Micelio
44001233100020080013801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-03-05

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cooperativa Suramericana De Transportes - Sutranscoop·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tesis: Son nulos los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía en Tránsito Aduanero Comunitario tras considerar que estaba incursa en la causal de decomiso aplicable respecto del Tránsito Aduanero Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 2 prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en la cual formuló las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 39-070-0636-0053 del 28 de Mayo de 2008, emanada dentro del Proceso Administrativo de Definición de Situación Jurídica No. DM- 2008-200-0159, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, por medio de la cual se ordenó: “DECOMISAR a favor de la NACION - Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a TRANSPORTE SUTRANSCOOP NIT No. 807.009.444-5, en su calidad de tenedor, dicha mercancía fue aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 0159 de fecha 14 de Abril de 2008 y relacionada en el Documento de Ingreso Inventario y Avaluó de mercancía DIIAM número 3939201072 de fecha 29-03-2008, con un valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($566,338,620); lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 en concordancia con el 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 1-39-201-601-2008-007 del 26 de Diciembre de 2008, proferida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, por medio del cual se dispuso: “CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Resolución de Decomiso No. 0053 del 22 de Mayo de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la DIAN Local de Maicao, hoy División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se decomisó una mercancía por valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($566,338,620) a nombre de Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP en su calidad de tenedor con NIT No. 807.009.444-5.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MAICAO- debe proceder a cancelar el valor de la mercancía decomisada y avaluada en la cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($566,338,620), suma que deberá ser debidamente indexada desde la fecha en que se generó el decomiso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma de dinero referido.

CUARTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Articulo 176 del C.C.A.” 1.1.2. Hechos en que se funda la demanda La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 3 1.1.2.1.

El 15 de marzo de 2008 la empresa América Zona Libre S.A. remitió desde Colon – Panamá una mercancía en tránsito aduanero internacional con destino a la empresa Comercializadora de Productos y Materiales Impo & Export C.A. CPM y/o Cooperativa Suramericana de Transporte - SUTRANSCOOP, con domicilio en Maracaibo – República Bolivariana de Venezuela. 1.1.2.2.

El 17 de marzo de 2008 la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) núm. 0118, previa presentación de los documentos exigidos en los artículos 19 y 22 de la Decisión 399 de 1997, a saber: el Manifiesto de Carga Internacional núm. 13486 y la Carta de Porte Internacional de Carretera núm. 11043. 1.1.2.3.

El 30 de marzo de 2008 las autoridades aduaneras de Maicao efectuaron una inspección aduanera sobre el contenedor SMLU780666-0, consignada en el acta núm. 61, que era transportado en el vehículo SNJ- 826 habilitado según certificado CI-CO.299-05. El 17 de abril siguiente, la DIAN aprehendió la mercancía avaluada en $566.338.620, invocando como fundamento las causales establecidas en los numerales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 20011. 1.1.2.4.

La demandante formuló objeción contra la aprehensión. Sin embargo, mediante Resolución núm. 39-070-0636-0053 de 28 de mayo de 2008, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao determinó que no había lugar a tener en 1 Las citadas causales aluden al ingreso de mercancía por lugares no habilitados y cuando se haya dado autorización de tránsito a mercancías sometidas a las restricciones del artículo 358 del citado decreto.

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 4 cuenta lo expresado en ese documento, toda vez que la apoderada de la sociedad demandante no efectuó la presentación personal del escrito, conforme lo ordena el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999. 1.1.2.5. De este modo, a través de la citada Resolución, la demandada ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, relacionada en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúo de Mercancía DIIAM núm. 3939201072 de 29 de marzo de 2008, con un valor de $566.338.520, con fundamentos en los numerales 1.2 y 3.4 del Artículo 502 del Decreto 2685.

El acto se fundamentó, en síntesis, en que se trataba de mercancía textil, cuyo ingreso se encontraba prohibido a través de la administración de aduanas de Cartagena. En ese orden, se determinó que había lugar al decomiso porque la mercancía obtuvo la autorización del régimen de tránsito aduanero a pesar de que se encontraba sometida a las restricciones de que trata el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 y de haber ingresado por un lugar no habilitado. 1.1.2.6.

La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión y, a través de la Resolución núm. 1-39-201-601-2008- 0007 de 26 de diciembre de 2008, se confirmó en su integridad la resolución 39-070-0636-0053. 1.1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte actora afirmó que los actos administrativos proferidos por la DIAN vulneraron las Decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones; los artículos 2, 6, 29, 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; el Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 5 artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 y el oficio 208 del 22 de agosto de 2006 emitido por la DIAN.

Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes planteamientos: 1.1.3.1. En primer lugar, la demandante puso de presente que la empresa Comercializadora de Productos Materiales Import & Expor C.A. subrogó sus derechos en SUTRANSCOOP, empresa que tenía la custodia de la mercancía al momento de la aprehensión. En esa línea, afirmó que la DIAN desconoció los artículos 2 y 6 de la Constitución Política porque se extralimitó en sus funciones al dictar la decisión reprochada sin atender los principios del derecho probatorio y desconociendo el alcance de las normas de la Comunidad Andina.

Igualmente, dijo que trasgredió el artículo 29 ibidem, en tanto violó su derecho a la defensa y al debido proceso al no tramitar el escrito de objeción formulado contra el acta de aprehensión aduciendo que no fue presentado personalmente por la apoderada de la demandante y a pesar de que esa circunstancia fue desvirtuada en el recurso de reconsideración, al que se adjuntó la constancia de radicación del escrito de objeción recibido por esa entidad y en el que consta el sello de nota de presentación personal.

Así, reprochó que frente a esto último la demandada no se pronunció al resolver el recurso de reconsideración. Con dicha actuación, adujo que igualmente se trasgredió el artículo 3 del CCA que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como los artículos 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales el mandato puede ser reconocido de manera tácita, con su ejercicio, toda vez que en el expediente obra el poder conferido por el representante legal de SUTRANSCOOP. En el mismo sentido, dijo que la vulneración al debido proceso también se configuró porque, a través de la Resolución núm. 0017 de 5 de agosto de Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 6 2008, se decretó como prueba el oficio dirigido a la División de Asuntos Internacionales de la Subdirección de Comercio exterior, para que informara la lista de los productos sensibles inscritos por Colombia en la Comunidad Andina de Naciones y desde cuándo se encuentra autorizado ese listado.

Con todo, en el expediente no obra respuesta a dicho oficio. Por otra parte, censuró que en el expediente aparecen documentos que no están relacionados con este caso como lo es una declaración de importación presentada por la SIA Andinos SIA Ltda. 1.1.3.2. Aseveró que la actuación de la DIAN desconoció el principio de confianza legítima sustentada en la buena fe, al que se refiere el artículo 83 constitucional, porque, a partir de la actuación desarrollada por la autoridad aduanera, SUTRANSCOOP adquirió la convicción legítima de que no estaba incurriendo en una infracción al régimen sancionatorio aduanero, de manera que no esperaba ser sancionada con la medida de aprehensión. En concreto, reprochó que inicialmente se hubiere autorizado el tránsito aduanero internacional según la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional núm. 0118, para posteriormente aprehender la mercancía invocando los numerales 3.4 y 1.2 del artículo 502 del Decreto 2658.

