! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04574-00 Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Defecto sustantivo.
Violación directa de la Constitución. Cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Hugo Armando Higuera Sanabria en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, por conducto de apoderado, el señor Hugo Armando Higuera Sanabria interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2020 y 25 de marzo de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-043-2019-00067-01, promovida por el accionante en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “5.1 TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! ARMANDO HIGUERA SANABRIA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 6.754.115 vulnerado por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogota y la Subsección A de la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las sentencias de fecha Sentencia de fecha del 29 de septiembre de 2020 y día 25 de marzo de 2022 respectivamente, contrariando de manera directa el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por los principios de Legalidad Tributaria, Certeza Tributaria y Reserva de Ley. 5.2 Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las Sentencias 29 de septiembre de 2020 Juzgado 43 Administrativo del Circuito y Sentencia del 25 de marzo de 2022 Subsección A de la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por violación directa al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por los principios de Legalidad Tributaria, Certeza Tributaria y Reserva de Ley.” (Negrillas del texto original y sic a toda la transcripción) 2.
Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El 27 de octubre de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI-M-3027, a través del cual solicitó al señor Hugo Armando Higuera Sanabria la remisión y creación de la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014.
Lo anterior, debido a que la entidad verificó los ingresos del señor Higuera Sanabria a partir de su declaración del impuesto de renta para dicha vigencia y, con base en la información otorgada por la DIAN, determinó que el accionante había percibido la suma de $2.703’745.000 durante ese año. Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2018-00411 del 11 de abril de 2018, la UGPP le informó al actor unos hallazgos en relación con los aportes a los subsistemas de salud y pensión, por lo que lo exhortó para que efectuara el pago de aportes y sanciones respecto de la vigencia fiscalizada, en cuantía de $49.274.000.
Dicha solicitud fue atendida por el señor Higuera Sanabria mediante escrito del 13 de julio del mismo año, en el que precisó que con anterioridad a dicho acto ya había efectuado los pagos y correcciones en las planillas PILA correspondientes a los períodos mensuales de 2014. No obstante, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-004183 del 8 de noviembre de 2018, en la que estableció la existencia de una mora en el pago de los aportes a seguridad social durante la vigencia fiscal 2014 por la suma de $49.274.000, y le impuso una sanción por inexactitud en las autoliquidaciones de ese período por el valor de $21.507.435. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo que contenía la liquidación oficial y se declarara que no había lugar a pagar las sumas allí descritas.
El proceso fue tramitado bajo el radicado 11001-33-37-043-2019-00067-01 y su conocimiento le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020. Como sustento de su decisión, estableció que el demandante era un “rentista de capital”, figura que de acuerdo con la sentencia C-578 de 2009, puede incluirse dentro del concepto de “trabajador independiente”, quienes están obligados a cotizar al subsistema de salud en los términos de los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que el señor Higuera Sanabria ostentaba dicha condición durante los períodos fiscalizados por la UGPP al desarrollar actividades económicas por cuenta propia, es decir, sin que mediara un contrato laboral o relación legal y reglamentaria, y había percibido ingresos superiores a 1 SMMLV para el año 2014, razón por la cual contaba con recursos económicos para afiliarse al sistema de salud en el régimen contributivo.
Advirtió que la entidad logró demostrar la capacidad de pago del demandante con la información que obraba en la declaración del impuesto de renta, documento que era prueba idónea de los ingresos obtenidos por el actor durante el período fiscalizado, así que debía realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. Recalcó que los rentistas de capital deben afiliarse a dicho sistema y, en tales condiciones, el señor Higuera Sanabria se encontraba en la obligación de afiliarse y cotizar a salud por los períodos de enero a diciembre de 2014.
