogerse al derecho de jubilación ante la Universidad del Valle». 2.4.1. En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 25. Eva Tamara Lakatos de Patiño nació el 23 de julio de 1953. 25.1.
Jorge Eliécer Patiño y Eva Tamara Lakatos contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1974, según el registro civil 1287178. 25.2. Jorge Eliécer Patiño Mercado falleció el 25 de mayo de 2019, según consta en el registro civil de defunción. 25.3. La Ugpp reconoció pensión de sobrevivientes a Eva Tamara Lakatos de Patiño, a partir del 25 de mayo de 2019, mediante la Resolución RDP 028291 del 19 de septiembre de 201922.
Esta prestación fue la reconocida inicialmente por Cajanal. 25.4. Mediante la Resolución 3277 del 24 de octubre de 2019, la Universidad del Valle negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por Eva Tamara Lakatos de Patiño, con ocasión del fallecimiento de Jorge Eliécer Patiño Mercado. En las consideraciones del acto en mención se indicó: «En consonancia con el artículo 128 de la Constitución Nacional y de acuerdo con las consideraciones y lo resuelto en los actos administrativos mencionados […] se observa que las pensiones de jubilación del docente JORGE ELIÉCER PATIÑO MERCADO […] fueron reconocidas y pagadas por la Universidad del Valle y la Caja Nacional de Previsión, con posterioridad a mayo 18 de 1992, fecha de expedición de la Ley 4 de 1992, motivo por el cual, no están amparadas por las excepciones previstas a la regla prohibitiva constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones del Tesoro Público, en especial la consagrada en el literal g) del artículo 19: […] Por su naturaleza, las pensiones de jubilación fueron reconocidas al docente JORGE ELIÉCER PATIÑO MERCADO […], en virtud de un vínculo laboral, con tiempo de servicios simultaneo en dos (2) entidades oficiales, pagadas con recursos de carácter público, una del orden nacional a través del FOPEP y la otra a cargo del Fondo Pensional de la Universidad del Valle, con la concurrencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, generando incompatibilidad pensional, toda vez que no hacen parte de las 22 Folios 22-25 16 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño excepciones legales a la regla general constitucional contenidas en la Ley 4 de 1992.
Que la incompatibilidad […] genera a su vez la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por parte del Fondo para el pago del Pasivo Pensional de la Universidad del Valle. Que respecto de la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora Eva Tamara Lakatos de Patiño […] también se resalta que en el considerando 13 y el artículo 7° de la Resolución de Rectoría de la Universidad del Valle Nro. 2.510 de agosto 24 de 2012, que reajustó la pensión de jubilación del docente […] conforme a las disposiciones legales vigentes, en cumplimiento de la Sentencia del 29 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por la Sentencia del 30 de septiembre de 2004 del Consejo de Estado, se indicó que al 31 de diciembre de 1996, el docente […] no registraba los 20 años de servicios al Estado, requisito exigido por el numeral 3° del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, para reconocer la pensión de jubilación a través del Fondo para el pago del Pasivo Pensional de la Universidad del Valle, asunto que está siendo revisado por el ministerio de hacienda y crédito público, respecto del cual, se esperan los resultados de dicho proceso y las orientaciones.
Que de acuerdo con lo expresado en los numerales precedentes, la Universidad del Valle no puede reconocer la pensión de sobrevivencia reclamada […] y se determina que las pretensiones deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de las actuaciones que la Universidad del Valle deba desarrollar.» (sic) 25.5.
Dentro del trámite de la actuación administrativa que concluyó con la expedición del acto que es objeto de control, la demandante allegó actas «de declaración bajo juramento para fines extraprocesales» suscritas el 4 de junio de 2019 ante la Notaría 22 del Circuito de Cali, en las que: 25.5.1. La demandante manifestó que había convivido «en matrimonio, desde el 29 de junio de 1974 con el señor Jorge Eliécer Patiño Mercado […] compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, hasta que falleció el día 25 de mayo de 2019». 25.5.2.
Piedad Núñez de Patiño y Henry Calderón Carvajal manifestaron que «conocemos de vista, trato y comunicación desde hace cuarenta (40) años y treinta (35) años, respectivamente a la señora EVA TAMARA LAKATOS DE PATIÑO […] de quien nos consta que se convivían en matrimonio con señor JORGE ELIÉCER PATIÑO MERCADO [ ] con quien compartió el mismo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta que fallecido el 25 de mayo de 2019, y de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombre GABRIELA CRISTINA PATIÑO LAKATOS y ANNAMARIA PATIÑO LAKATOS, mayores de edad e independientes y también nos consta que ambos respondían económicamente y en todo sentido por la manutención de su hogar y por la subsistencia diaria como alimentación, vivienda, salud, etc.». 17 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 2.4.