Puso de presente que, en el caso en el que se considerara que la autorización del régimen de tránsito aduanero fue consecuencia de un error de la administración especial de aduanas de Cartagena, el error de la administración no puede ser excusa para afectar al administrado, de manera que no se le pueden trasladar a éste sus consecuencias.

De otra parte, dijo que la inspección que realizaron los funcionarios de la Administración de Aduanas de Maicao contradijo el memorando núm. 00088 de 12 de febrero de 2004 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, pues se aprehendió la mercancía varios días después de que se Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 7 realizó la inspección, y según el citado memorando, cuando la mercancía sea puesta a disposición del área de fiscalización, se debe aprehender o devolver la mercancía dentro de las 24 horas siguientes. 1.1.3.3.

Adujo que los actos incurrieron en falsa motivación porque se emitieron sin que todas las pruebas hubieran sido practicadas y se sustentaron en la simple afirmación de que la mercancía ingresó por un lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, bajo el entendido de que, según el artículo 2 de la Resolución 7373 de 2007, los textiles, confecciones y calzado solo pueden ingresar por vía marítima a través de la jurisdicción de aduana de Barranquilla, y en este caso la mercancía ingresó por la jurisdicción de aduanas de Cartagena.

Frente a ello, la demandante explicó que la restricción del ingreso anotada solo procede cuando se trata de tránsito aduanero nacional, de manera que para el régimen de tránsito aduanero internacional no existe limitación alguna. Así, estimó que tampoco eran aplicables las restricciones a la modalidad de tránsito aduanero a las que se refiere el artículo 358 del Decreto 2685, porque esas limitaciones solo son aplicables para las modalidades de cabotaje, trasbordo y operación de transporte multimodal.

Aseveró que el marco normativo aplicable respecto de la operación corresponde a las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005, y no son pertinentes las normas del Decreto 2685 de 1999. En ese sentido, destacó que la causal de aprehensión y decomiso del numeral 1.2 del art. 502 aplica exclusivamente para el régimen de importación, por lo que su aplicación fue equivocada, más aún cuando la DIAN reconoció que la mercancía ingreso en régimen de tránsito aduanero internacional.

En ese punto trajo a colación el oficio 208 de 2006 en el que se admitió que el régimen de Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 8 tránsito aduanero internacional se rige por normas de alcance supranacional. 1.1.3.4. La demandante afirmó que los actos infringieron el artículo 4 de la Decisión 399 de 1999 porque en ellos se impuso una medida que restringió indebidamente la operación de transporte internacional, así como los artículos 17, 169 y 177 de la misma norma al aplicar medidas que afectan indebidamente la fluidez del comercio internacional.

Correlativamente, aseveró que cumplió con todos los requisitos que exige dicha normativa para realizar el transporte internacional de mercancías por carretera, pues contaba con el certificado de idoneidad núm. CI-CO-229.05 expedido por el Ministerio de Transporte, en cuyo anexo se relacionó el vehículo con placas SNJ-826 en el cual se transportaba la mercancía aprehendida; y con el certificado de habilitación de ese vehículo y el permiso de prestación de servicios núm. PPS VE0118-05.

Igualmente, contaba con el permiso oficial emitido por la aduana de Cartagena (DTAI núm. 0118), que se soportó en la carta de porte internacional por carretera (CPCI 11043) y el manifiesto de carga internacional (MCI 13486). Sobre la Decisión 617 de 2005, destacó que, de acuerdo con el artículo 10, la importación de la mercancía no se encontraba prohibida, y si bien en Colombia existía una restricción, a la fecha de la operación cuestionada – 17 de marzo de 2008- el país no había comunicado de ello a la CAN, de manera que no hay lugar a su aplicación. Además, la mercancía tampoco se encontraba registrada como producto sensible a través de comunicación que hubiere sido remitida a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones.

Agregó que se desconocieron los artículos 54 y 56 de esa Decisión, que señalan las causales por las cuales un gobierno nacional Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 9 puede decomisar una mercancía en tránsito internacional, siendo que en el asunto bajo examen el decomiso obedeció a causales distintas de las allí previstas.

Por otra parte, indicó que la DIAN incurrió en un yerro que vicia el acto impugnado toda vez que en el acto de decomiso se fundamentó en la aplicación de los artículos 2 y 55 de la Decisión 477 de 2000 que no se encuentra vigente, en tanto esa norma fue sustituida por la Decisión 617 de 2005. II. TRÁMITE DEL ASUNTO 2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 2 de septiembre de 2009 en el que se ordenó su notificación a la DIAN y al Ministerio Público. 2.2.

La DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que al asunto le es aplicable la Resolución 7373 de 22 de junio de 2007, que en su artículo 2 adicionó el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 y dispuso que las mercancías clasificables en los capítulos 50 a 64 del arancel de aduanas, procedentes de la zona libre de Colón – Panamá, solo pueden ser ingresadas e importadas a través de las aduanas de Bogotá y Barranquilla, y que sobre ellas no es procedente la autorización de régimen de tránsito aduanero.

Así, como la mercancía aprehendida se clasifica en los capítulos 61 y 63 del arancel en tanto se trata de sábanas, camisas, juegos de cortina, suéteres, blusas, pantalones, entre otros, afirmó que corresponde a textiles y sus manufacturas, por lo que esos productos no podían ingresar por la jurisdicción de la Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 10 administración de aduanas de Cartagena ni ser objeto de la operación de tránsito aduanero.

Seguidamente refirió las actuaciones surtidas en el trámite administrativo y afirmó que en el procedimiento se respetaron los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la demandante, por lo que insistió en que se trata de mercancía de origen extranjero que obtuvo la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometida a las prohibiciones a que se refiere el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Frente al cargo de vulneración del principio de buena fe y confianza legítima explicó que, a pesar de que la administración de aduanas de Cartagena autorizó el tránsito internacional de mercancía por carretera a través del documento DTAI 0118, lo cierto es que esa carga no podía ingresar por esa aduana, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 7373 de 22 de junio de 2007, cuya vigencia fue ampliada con la Resolución 16100 de 27 de diciembre de 2007.

En ese orden, dijo que los principios invocados no implican que deban mantenerse actos ilegales o inconstitucionales y que en el proceso no se trasgredieron porque, a pesar de que la administración de Cartagena autorizó el ingreso de la mercancía, el desconocimiento de la norma no convalida una actuación que es contraria a la Ley. Sobre el reproche por violación al debido proceso afirmó que el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 4431 de 2004, establece los términos que rigen la práctica de pruebas, los cuales son perentorios e improrrogables.