Por otra parte, mencionó que tal obligación cesa desde el momento en el que el afiliado reúna los requisitos para acceder a pensión mínima de vejez, lo cual no acreditó el demandante. Finalmente, aseguró que el actor debía cotizar sobre la totalidad de sus ingresos percibidos durante el período 2014 y, en lo relativo a las deducciones de costos y gastos, era su obligación acreditarlos con los soportes correspondientes, circunstancia que no se presentó pues el señor Higuera Sanabria no cumplió con la carga de la prueba que le asistía para demostrar la totalidad de gastos o costos en que incurrió al desarrollar su actividad productora de renta.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia en su integridad con base en similares consideraciones. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, consideró que las providencias censuradas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Violación directa de la Constitución El accionante consideró que los jueces de primera y segunda instancia pasaron por alto que la UGPP le ordenó pagar los aportes al sistema de seguridad social sin que exista una norma que indique que los rentistas de capital son sujetos pasivos de los aportes al sistema de salud y pensiones.
Aseguró que la normatividad que regula los sujetos pasivos de los tributos destinados a dicho sistema no establece de forma expresa que los rentistas de capital o comerciantes (como es su caso) tengan la calidad de trabajadores independientes, razón por la cual no era posible hacer extensivas las disposiciones que obligan a estos últimos a cotizar al sistema general de seguridad social.
Afirmó que tal postura desconoce el artículo 338 superior en lo relacionado con el principio de la no tributación sin representación, certeza tributaria y reserva de ley desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias C-488 de 2000, C-287 de 2009, C-594 de 2010 y C-891 de 2012. 3.2. Defecto sustantivo Advirtió que las sentencias cuestionadas se dictaron con base en dos normas para señalar la obligatoriedad de los rentistas de capital a pagar los aportes a seguridad social: el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998.
Manifestó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a los trabajadores independientes pero no regula aspectos relacionados con los rentistas de capital o propietarios de empresas que desarrollen su actividad de manera autónoma. Señaló que se hizo una interpretación extensiva de la figura de los trabajadores independientes desconociendo que, según los principios de certeza y legalidad tributaria, los elementos esenciales de un tributo deben estar determinados claramente en una norma, razón por la cual no podía aplicarse en su caso una disposición de carácter general que está dirigida a todos los habitantes del territorio colombiano. Por otra parte, precisó que el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 sí se refiere a los rentistas de capital, pero corresponde a una norma que está derogada y que en todo caso no fue expedida por el Congreso de la República, única autoridad con la capacidad para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Argumentó que dicha norma incluía de manera expresa a los rentistas de capital como personas obligadas a realizar aportes al sistema de seguridad social en salud, lo cual desconocía el artículo 338 constitucional en relación los principios de no tributación sin representación y reserva de ley.
Explicó que el concepto de rentista de capital o propietario de empresa se distingue del de trabajador independiente, ya que en este último predomina el factor físico o intelectual, mientras que en el primero de ellos no se requiere la intervención de una persona, sino la existencia de activos o bienes susceptibles de producir ganancias.
Destacó que en ninguno de los dos artículos mencionados se incluye a los rentistas de capital como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y salud, por lo que tales normas no resultaban aplicables al caso concreto. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y al juez Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al director general de la UGPP. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia censurada solicitó que se declare la improcedencia de la acción con base en los siguientes argumentos: Aseveró que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno ni vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues no efectuó una interpretación normativa irrazonable o arbitraria ni se les dio un alcance diferente a las normas que sustentaron el acto administrativo demandado.
Refirió que el fallo objeto de controversia se basó en el material probatorio del expediente y conforme a ello se adoptó la decisión correspondiente. Consideró que con la acción de tutela se busca reabrir un debate jurídico que ya finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, ya que los argumentos del actor están encaminados a controvertir nuevamente la legalidad de un acto administrativo que ya fue objeto de estudio en el proceso ordinario.
Adujo que la solicitud de amparo no puede usarse como una tercera instancia para discutir la interpretación efectuada por el operador jurídico en virtud del principio de autonomía judicial. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! 5.2.
Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La secretaria de dicho despacho judicial se limitó a allegar copia digital del expediente ordinario. 5.3. UGPP La subdirectora jurídica de Parafiscales de la entidad solicitó su desvinculación por no ser la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos del accionante.