Análisis sustancial 26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pensiones que le fueron reconocidas a Jorge Eliécer Patiño Mercado eran incompatibles, por lo que «las mismas se excluyen entre sí, razón por la cual no hay lugar a acceder a lo pretendido por la demandante respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] máxime que tampoco se encuentra configurada alguna de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992». 27.
Eva Tamara Lakatos de Patiño presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de instancia, porque no se tuvo en cuenta que las disposiciones legales que permitían a un docente recibir dos pensiones de jubilación, «tal como se ha demostrado con las normas aplicables, y en segundo lugar que se desconoce la condición que tuvo el señor Patiño Mercado de docente territorial, pues prestó en esa condición sus servicios al Municipio de Cali». 28.
Ahora bien, se precisa que, pese a que el tribunal abordó el problema jurídico planteado en el sub judice desde la perspectiva de la incompatibilidad de las prestaciones, esta Subsección considera que lo primero que se debe verificar es si la Universidad del Valle tenía competencia para negar la pensión de sobrevivientes con sustento en una irregularidad frente al acto que le reconoció pensión al causante, esto con desconocimiento de la presunción de legalidad que lo amparaba. 29.
Al respecto, se advierte que la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge a quien la Universidad del Valle le había reconocido una pensión de vejez a través de la Resolución 2510 del 24 de agosto de 2012. Por lo que, de acuerdo con las disposiciones que rigen el reconocimiento de la prestación, la entidad demandada debía verificar los presupuestos para esos efectos, según los cuales tendrían derecho a su reconocimiento los miembros del grupo familiar23 del: i) pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que falleciera; ii) afiliado al sistema que falleciera, siempre que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; y iii) afiliado que hubiese cotizado el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, sin haber tramitado o recibido la pensión sustitutiva o devolución de saldos.
Quienes se encuentren en estos grupos serán beneficiarios de la prestación, siempre y cuando acrediten los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 199324. 23 De conformidad con los artículos 46.1 y 47.a23 de la Ley 100 de 1993 [modificados por los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 24 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 30.
Así las cosas, la situación bajo estudio se encuentra dentro del primer grupo de beneficiarios, esto es, en aquellos casos en los que el causante contaba con un acto de reconocimiento amparado por la presunción de legalidad, por lo que Eva Tamara Lakatos de Patiño no tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos por parte de su cónyuge, sino que su actuación se debía limitar a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, que hizo vida marital con el pensionado hasta su muerte por haber convivido con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. 31.
En consonancia con lo anterior, la competencia de la Universidad del Valle se limitaba a verificar: i) si la solicitante se encontraba dentro del grupo familiar del causante de la prestación; ii) si el causante tenía reconocida la pensión de la que se pretende su reconocimiento como sobreviviente; y iii) que la cónyuge hubiese tenido vida marital con el causante hasta su deceso y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte25. 32.
Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para quienes integran el grupo familiar del pensionado [de quien en vida le fue reconocida la pensión], parte de la existencia de un acto administrativo que definió una situación jurídica en particular y que goza de la presunción de legalidad, por lo que, para su modificación o revocatoria se debe contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular del derecho, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos, especialmente de los que reconocen una situación jurídica a favor de su destinatario26, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. 33.
Ahora bien, en el caso en estudio se advierte que la Universidad del Valle negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto: i) las prestaciones reconocidas por la entidad demandada y Cajanal eran incompatibles y ii) según el «considerando 13 y el artículo 7° de la Resolución de Rectoría de la Universidad del Valle 25 Artículo 47.2.a de la Ley 100 de 1993. 26 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 19 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño Nro. 2.510 de agosto 24 de 2012, que reajustó la pensión de jubilación del docente […] no registraba los 20 años de servicios al Estado, requisito exigido por el numeral 3° del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, para reconocer la pensión de jubilación».
Lo anterior, permite concluir que la decisión de negar el reconocimiento pretendido se sustentó en argumentos tendientes a reprochar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le otorgó la pensión de jubilación a Jorge Eliécer Patiño Mercado, esto es procedió a hacer un control de los elementos de su validez, sin tener facultad legal para ello, lo que en la práctica tuvo efectos de una revocatoria directa. 34.
Así las cosas, para la Sala la decisión adoptada por la Universidad del Valle excedió la competencia que ostentaba la entidad frente a la definición del derecho pensional de la demandante, puesto que no se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de la peticionaria frente a la pensión de sobrevivientes, sino que, con ese argumento, adelantó un «control de legalidad» de la Resolución 2510 del 24 de agosto de 2012, para así justificar la negación del derecho pretendido, lo que, se insiste, en la práctica conllevó a la revocatoria del acto que definió el derecho a la seguridad social del causante. 35.