Igualmente se opuso al cargo de falsa motivación, para lo cual planteó que los actos demandados no se fundaron en errores de hecho ni de derecho, ya que la administración de Maicao Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 11 encontró probados los supuestos fácticos que sustentan el decomiso y la fundamentación de la decisión no es alejada de la realidad.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con las siguientes consideraciones: Inicialmente, al referirse a la normativa aplicable, advirtió que en abril de 2006 la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena que integra la Comunidad Andina de Naciones, de lo que coligió que ese país no participó en la conformación de la Decisión 617 de 2007 sobre tránsito aduanero comunitario, cuya aplicación pretende la demandante.

En esa línea, como los hechos ocurrieron en el año 2008, afirmó que las disposiciones derivadas del Acuerdo de Cartagena no eran aplicables al caso concreto, pues está demostrado que la mercancía objeto del proceso estaba siendo transportada entre Panamá y la República Bolivariana de Venezuela. Con todo, advirtió que, “de acuerdo con la norma de la comunidad andina de naciones, en los casos de tránsito aduanero internacional que alega la parte demandante como pertinente, se señala que se aplican las disposiciones del orden nacional, y, a su vez, las normas nacionales remiten a las decisiones comunitarias, tal como se lee en esa normatividad arriba transcrita, por esa razón se transcriben y se tienen en consideración, pese, a que como se expresó anteriormente Venezuela a la fecha de los actos demandados ya no era miembro de la Comunidad Andina de Naciones”.

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 12 Seguidamente indicó que los actos no trasgredieron el principio de buena fe porque la administración de aduanas de Maicao no desconoció la declaración de tránsito aduanero núm. 0118 que emitió la administración de aduanas de Cartagena a favor de la demandante, sino que tal autorización no es suficiente cuando existe vulneración del derecho aduanero.

En ese punto, trajo a colación la sentencia de 9 de junio de 20112 dictada por ese Tribunal en la cual se dijo que la autorización de tránsito implica que se trata de mercancías que se encuentran en proceso de transporte, de manera que dicha autorización no otorga ningún derecho definitivo sobre la mercancía ni suprime las facultades de las autoridades aduaneras sobre ellas.

Tampoco encontró demostrada la violación del derecho al debido proceso y, por el contrario, destacó que a la demandante se le ofrecieron todas las garantías procesales en la actuación administrativa. Respecto de las pruebas determinó que los documentos que obran en el expediente administrativo contenían elementos de juicio suficientes para la adopción de una decisión de fondo.

Frente al reproche formulado en contra de la decisión de no admitir la objeción a la aprehensión debido a que la demandante no cumplió con el requisito de presentación personal al radicarla, el Tribunal estableció que, en efecto, aquel no fue presentado personalmente, de manera que la accionante incumplió con el artículo 505- 1 del Decreto 2685 de 1999, norma que prevé el rechazo del documento de objeción ante la ausencia de dicho requisito de forma.

Con todo, puso de presente que, a pesar de que no se resolvió la objeción por una cuestión formal, la actora sí tuvo oportunidad de controvertir el acto de decomiso, 2 Tribunal Contencioso Administrative de La Guajira, Sentencia del 9 de junio de 2011, Expediente núm. 44-001- 23-31-002-2009-00136-00, Actor: SUTRANSCOOP VS DIAN. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 13 pues formuló recurso de reconsideración y en él planteó las mismas razones que soportaban la objeción a la aprehensión. Finalmente, el Tribunal determinó que tampoco se configuró la falsa motivación por violación de normas jurídicas en los actos acusados.

Al respecto prohijó las consideraciones de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 9 de junio de 2011, en la que se dijo: (i) Que el cargo de falsa motivación no estaba probado porque las Decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005 regulan la operación de tránsito de mercancías desde una aduana de partida de un país miembro, hasta la aduana de destino de otro país miembro, y para la fecha de los hechos la República Bolivariana de Venezuela no era partícipe de la CAN y además la aduana de partida fue en un país que tampoco es miembro.

(ii) Que el Acuerdo 617 indica que las mercancías que se declaran en tránsito aduanero comunitario están sujetas a que se establezcan las rutas y plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino, de manera que transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administradoras de aduana de cada país miembro constituye una infracción que da lugar a la aplicación de sanciones, de acuerdo con los artículos 17, 56 y 57 ibidem.

(iii) Que tampoco se configuró la falsa motivación porque el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 indica los lugares habilitados para el ingreso de textiles al país, de manera que la autorización de tránsito aduanero no respetó la ruta de introducción de esos bienes al territorio nacional ni la restricción administrativa que sobre textiles establece esa Resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 3, 17, 56 y 57 del Acuerdo 617 de la CAN.

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 14 (iv) Que el decomiso fue legal, en tanto el artículo 502, numeral 3.4, del Decreto 2685 de 1999, señala que habrá lugar a la aprehensión y decomiso cuando, durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero, se encuentren mercancías que hubieren obtenido autorización de régimen de tránsito aduanero a pesar de estar sometidas a restricciones que señala el artículo 358 del mismo Decreto, desarrollado por el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que no le asiste razón al a quo en cuanto concluyó que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima e insistió en que el hecho de que la administración de aduanas de Cartagena hubiere autorizado el régimen de tránsito aduanero internacional - comunitario, que comenzó en Colombia y terminaba en la República Bolivariana de Venezuela, ofrecía certeza respecto de la procedencia y viabilidad del régimen autorizado.

Destacó que la diligencia de aprehensión se dio en ejecución del régimen de tránsito aduanero internacional-comunitario, en sitio de frontera, a partir de lo cual afirmó que no le asistió razón al Tribunal en la conclusión según la cual se había trasgredido el literal b) del artículo 56 del Acuerdo 617 de 2007, que indica que hay infracción al régimen de tránsito aduanero comunitario cuando se transite por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada país miembro.

Lo anterior por cuanto la ruta en la que se ejecutó la operación se estaba cumpliendo a cabalidad y conforme fue indicada en el DTAI núm. 118. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 15 Reprochó que, al analizar el cargo sobre falsa motivación y violación de normas superiores, el Tribunal se limitó a transcribir apartes de la sentencia de 9 de junio de 2011, sin analizar la situación específica de los actos demandados, lo cual afecta la motivación de la sentencia impugnada.

Agregó que, en todo caso, al asunto sí le aplicaba la normatividad de la Comunidad Andina sobre el régimen de tránsito aduanero internacional- comunitario, que es una norma especial de alcance supranacional. Por el contrario, aseveró que no es procedente aplicar un marco legal de alcance nacional (el Decreto 2685 de 1999) a una operación aduanera de tránsito aduanero internacional.