Aseguró que los motivos de inconformidad planteados por el actor frente a la liquidación oficial emitida por la UGPP ya fueron resueltos por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, en el cual se estableció que el demandante estaba en la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social por la vigencia 2014. Manifestó que las providencias judiciales fueron debidamente motivadas y resultan congruentes con lo planteado en las pretensiones, además de encontrarse en firme y ser de obligatorio cumplimiento.
Recalcó que no se incurrió en defecto alguno porque el asunto fue estudiado con base en las normas existentes y sin presentarse contradicción alguna entre los fundamentos y la parte resolutiva. Finalmente, solicitó que se niegue o declare la improcedencia de la acción, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La subdirectora jurídica de Parafiscales de la UGPP solicitó su desvinculación por no ser la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos del accionante. Sin embargo, la Sala precisa que su vinculación se realizó en condición de tercera interesada en las resultas del proceso, debido a que conformó la parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia.
En tal sentido, su comparecencia al presente trámite constitucional resultaba necesaria, así que su solicitud de desvinculación será denegada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2020 y 25 de marzo de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-043-2019- 00067-01, promovida por el accionante en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP.
Para el efecto, se deberá establecer si las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al establecer que el actor debía pagar los aportes a seguridad social en salud y la sanción por inexactitud establecida en la liquidación oficial expedida por la UGPP, a pesar de tratarse de un rentista de capital y no un trabajador independiente.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. ! 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la ! 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hugo Armando Higuera Sanabria contra la UGPP.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso fue dictada el 25 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2022, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
Se precisa que, si bien el caso gira en torno al pago de unos aportes a seguridad social, no puede calificarse como una controversia meramente económica pues no se discute monto alguno sino el alcance interpretativo a nivel constitucional de una norma legal, como lo es el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7. 6.
Estudio de fondo La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2020 y 25 de marzo de 2022, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Tres ! 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37- 043-2019-00067-01, promovida por el accionante en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP.
En síntesis, asegura que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al establecer que el actor debía pagar los aportes a seguridad social en salud y la sanción por inexactitud establecida en la liquidación oficial expedida por la UGPP, a pesar de tratarse de un rentista de capital y no un trabajador independiente.
Como primera medida, la Sala advierte que el análisis se circunscribirá únicamente a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario. Así mismo se aclara que, aunque el accionante invocó la configuración de dos defectos distintos, su sustentación se realizó básicamente bajo el mismo argumento, esto es, la equiparación irregular de la figura de “trabajador independiente” con la de “rentista de capital” para determinar la obligatoriedad de realizar aportes al sistema general de seguridad social.
Por lo tanto, la Sala verificará inicialmente las generalidades de cada uno de los defectos, pero procederá a resolver los cargos de manera conjunta en atención a que los planteamientos del actor guardan una estrecha similitud. 6.1. Violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, indicó sobre el defecto examinado, lo siguiente: “(…) 32.
El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores.
(…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. (…)” (Negrillas fuera de texto). En atención a lo expuesto, la violación directa a la Constitución se presenta cuando el juez, al dirimir el caso en estudio, desconoce la Carta Política ya sea porque no aplica sus disposiciones o porque desconoce la supremacía de la norma de normas. 6.2.
Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional8 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. ! 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T- 043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 6.3.
Caso concreto La parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas desconocieron su derecho al debido proceso al no acceder a las pretensiones de la demanda con la cual buscaba declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-004183 del 8 de noviembre de 2018, en la que la UGPP estableció la existencia de una mora en el pago de los aportes a seguridad social durante la vigencia fiscal 2014 por la suma de $49.274.000, y le impuso una sanción por inexactitud en las autoliquidaciones de ese período por el valor de $21.507.435.
Según el actor, los jueces de primera y segunda instancia pasaron por alto que la UGPP le ordenó pagar los aportes al sistema de seguridad social sin que exista una norma que indique que los rentistas de capital (categoría en la cual se encuentra el señor Higuera Sanabria) son sujetos pasivos de los aportes al sistema de salud y pensiones.