En ese sentido, en otra oportunidad, esta Subsección señaló: «[n]o debe perderse de vista que el acto que aquí se censura tiene relación con aquel que negó la sustitución, no con los que le reconocieron el derecho prestacional al causante. Por tal razón, cualquier pronunciamiento diferente a la sustitución le está vedado al Juez Contencioso27». 36.
Ahora bien, de acuerdo con las normas y jurisprudencia, la administración solo podía revocar un acto administrativo de carácter particular en los eventos en que se contara con el consentimiento de la persona. En caso contrario, debería cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin dicho consentimiento.
De lo contrario, las entidades tendrían que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal28. 37. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 10 de abril de 2025, expediente con radicado 47001-23-33-000-2019-00199-01. 28 20 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño irregularmente.
En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200329 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta] 38. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.
Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.
Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta] 39. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que se condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa30 y se defina o verifique si aquella [la 29 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 30 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;
(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;
(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño irregularidad] existió. 40.
Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»31 y respetar el debido proceso y el derecho de defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»32, esté obligada a acudir al juez competente. 41.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio no se observó que la decisión adoptada por la entidad de previsión se sustentara en que el reconocimiento pensional se hubiese efectuado con sustento en «documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta» y que esta se hubiera adoptado en el marco de una actuación administrativa tendiente a verificar la supuesta irregularidad. 42.
Adicionalmente, se precisa que en aquellos casos en los que la entidad de previsión encuentre que un acto de reconocimiento pensional se halla incurso en cualquier irregularidad, como lo es la incompatibilidad pensional, tendría que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto, puesto que este es el mecanismo establecido por el legislador para esos efectos. 43.
Aunado a esto, en casos en los que se alegue como causal de nulidad la incompatibilidad pensional, es indispensable que se conforme la proposición jurídica con los actos a través de los cuales se efectuó el reconocimiento de las prestaciones frente a los que se alega tal irregularidad, esto para no afectar derechos fundamentales del pensionado [entre otros, el de la seguridad social y su mínimo vital] y el principio de favorabilidad, en tanto de encontrarse que en efecto son incompatibles, tendría derecho a mantener aquella que le sea más beneficiosa. 44.
Ello es así, porque, aunque ambos actos administrativos derivaron de procedimientos independientes, en conjunto conforman la situación jurídica 31 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 32 Ibidem. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño pensional del interesado y por tanto deben ser analizados de manera conjunta en un mismo estudio de legalidad, bajo una misma cuerda procesal, al tratarse de una unidad jurídica. 45.
Ahora bien, esta Subsección no advierte con claridad suficiente la supuesta incompatibilidad pensional declarada por el tribunal de instancia, puesto que, en el expediente no obran elementos probatorios para esos efectos y, al contrario, sí fueron aportados documentos que generan incertidumbre frente a su configuración. En ese sentido se encuentran: 45.1. certificados de los pagos efectuados por el Fopep a Jorge Eliécer Patiño Mercado de los años 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2018 y 2019 en los que se precisó que el pago efectuado correspondió a una pensión gracia; y 45.2.
Resolución 25728 del 2 de septiembre de 2000, por medio de la cual Cajanal reconoció una pensión a Jorge Eliécer Patiño Mercado por sus servicios prestados como docente oficial en el municipio de Cali, en la que se indicó que adquirió el estatus pensional el 19 de agosto de 2000. Para esa fecha, advierte la Sala que él todavía no contaba con los 55 años de edad exigidos por las disposiciones que regulaban el reconocimiento pensional de los empleados públicos del orden nacional33, pero sí la requerida para la pensión gracia [50 años]. 46.
Lo anterior, más allá de la configuración de la supuesta incompatibilidad de las pensiones reconocidas por Cajanal y la Universidad del Valle al causante del derecho pensional objeto de discusión, genera duda en relación con la naturaleza de las prestaciones sociales reconocidas, puesto que, no se cuentan con los elementos suficientes para determinar si la otorgada por la primera entidad de previsión se trataba de una pensión gracia y si esta era compatible o no, en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en disposiciones como el artículo 15.2. de la Ley 91 de 1989, «la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación» [se resalta]. 47. Ahora bien, comoquiera que no existe certeza frente a la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas a Jorge Eliécer Patiño Mercado y que en el sub judice la Subsección no ostenta la competencia para emitir un pronunciamiento al respecto, se exhortará a la Universidad del Valle para que en el marco de sus competencias adelante las actuaciones necesarias tendientes a verificar si se configura o no la 33 Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño incompatibilidad pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 48.