Recordó que en el Oficio 208 de 22 de agosto de 2006, invocado en la demanda, la DIAN determinó que “las restricciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999, en materia de tránsito aduanero, aplican solo para la modalidad de tránsito aduanero nacional, lo cual determina como lógica consecuencia, que para las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional debe estarse a lo dispuesto en la decisiones vigentes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que para el caso son: Decisión 399 del 17 de Enero de 1997, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y la Decisión 617 del 15 de Julio de 2005, en materia de Tránsito Aduanero Comunitario”3.

Insistió en que la causal de aprehensión y decomiso del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 aplica únicamente para el régimen de importación y que no existía controversia con relación a que la mercancía objeto de los actos acusados ingresó en régimen de tránsito aduanero internacional, pues incluso así lo reconoció la demandada.

Por ello, censuró 3 Folio 368 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 16 que el a quo hubiere concluido que el régimen aplicable era el del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 7373 de 2007, ya que se trata de un marco normativo de alcance nacional que no es pertinente, dada la condición en la que ingresó la mercancía cuestionada.

De lo anterior concluyó que la causal de decomiso invocada en los actos demandados carece de fundamento legal, teniendo en cuenta que la mercancía no iba a someterse a importación en el territorio aduanero nacional y que para el asunto examinado sí es aplicable el régimen jurídico especial previsto en las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005.

Reiteró el planteamiento sobre la violación de los artículos 4, 17 y 177 de la Decisión 399 expuesto en la demanda y recalcó que, previo a que se autorizara el régimen de tránsito aduanero comunitario, la demandante cumplió con las exigencias del artículo 22 de la citada decisión, pues la mercancía estaba amparada por una carta de porte internacional por carretera y un manifiesto de carga internacional.

Igualmente, dijo que la sociedad cumplió con todos los requerimientos necesarios para realizar el transporte internacional de mercancías por carretera. Luego, planteó que en la sentencia apelada se hizo referencia al artículo 54 de la Decisión 617 de 2005; con todo, dicha disposición debe ser aplicada en consonancia con el artículo 56 de la misma decisión que señala las infracciones al régimen de tránsito aduanero comunitario.

De ello destacó que esta última norma no se refiere a sanciones aplicables en atención a la existencia de restricciones nacionales, de manera que no le asiste razón al Tribunal en cuanto consideró válido que se hubiere aplicado el régimen sancionatorio del Decreto 2685 de 1999. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 17 Por otra parte, expuso que las decisiones adoptadas por la comisión del acuerdo de Cartagena no requieren de incorporación expresa ni de aprobación por parte del Congreso de Colombia, dado que el Artículo 3° del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que “las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo".

En igual sentido puso de presente que el artículo 3 de la Decisión 617 de 2005 señala el marco de aplicación de las disposiciones que rigen la operación de tránsito de mercancía. En concreto ordena que el régimen de tránsito aduanero comunitario podrá aplicarse a los tránsitos de mercancías que utilicen el territorio aduanero de un país tercero, cuando el paso a través del tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte expedido en el territorio aduanero comunitario.

De ello advirtió que, a pesar de que la República Bolivariana de Venezuela no sea un país miembro de la CAN, era viable realizar la operación de tránsito aduanero comunitario al tenor de la norma citada. Además, trajo a colación que, mediante Oficio 0334 del 25 de marzo de 2009, la DIAN certificó que para el tránsito aduanero entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela se aplicará lo previsto en las Decisiones 671, 636 y en la Resolución 300 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, planteamiento que desconoció el a quo en la sentencia recurrida.

Finalmente, invocó el pronunciamiento emitido por la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de 2 de julio de 2009, en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2002-00297-01. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 18 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

Mediante auto de 27 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Seguido a esto, por medio de auto del 26 de octubre de 2012, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.1.1. La parte demandante reiteró argumentos que expuso en el recurso de apelación y agregó que: (i) en sentencia de 1 de agosto de 2002 esta Sección se pronunció sobre la preeminencia y aplicabilidad directa del derecho comunitario andino, y (ii) la sentencia apelada se sustentó en la providencia adoptada por el Tribunal el 9 de junio de 2011 en el proceso con radicado 2009-1365, siendo que esta tuvo como sustento una providencia de esta Corporación en la que se pronunció sobre una operación de tránsito aduanero nacional, de manera que se trataban de supuestos fácticos diferentes a los del asunto que aquí se examina. 5.1.2.

La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada en tanto reconoce la legalidad de la actuación administrativa. Señaló que la autorización de la operación de comercio exterior que impartió la aduana de Cartagena no procedía toda vez que no cumplió con los criterios del artículo 1 de la Decisión 617 de 2007. Explicó que, según los artículos 1 y 3 de esa Decisión, los tránsitos aduaneros comunitarios solo tienen lugar en tres eventos, a saber: (i) entre una aduana de partida y destino de dos Estados miembros;

(ii) entre una aduana de partida de un país miembro y un tercer país, siempre que transite por un país miembro, y (iii) entre dos aduanas de un mismo país miembro, siempre que se transite por otro país miembro. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 19 Así las cosas, para que pueda considerarse un tránsito aduanero internacional a la luz de la normatividad andina, se requiere que la aduana de partida esté ubicada en un país miembro.

Con todo, teniendo en cuenta que la operación en cuestión tuvo como aduana de partida Panamá, y como aduana de destino la República Bolivariana de Venezuela, afirmó que no cumple con los requisitos del tránsito aduanero internacional de la Comunidad Andina, pues el primero no es país miembro de la CAN. Dicha conclusión, a juicio de la demandada, conduce a determinar que la operación se encontraba regulada por las normas nacionales.

En ese orden, recalcó que la aprehensión y decomiso de la mercancía que había sido autorizada en tránsito aduanero internacional por la aduana de Cartagena estuvo válidamente fundada en las normas del Estatuto Aduanero colombiano y en la comprobación de los hechos que daban lugar a la aplicación de las causales de los numerales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que se autorizó el tránsito de textiles que ingresaron por un puerto no habilitado y que tampoco tenían autorización para circular al interior del país. Así, concluyó aseverando que se trató de una operación que desde sus inicios estuvo mal concebida por el transportador, ya que pretendió incluir en el marco de la normatividad comunitaria un tránsito que no se ajustaba a los requisitos de esas normas y dicha irregularidad fue oportunamente detectada por la autoridad aduanera en ejercicio de las facultades de control posterior. 5.1.3.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 20 5.2. Mediante auto de 14 de julio de 2014 el despacho sustanciador suspendió el proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 y solicitó al Tribunal de Justicia la Comunidad Andina su interpretación prejudicial sobre las disposiciones comunitarias invocadas en la demanda4.