Al respecto, el accionante afirmó que en las providencias atacadas se asimiló el concepto de “rentista de capital” al de “trabajador independiente” para decir que ambas figuras estaban obligadas a cotizar al sistema general de seguridad social, haciendo extensiva una normatividad que no era aplicable a su caso concreto. Específicamente, alegó que las decisiones reprochadas se basaron en dos normas que no podían ser aplicadas a su situación, como lo eran el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998.
Sobre el punto, mencionó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 se refiere únicamente a los trabajadores independientes pero no regula algún aspecto relacionado con los rentistas de capital, razón por la cual no había lugar a acudir a una norma de carácter general que estaba dirigida a todos los habitantes del territorio nacional, cuando en aplicación de los principios de certeza y legalidad tributaria, los elementos esenciales de un tributo deben estar determinados de forma clara y concreta en una norma.
Además aclaró que, aunque el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 sí establecía la obligación de los rentistas de capital a realizar aportes al sistema de seguridad social en salud, correspondía a una norma derogada y que en todo caso no fue expedida por el Congreso de la República, única autoridad con la capacidad para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. ! 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! Por lo anterior, consideró que se desconoció el artículo 33820 superior en lo relacionado con el principio de la no tributación sin representación, certeza tributaria y reserva de ley desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias C-488 de 2000, C-287 de 2009, C-594 de 2010 y C-891 de 2012.
Visto lo anterior, la Sala considera pertinente revisar el análisis efectuado por la autoridad judicial de segunda instancia en la sentencia que puso fin al proceso ordinario objeto de controversia. En el fallo del 25 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, planteó el siguiente problema jurídico a resolver: “El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO-2018- 04183 del 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y se sancionó por inexactitud.
Para lo cual se hace necesario establecer: (i) si el demandante se encontraba en la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por el año 2014; (ii) si se desconoció el principio de irretroactividad; (iii) si se incurrió en indebida valoración probatoria; y (iv) si en el IBC se debían tomar los costos establecidos en la declaración de renta.” (Se resalta) Para resolver, el ad quem realizó un recuento de las actuaciones realizadas en sede administrativa y resaltó que la inconformidad del actor con el acto administrativo demandado radicaba en que a los rentistas de capital no se les podía extender las obligaciones determinadas para los trabajadores independientes, sumado a que para la vigencia fiscal 2014 no existía una norma que incluyera como sujetos pasivos de la contribución a las personas que obtienen sus ingresos de rentas pasivas.
A renglón seguido, se refirió a la creación del sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993, precisando entre otras cosas lo siguiente: “El artículo 154 de la mencionada ley estableció que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud con el fin de garantizar la ! 20 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Se resalta) ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! observancia de los principios consagrados en la Constitución, asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia, entre otros, y en el inciso primero del artículo 157, se precisó que todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”. Además, destacó que el literal a) del artículo 157 idem, previó que los afiliados a este sistema lo harán mediante los regímenes subsidiado y contributivo y, específicamente, en este último se encontrarían “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”.
Frente a la expresión “trabajadores independientes con capacidad de pago”, resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2009, determinó lo siguiente: “( ) no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual! se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.
(…) Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas [se refiere a los artículos 157, literal a), numeral 1º; y el inciso primero y parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993] puede ser diferente a aquella que asegure los principios de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud ( )” (Énfasis de la Sala) A partir de lo anterior, estableció que dicha categoría cobijaba a todas las personas económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa, incluyendo así a los rentistas de capital. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! Igualmente recalcó que, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud en alguno de los dos regímenes, dependiendo de su capacidad de pago.
Explicó que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que reglamentó los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, incluyó expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud. Así mismo, aclaró que dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, que derogó el precitado Decreto 806 de 1998.