Así las cosas, la Sala encuentra que el acto demandado fue expedido sin competencia y de manera irregular, por cuanto, la Universidad del Valle bajo el argumento de estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes revocó el acto con el que se reconoció la prestación al causante, adelantó un control de legalidad de este y lo revocó sin contar con el consentimiento expreso de su beneficiario, en este caso, de la cónyuge. 2.4.1.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 49. Encuentra la Sala que el reconocimiento pensional pretendido por la demandante debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en los artículos 46.1 y 47.a de la Ley 797 de 2003, las cuales disponen: «Artículo 4634. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, […]» «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […]» 50. En cuanto al supuesto de la primera disposición, se advierte que en el sub judice se pretende la pensión de sobrevivientes causada por Jorge Eliécer Patiño Mercado, a quien la Universidad del Valle le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 2510 del 24 de agosto de 2012, por lo que, se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del mencionado artículo 46, lo que se acreditó con el acto de reconocimiento pensional, el cual se encuentra cobijado por la presunción de legalidad, como se explicó en líneas atrás. 34 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 51.
Ahora, en cuanto a los demás requisitos, la cónyuge tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso. 52.
De acuerdo con el material probatorio Eva Tamara Lakatos de Patiño contrajo matrimonio con Jorge Eliécer Patiño Mercado el 29 de junio de 1974, sin que en el registro de este se evidenciara anotación en relación con la disolución del vínculo. En el momento del fallecimiento del causante contaba con 65 años de edad, pues nació el 23 de julio de 1953.
En ese orden, la solicitud de reconocimiento pensional se regía por lo dispuesto en el artículo 47.a de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 53. En relación con el requisito de haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento, en el expediente obra: i) registro civil según el cual Eva Tamara Lakatos de Patiño y Jorge Eliécer Patiño Mercado contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1974; ii) declaración bajo juramento de la demandante en la que manifestó que compartió con el causante techo, lecho y mesa desde la fecha en la que contrajeron matrimonio y hasta el 25 de mayo de 2019, fecha del fallecimiento del causante; iii) declaración bajo juramento de Piedad Núñez de Patiño y Henry Calderón Carvajal quienes manifestaron que conocieron a la demandante y al causante «desde hace cuarenta (40) años y treinta (35) años, respectivamente», quienes procrearon 2 hijas [hoy mayores de edad e independientes] y tenían un hogar frente al cual ambos respondían por su manutención y subsistencia diaria. 54.
Así las cosas, en tanto la cónyuge acreditó la existencia del vínculo matrimonial por más de 40 años y se aportaron declaraciones de personas que dieron cuenta de su convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante, la Sala encuentra acreditado el requisito de convivencia por un término de «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad» a la muerte del causante, en tanto, esos elementos probatorios fueron aportados por la entidad de previsión con la contestación de la demanda y frente a estos no se efectuó reproche alguno. 55.
En consonancia con lo expuesto, la Sala concluye que Eva Tamara Lakatos de Patiño como cónyuge supérstite acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Jorge Eliécer Patiño Mercado. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 56.
Se advierte que Jorge Eliécer Patiño Mercado falleció el 25 de mayo de 2019 y la demandante presentó la solicitud ante la entidad de previsión el 7 de junio de 2019, esto es dentro de los 3 años previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 57. Así las cosas, encuentra la Sala que no se configuró la prescripción de mesadas pensionales, por lo que el reconocimiento será a partir del 26 de mayo de 2019, día siguiente al del fallecimiento del causante. 2.6.
Costas 58. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 35 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 26 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño 61.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución 3227 del 24 de octubre de 2019 fue expedida sin competencia y de manera irregular, por cuanto la Universidad del Valle, bajo el argumento de estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, revocó implícitamente el acto con el que se reconoció la prestación al causante, adelantó un control de legalidad de este y lo dejó sin efectos jurídicos sin contar con el consentimiento expreso de su beneficiario, en este caso, de la cónyuge como beneficiaria de esta. 64.
Asimismo, Eva Tamara Lakatos de Patiño tenía derecho a la sustitución pensional en tanto cumplió con las condiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión otorgada a Jorge Eliécer Patiño Mercado porque acreditó la calidad de cónyuge supérstite y que convivió con el causante por más de 40 años y hasta la fecha de su fallecimiento. 65.
En esas condiciones, se revocará la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá a ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Eva Tamara Lakatos de Patiño contra la Universidad del Valle y, en su lugar, se dispone: 27 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 3.227 del 24 de octubre de 2019 expedida por la rectoría de la Universidad del Valle a través de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Eva Tamara Lakatos de Patiño como beneficiaria en calidad de cónyuge de Jorge Eliécer Patiño Mercado.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Valle a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de Eva Tamara Lakatos de Patiño en un 100% la pensión de la que en vida fue beneficiario Jorge Eliécer Patiño Mercado, a partir del 26 de mayo de 2019. Cuarto. Exhortar a la Universidad del Valle para que en el marco de sus competencias adelante las actuaciones necesarias tendientes a verificar si se configura o no la incompatibilidad pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Sexto. No condenar en costas en esta instancia. Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto 28 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00082-01 (1426-2023) Demandante: Eva Tamara Lakatos de Patiño JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC/ZME