En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 97-IP-20165, en los siguientes términos: “[…] 1. Supranacionalidad de la Legislación Comunitaria y el Principio del Complemento Indispensable […] 1.5. En ese sentido, atendiendo a que la mercancía que se ha incautado no resulta prohibida en Colombia, ni aparece que haya sido declarada sensible, sino que, a decir de la autoridad colombiana el ingreso de la misma se dio por una aduana no autorizada (Cartagena).

Maxime si, del argumento de la demandada se advierte que de acuerdo con la normativa nacional los ingresos de mercancías de rubro camisas, pantalones, suéteres, cortinas, sabanas, bóxer, pañoletas, pijamas, medias, conjuntos panty, brasier, bolsos, top dama, faldas, material publicitario tienen que ser ingresadas por la Aduana Marítima de Barranquilla y no por la de Cartagena como sucedió. […] 1.15.

Se deberá establecer y verificar si la Dirección Seccional de Impuestos de Maicao al aplicar la restricción de ingreso de mercancías consistentes en camisas, pantalones, suéteres, cortinas, sábanas, bóxer, pañoletas, pijamas, medias, conjuntos panty, brasier, bolsos, top dama, faldas, material publicitario, violó no la legislación comunitaria que regula expresamente el Régimen Aduanero de Transito Comunitario por aplicar una restricción contenida en una norma nacional.

Deberá también la Sala establecer y verificar si la restricción de ingreso de zapatos por la Aduana de Barranquilla fue o no notificada a la Secretaria General de la Comunidad Andina como lo dispone el Articulo 10 de la Decisión 617 y si la Administración de Maicao consideró esta situación para dictar la Resolución de decomiso. 2. Ámbito de aplicación del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario.

Operaciones de Transito Aduanero Comunitario (Decisión 617) 2.1. Afirma la actora que en aplicación del Articulo 3 de la Decisión 617, así Venezuela no sea parte de la Comunidad Andina, era viable realizar la operación 4 Artículos 4, 7. 19, 22, 169 y 177 de la Decisión 399 de 1999; y artículos 2, 3, 7, 8, 10, 19, 54, 56, 57, 67 y 72 de la Decisión 617 de 2005. 5 Folios 95 a 119 del cuaderno de segunda instancia, del expediente físico de la referencia. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 21 de tránsito aduanero comunitario, ya que, si bien se retiró en el año 2006, cesan sus derechos y obligaciones derivados de su condición de País Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el programa de liberación de la subregión, por un plazo de cinco años. 2.2.

El Articulo 2 de la Decisión 617 indica que las mercancías transportadas bajo Régimen de Transito Aduanero Comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientas permanezcan bajo este mismo régimen. 2.3. En el presente caso nos encontramos frente a un régimen especial aduanero en el cual, a diferencia del régimen de importación a consumo, la obligación tributaria aduanera se encuentra suspensa del pago de derechos, impuestos y recargos, por cuanto las mercancías han sido destinadas por voluntad del importador en Transito Aduanero Comunitario Internacional con destino a otro país, sea Miembro de la Comunidad Andina o un tercero no miembro. […] 2.5.

Por su parte el Artículo 3 de la Decisión 617, manifiesta que las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del Régimen de Transito Aduanero Comunitario: […] 2.5.4. En caso presente la operación de Transito Aduanero Comunitario, aunque se inició en Panamá, la mercancía fue manifestada en Tránsito de la Aduana de Cartagena, la misma que se transformó en Aduana de salida, con destino final a Maracaibo, Venezuela, debiendo pasar por la Aduana de Maicao.

Esta operación de Transito Aduanero Comunitario se realizó amparada y de conformidad a la Decisión 617, motivo por el cual la Aduana de Cartagena una vez cumplidos y verificados los requisitos exigibles por la normativa comunitaria autorizó el Régimen de Tránsito. 2.5.5. El hecho de que Venezuela era o no miembro de la Comunidad Andina a la fecha en que se efectuó el tránsito, es irrelevante, la operación se encontraba garantizada y amparada en los literales bien sea el a) o el b) del artículo 3 de la Decisión 617. […] 2.8 Se debe determinar y verificar si la Administración de Aduanas de Maicao, para aprehender las mercancías consistentes en camisas, pantalones, suéteres, cortinas, sabanas, bóxer, pantalonetas, pijamas, medias, conjuntos panty, brasier, bolsos, top dama, faldas, material publicitario, cumplió lo siguiente: 1) Observó o no el ámbito de aplicación de la Decisión 617, para lo cual debió tomar en cuenta el hecho de si se trataba de un Régimen de Tránsito Aduanero o de un Régimen de Importación a Consumo; 2) Si además tomó en cuenta y verificó si la restricción de acceso de camisas, pantalones, suéteres, cortinas, sabanas, bóxer, pantalonetas, pijamas, medias, conjuntos panty, brasier, bolsos, top dama, faldas, Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 22 material publicitario por la Aduana de Barranquilla abarcaba a los regímenes aduaneros especiales o solo tuvo vigencia para las mercancías declaradas al Régimen de Consumo; y 3) Finalmente, en el caso de comprobarse que la restricción era también para el Régimen de Tránsito, se tomó o no en cuenta si la norma interna que estableció la restricción se encontraba o no en conformidad con la Decisión 617, para lo cual debió tomar en cuenta el principio de supremacía normativa que rige en la Comunidad Andina. 3.

Conceptos de Aduana de partida, de paso de frontera y de destino De igual modo, el glosario de términos de la Decisión 617 contiene la clasificación de los tipos de Aduanas empleadas para tal operación al amparo de la norma de Transito Aduanero Comunitario: - Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero comunitario. - Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trámite de una operación de tránsito aduanero comunitario por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación. - Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero comunitario.

De modo que, según lo expuesto, se afirma que la norma andina contempla tres estadios pasivos de control aduanero de dicha operación de tránsito comunitario. […] 3.1. Aduana de Partida 3.2.2. La normativa andina establece que las autoridades de Aduana de paso de frontera deberán remitir un "Aviso de Paso de Frontera" a las aduanas de partida y de destino, tan pronto como haya concluido su revisión. El aviso de paso de frontera deberán incluir las incidencias que hayan podido producirse y estén recogidas en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. 3.1.1.

Para el caso que es materia de análisis, el tránsito se inicia en Cartagena como Aduana de Partida, donde se cumplieron las formalidades y requisitos aduaneros previos a conceder el Régimen de Transito Comunitario, debiéndose observar y aplicar la Decisión 617. 3.2. Aduana de paso de frontera 3.2.3. La Sala consultante deberá verificar si la Administración de Aduanas de Maicao como Aduana de Destino, llevo a cabo o no sus actuaciones de acuerdo a la Decisión 617 para que se cumpla a cabalidad el Transito Aduanero Comunitario e Internacional o si por el contrario incumplió sus deberes y obligaciones. […] Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 23 3.3.