Con base en todo lo anterior, la autoridad judicial concluyó: “Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagra presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente. Dentro de estas presunciones se encuentran las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios.” De lo expuesto, la Sala considera que la argumentación efectuada por la autoridad judicial no deviene irrazonable, pues fue justamente con base en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2009, que concluyó que el concepto de rentista de capital podía ser incluido en el de trabajador independiente, con el fin de establecer la obligatoriedad de cotizar al sistema general de seguridad social.
Además, la conclusión a la que llegó tuvo como fundamento el hecho de que, por regla general, toda persona debe encontrarse afiliada a dicho sistema, ya sea bajo el régimen subsidiado o el contributivo, dependiendo de su capacidad de pago. Tales conclusiones no resultan arbitrarias ni caprichosas, sino que cuentan con un sólido sustento normativo y jurisprudencial que fue explicado ampliamente por el tribunal demandado.
De hecho, la autoridad judicial hizo referencia a la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 54001-23-33-000-2018-00316-01 (24719), M.P. Myriam Stella Gutiérrrez Argüello, en la que se recalcó la obligatoriedad de los rentistas de capital a cotizar en el sistema de seguridad social, así como su inclusión bajo la categoría de trabajadores independientes, en los siguientes términos: ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! “Recientemente, la Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp.25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello) reiteró lo expuesto anteriormente y señaló que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador”.
Así las cosas, sesta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse al sistema de salud de este tipo de personas. Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.
Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros.” (Se resalta) En ese orden de ideas, aunque el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 no distingue a los “rentistas de capital” como sujetos obligados a cotizar en el sistema general de seguridad social, lo cierto es que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sí ha establecido la necesidad de que este tipo de personas realicen los aportes correspondientes y, específicamente, ha aclarado que esa figura se encuentra cobijada por el concepto de “trabajadores independientes".
Por lo mismo, contrario a lo alegado por el señor Higuera Sanabria, la Sala encuentra totalmente justificado que la autoridad judicial haya hecho extensiva al actor la aplicación de dicha norma, aun si el dinero percibido durante el año 2014 provenía de su actividad como rentista de capital. En este punto, conviene precisar que fue únicamente con base en esta norma que se determinó que el actor debía hacer las cotizaciones correspondientes, con el fin de establecer que tanto el requerimiento como la liquidación oficial efectuada por la UGPP se encontraban ajustadas a derecho.
Por lo tanto, al margen de la razonabilidad de los argumentos relacionados con la indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 806 de 1998, la Sala advierte que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para establecer que el señor Higuera Sanabria no estaba exento de realizar los aportes al sistema general de seguridad social.
Si bien en la providencia se hizo mención expresa a que con la expedición del Decreto 806 de 1998 se incluyeron a los rentistas de capital como sujetos pasivos de esta obligación, lo cierto es que toda la argumentación efectuada por el ad quem estuvo dirigida a determinar que, en virtud de los principios de universalidad ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al sistema a través del régimen subsidiado o del contributivo, según el caso.
En tales condiciones, la Sala no encuentra que se haya desconocido el artículo 338 de la Constitución Política en lo relacionado con el principio de la no tributación sin representación, certeza tributaria y reserva de ley, porque fue justamente con base en una norma de rango legal que se concluyó que el accionante sí estaba en obligación de hacer las cotizaciones al sistema general de seguridad social, postura respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por tal razón, no se evidencia la violación directa de la Constitución invocada como sustento de la acción de tutela. Tampoco aparece acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues como quedó establecido en líneas precedentes, la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al caso concreto estuvo totalmente justificada.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el señor Higuera Sanabria, la decisión de segunda instancia cuestionada contiene un análisis normativo razonable y sustentado, en el que se hizo un estudio adecuado del caso a la luz de los postulados legales y jurisprudenciales que consagran la obligatoriedad de hacer los aportes al sistema general de seguridad social, tanto para los rentistas de capital como para todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la subdirectora jurídica de Parafiscales de la UGPP, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Hugo Armando Higuera Sanabria, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ! Demandante: Hugo Armando Higuera Sanabria Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04574-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!