Aduana de destino 3.3.1. Terminada la operación de tránsito aduanero la aduana de destino dejará constancia en la declaración aduanera de la actuaciones practicadas y enviará en forma inmediata el “aviso de fin de tránsito” a las aduanas de partida, de garantía y las aduanas de paso de frontera. 3.3.2 De modo que, de acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala consultante deberá considerar que solo resultan aplicables las disposiciones de la norma andina a la operación de tránsito comunitario correspondiente al recorrido realizado por el territorio de los Países Miembros y no necesariamente respecto de la Aduana de Partida.

En el caso materia de análisis, el inicio de la operación de tránsito comunitario se dio en un Tercer país (Panamá), siendo la Aduana de partida para nuestro cuerpo normativo la Aduana de Cartagena. 4. Conceptos de mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias […] La Sala Consultante deberá analizar si la Administración de Aduanas de Maicao al expedir su Resolución de decomiso, violo o no la Decisión 617 al no considerar que las mercancías en Tránsito consistentes en camisas, pantalones, suéteres, cortinas, sabanas, bóxer, pañoletas, pijamas, medias, conjuntos panty, brasier, bolsos, top dama, faldas, material publicitario no eran comunitarias. 5.

Requisitos y formalidades para la aceptación del régimen de tránsito aduanero comunitario en la aduana de partida que se inicia con el envío del “Aviso de Partida” a las aduanas de paso de frontera y de destino 5.1. El caso que es materia de análisis es una operación de transporte de mercancías y de tránsito aduanero que se inicia en un tercer país - Panamá-, prosiguiendo por vía terrestre por la ciudad de Cartagena — Colombia con destino a la ciudad de Maracaibo —Venezuela. 5.2.

La Decisión 617 en su Artículo 17 establece como requisitos y formalidades para la aceptación del Régimen de Transito Comunitario por la Aduana de Partida, los siguientes: a) Verificar si las mercancías son o no de origen comunitario de conformidad con la documentación y declaración aduanera b) Establecer las rutas y los plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino; c) Determinar las aduanas de paso de frontera y la aduana de destino final; d) Someterse a verificación de carga y medios de transporte de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión y en la Decisión 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan; e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas de control;

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 24 f) Presentación de los documentos anexos establecidos en el Articulo 12 de la presente Decisión; y g) Otros requisitos y formalidades de acuerdo con las características de la operación de tránsito aduanero comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercancía transportada, previstas en disposiciones comunitarias. 5.3.

Una vez verificado la concurrencia de los requisitos del régimen de tránsito aduanero previstos en el Articulo 17 antes expuesto, la aduana de partida conservara el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al Transportista o al Obligado Principal, procediendo a notificar en forma inmediata la operación de tránsito aduanero comunitario que se ha iniciado, mediante el envío del “Aviso de Partida" a las aduanas de paso de frontera y de destino. 5.4.

Se deberá verificar si las mercancías objeto de esta operación de tránsito aduanero comunitario, llegaron a la Aduana de Destino (Maicao) por las rutas habilitadas que fueron permitidas por la autoridad de la Aduana de Partida, debiéndose tener cuidado en no confundir lo que significa ingreso al territorio aduanero de mercancías no comunitarias extranjeras por un lugar no habilitado y sin control y vigilancia aduanera (contrabando); e ingreso por una Aduana que siendo un puerto habilitado para recibir mercancías extranjeras tenía restricción para ingresar algún tipo de mercancías (restricción administrativa por control aduanero). 5.5.

Deberá también verificarse si la autoridad aduanera de Cartagena estaba o no facultada para aprehender ellos mismos las mercancías arribadas con restricción de ingreso por ese puerto antes de conceder el tránsito, o si estaba facultada para ordenar su reembarque antes de disponer y autorizar el tránsito aduanero comunitario. 5.6. Se deberá verificar si la Administración de Maicao, al investigar y dictar la Resolución de decomiso y una vez que verificó el cumplimiento de los requisitos y formalidades para que se cumpla el Transito Comunitario, violó o no la Decisión 617 al ordenar el decomiso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta corporación, esta Sección es competente para conocer del asunto de la referencia, en segunda instancia. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 25 5.2.

Los actos administrativos acusados 5.2.1. Resolución núm. 39-070-0636-0053 de 28 de mayo de 2008. Por medio de la cual la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Maicao ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta núm. 00159 de 14 de abril de 2008, avaluada en la suma de $566.338.620, tras concluir que se encontraba incursa en las causales previstas en el numeral 3.4 en concordancia con el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 5.2.2.

Resolución núm. 1-39-201-601-2008-007 de 26 de diciembre de 2008. Mediante la cual el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao resolvió el recurso de reconsideración formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 5.3. Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en cuanto atañe a la normativa aplicable respecto de la operación efectuada por la demandante, la cual parte a su vez de la diferencia en cuanto a la naturaleza misma de la operación efectuada.

En efecto, por un lado, la sentencia de primera instancia plantea que el asunto se rige por la regulación interna contenida en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 7373 de 2007 que adicionó el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, ya que la operación no corresponde a una operación de tránsito aduanero internacional comunitario.

Por el otro, la parte apelante aduce que sí ejecutó una operación de tránsito aduanero internacional Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 26 comunitario y en esa medida afirma que la normativa pertinente corresponde a las Decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005.

Bajo esa perspectiva, igualmente se presenta desacuerdo en cuanto al alegato de violación de los principio de buena fe y confianza legítima pues, mientras que en la sentencia se dijo que no se habían trasgredido porque la Declaración de Tránsito Aduanero fue expedida por la administración de Cartagena en contra de la normatividad aduanera, la demandante apela dicha conclusión insistiendo en que, al haberse otorgado esa autorización, se le creó la convicción de que estaba ejecutando su operación de acuerdo con la Ley.

Por ello, en definitiva, hay controversia en cuanto a la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la sentencia apelada concluyó que el decomiso fue legal, en tanto el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 impone adoptar dicha medida aún respecto de mercancías que hubieren obtenido autorización de régimen de tránsito aduanero, si están sometidas a restricciones que señala el artículo 358 del mismo Decreto, desarrollado por el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000.

En contraposición, la parte apelante afirma que el decomiso fue ilegal, en tanto la mercancía no se encontraba incursa en ninguna de las causales que constituyen infracción al régimen de tránsito aduanero comunitario, según la norma aplicable realmente aplicable (Decisión 617 de 2005). A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es cierto que la operación ejecutada por la demandante corresponde al régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, al punto en que se rige por la normativa comunitaria, o si, por el contrario, corresponde a una operación de tránsito aduanero no comunitario, regida por las normas locales.

De Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 27 acuerdo con la respuesta a ese interrogante, se decidirá si la mercancía decomisada se encontraba incursa en la causal que ordena el decomiso de la mercadería que hubiere obtenido autorización de régimen de tránsito aduanero a pesar de estar sometida a una restricción, en particular, por haber ingresado por puerto no habilitado.

Finalmente, la Sala establecerá si son nulos los actos demandados, y en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la parte actora. 5.3. Análisis del Asunto 5.3.1. Frente a la cuestión relativa a la naturaleza de la operación ejecutada por la demandante, esto es, si corresponde al régimen de tránsito aduanero internacional comunitario o no, conviene recordar que el Decreto 2685 de 1999 define en su artículo 1° el tránsito aduanero como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo.” En el título VIII de dicha normatividad se regula lo relativo al régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y trasbordo y, en consonancia con lo anterior, el artículo 353 indica que el tránsito aduanero es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

Seguidamente, el artículo 370 indica que en la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. Con todo, el Decreto 2685 no define en qué Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 28 consiste la operación de tránsito aduanero internacional, razón por la cual se impone acudir a las normas comunitarias indicadas en la norma nacional.

Al respecto, el artículo 1° de la Decisión 327 de 1992, referida en la norma nacional, definía el “tránsito aduanero internacional” como el régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

A su turno, la Decisión 617 de 2005, vigente para el momento de la operación que dio lugar a los actos acusados, indicó que el Tránsito Aduanero Comunitario corresponde al régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Estados Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.

En el asunto bajo examen, las partes coinciden en que la mercancía decomisada provenía de Panamá, ingresó a través de la administración especial de aduanas de Cartagena, y tenía como destino la ciudad de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es claro que se trataba de una operación de transporte que implicaba el cruce de varias fronteras.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró que las Decisiones 399 y 617 de la CAN no eran aplicables en este caso toda vez que para la época de los hechos la República Bolivariana de Venezuela no era parte de la Comunidad Andina de Naciones y las disposiciones Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 29 invocadas por el accionante parten del supuesto fáctico consistente en que la operación de tránsito de mercancías se realice desde una aduana de partida de un país miembro hasta la aduana de destino de otro país miembro.

En los alegatos presentados en segunda instancia la DIAN respaldó la tesis de la sentencia de primera instancia afirmando que este asunto no versa sobre un tránsito aduanero comunitario toda vez que para ello se requiere que la aduana de partida esté ubicada en un país miembro y en este caso la operación en cuestión tuvo como aduana de partida la de un país que no es miembro de la CAN.

En ese sentido, en la interpretación prejudicial emitida para este proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que, para dilucidar lo pertinente, correspondía analizar el ámbito de aplicación de la Decisión 617 y evaluar si en los actos acusados la DIAN examinó si se trataba de un régimen de tránsito aduanero o de un régimen de importación a consumo.

Al respecto, el artículo 3 de la Decisión 617 de 2005 indica: “Artículo 3.- Las disposiciones de esa Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro; b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro; […] Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 30 Ahora bien, obra en el expediente copia de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTAI)6 núm. 0118 con fecha 17 de marzo de 2008, presentada por la Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP, en cuyas casillas 6 y 7 se indica “6.

Aduana de carga: MUELLES EL BOSQUE. CARTAGENA. COLOMBIA” y “7. País y aduana de partida: MUELLES EL BOSQUE. CARTAGENA. COLOMBIA”. En el documento se describe la mercancía como “CAMISAS, PANTALONES, SUETERES, CORTINAS, SABANAS, BOXER, PAÑOLETAS, PIJAMAS, MEDIAS, CONJUNTOS, PANTY, BRASIER, BOLSOS, TOP DAMA, FALDAS, MATERIAL PUBLICITARIO”, y en la casilla 22 consta: “22.

País y aduanas de cruce de frontera: PARAGUACHON – GUARERO COLOMBIA – VENEZUELA”. De lo anterior se desprende que, tal como lo evidenció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial, aunque la mercancía provenía de Panamá, el hecho de haber sido manifestada en tránsito en la aduana de Cartagena, según el documento antes citado, implica que esta última corresponde a la aduana de partida de la operación adelantada por la demandante, esto es, la aduana donde comenzó la operación de tránsito aduanero, al punto en el que así quedó expresamente consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTAI)7 núm. 0118.

A dicha conclusión se arriba, además, teniendo en cuenta que el artículo 19 de la Decisión 617 de 2005 establece que, “en caso que el transporte se inicie en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida y aplicará el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo”. 6 Folio 21 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. 7 Folio 21 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 31 Correlativamente, en los términos en que el Tribunal ordenó indagar, la Sala advierte que la actuación que permitió el ingreso de la mercancía decomisada no correspondía a una importación para consumo.

En ese punto resulta relevante que en la Resolución por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía la DIAN se admitió como un hecho probado que “se trata de una mercancía de origen extranjero que fue autorizada en tránsito internacional”8 Así las cosas, en concordancia con lo dicho por el Tribunal de Justicia, la Sala encuentra que, respecto de la operación examinada, aplica el régimen especial aduanero del tránsito aduanero comunitario.

Ello, como lo dice el tribunal comunitario, aun cuando la mercancía iba con destino a República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se trataba de mercancía en tránsito aduanero internacional. En consecuencia, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la Decisión 617 de 2005, desde ya se advierte que era esa norma comunitaria la llamada a regir la operación efectuada. 5.3.2.

Dilucidado lo anterior, resulta evidente que no le asistió razón a la entidad demandada al ordenar el decomiso de la mercancía con fundamento en las causales previstas en el los numerales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685, cuyo tenor indica: “ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.

En el Régimen de Importación: […] 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 8 Página 116 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 32 […] 3.

En el régimen de tránsito. […] 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358o. del presente Decreto.” Ello es así porque, por un lado, como se dijo, al tratarse de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, le correspondía a la DIAN evaluar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en las Decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005 para la aceptación del régimen, así como si se había incurrido en alguna de las infracciones previstas en el artículo 56 de esta última que diera lugar a la imposición de una sanción; de manera que, en cualquier caso, no era pertinente la aplicación de la normatividad interna, en tanto el mismo Decreto 2685 de 1999 así lo indica.

De otro lado, es claro que la restricción impuesta en virtud del artículo 39 de la Resolución 4240 de 20009, de acuerdo con la cual las mercancías que correspondan a textiles y sean procedentes de la Zona Libre de Colón - República de Panamá debían ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de Aduanas de Bogotá o de Barranquilla, y respecto de ellas no procedía la autorización del régimen de tránsito aduanero, no cobija el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario en el que se encontraba la mercancía decomisada.

En efecto, la misma entidad demandada reconoció a través del Oficio 208 de 22 de agosto de 2006 que no resulta procedente aplicar las restricciones 9 Adicionado por la Resolución 7373 de 2007. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 33 previstas en la normativa nacional en materia de tránsito aduanero a las operaciones de tránsito internacional.

En concreto se explicó: Ahora bien, cabe precisar que cuando la norma en cita hace referencia al tránsito aduanero, lo hace en los términos definidos para esta modalidad en el artículo 353 ibidem, vale decir, para el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional, razón por la cual, las restricciones establecidas aplican para la modalidad de tránsito aduanero nacional.

Es por lo anterior que el Decreto en cita dispone en su artículo 370 que para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. Así las cosas, dimana con claridad de lo expuesto que las restricciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999, en materia de tránsito aduanero, aplican solo para la modalidad de tránsito aduanero nacional, lo cual determina como lógica consecuencia, que para las operaciones de tránsito aduanero internacional debe estarse a lo dispuesto en las decisiones vigentes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que para el caso son: la Decisión 399 del 17 de Enero de 1997, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y la Decisión 617 del 15 de Julio de 2005, en materia de Tránsito Aduanero Comunitario […]”10 (Resaltado fuera del texto original) De esta forma, las restricciones en el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario corresponden a las previstas en el artículo 10 de la Decisión 617, que se refiere a las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento comunitario, en tratados y convenios internacionales, o en las legislaciones de los Estados Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario, y las mercancías consideradas como productos sensibles, de acuerdo con lo establecido mediante Resolución de la Secretaría General.

Respecto de esto último, la norma impone a los Estados la obligación de comunicar a la Secretaría General la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas, así como la lista de los Productos Sensibles que será aprobada mediante Resolución. 10 Folios 231 y 232 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 34 Sumado a lo anterior, en el asunto bajo examen, no se encuentra probado que la restricción de ingreso de la mercancía por unas jurisdicciones de Aduana determinadas haya sido notificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, tal como lo dispone el artículo 10 de la Decisión 617 de 2005, de manera que pudiera tenerse como una restricción válida a la operación. Además, de la lectura de los actos no se advierte que haya sido con fundamento en ello que la Administración de Aduanas de Maicao ordenó el decomiso de la mercancía y, por el contrario, lo cierto es que en la Resolución núm. 139-201-601-2008-0007 de 26 de diciembre de 2008 demandada la DIAN reconoció: “tampoco es cierto como lo indica la recurrente que se trate en este caso de un producto sensible y que en tal virtud la prohibición de su ingreso a Colombia debía ser comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, pues no es un producto de prohibido ingreso o importación, sino que tiene restricciones para el puerto de ingreso”11. 5.3.3.

Ante la evidencia anotada, la Sala concluye que la entidad desconoció las Decisiones 399 y 617 de la Comunidad Andina de Naciones al ordenar el decomiso de la mercancía transportada por la demandante, aduciendo como fundamento las causales previstas en los numerales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y sin considerar que se trataba de la mercancía se encontraba bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario.

De ello se desprende que son nulas las Resoluciones números 39-070-0636-0053 de 28 de mayo de 2008 y 1-39-201-601-2008-007 de 26 de diciembre de 2008. 11 Folios 231 y 232 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 35 A este respecto, valga mencionar que, a través de la sentencia de 21 de junio de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación12 resolvió el recurso de apelación formulado por la misma sociedad aquí demandante, en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 9 de junio de 2011, que a su vez fue prohijada por esa autoridad judicial en la sentencia de primera instancia que dio lugar a este pronunciamiento.

En aquella oportunidad, la Sección Quinta resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos de decomiso, en el asunto que guarda identidad fáctica y jurídica con el aquí resuelto, tras concluir que la demandada desconoció el régimen de tránsito aduanero comunitario y las decisiones de la CAN, por argumentos similares a los expuestos en párrafos precedentes.

Así las cosas, ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en el escrito de apelación, criterio consolidado por esta Sección y adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201613. 5.3.4. Restablecimiento del derecho De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y declarará la nulidad de las Resoluciones números 39-070-0636- 0053 de 28 de mayo de 2008 y 1-39-201-601-2008-007 de 26 de diciembre de 2008, en tanto en ellas se dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida, avaluada en la suma de $566.338.620. 12 En ejercicio de la competencia atribuida a través del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00.

En dicha providencia se dijo: “[…] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]” Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 36 En esa medida, se tiene que, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó “declarar que la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MAICAO- debe proceder a cancelar el valor de la mercancía decomisada y avaluada en la cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($566,338,620), suma que deberá ser debidamente indexada desde la fecha en que se generó el decomiso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma de dinero referido”.

Para el efecto, resulta menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, “Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1.

Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. 3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada.” En ese orden, comoquiera que se encuentra demostrado que la mercancía fue aprehendida y posteriormente decomisada de forma ilegal, la Sala accederá a la pretensión de devolución del valor de la mercancía Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 37 decomisada.

Ello, teniendo en cuenta la época en la cual fue objeto de decomiso la mercancía decomisada, y que la DIAN no planteó la posibilidad de devolver la mercancía decomisada, en tanto no se opuso a los términos en que fue formulada la pretensión de restablecimiento. Así las cosas, la Sala evidencia que en el expediente obra el Acta de Aprehensión núm. 0159 de 17 de abril de 200814, así como el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales15, documentos en los cuales se avaluó la mercancía decomisada en la suma de quinientos sesenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($566.338.620).

En consecuencia, la DIAN deberá pagar ese valor a la sociedad demandante, indexada de conformidad con la siguiente fórmula: Ra= Rh * (índice final / índice inicial) Ra =Renta actualizada Rh = Renta histórica Índice Final = Índice de Precios al Consumidor al momento de ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de la aprehensión16. 5.3.5.

Por último, la Sala advierte que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 361 y 365 del CGP, no hay lugar a condenar en costas la parte demandada. 14 Folios 25 a 47 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. 15 Visible en los folios 63 a 70 del cuaderno de primera instancia, del expediente físico de la referencia. 16 A partir de la fecha se comenzaron a producir los efectos negativos que terminaron por consolidarse jurídicamente con los actos demandados.

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 38 Así mismo, atendiendo a la pretensión cuarta, se dispone que la demandada dará cumplimiento al artículo 176 del C.C.A. 5.4. Otros pronunciamientos 5.4.1. En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 41 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 5.4.2.

De otra parte, se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible la anotación núm. 43 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. Sin embargo, igualmente se aceptará la renuncia al poder que presentó, en aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP17.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 2 de noviembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la nulidad 17 Anotación núm. 50 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 39 de las Resoluciones números 39-070-0636-0053 de 28 de mayo de 2008 y 1-39-201-601-2008-007 de 26 de diciembre de 2008, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao de la DIAN.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, pagar a la Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP, la suma de quinientos sesenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($566.338.620), debidamente indexada desde la fecha de aprehensión y hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. La demandada dará cumplimiento al artículo 176 del C.C.A.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos León al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. Radicación: 44001-23-31-000-2008-00138-01 Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP 40 SÉPTIMO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.