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13001233300020000133301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-18

Radicación interna: 71049 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juvenal Olivares Carreazo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Demandante: JUVENAL OLIVARES CARREAZO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NO LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual resolvió “no librar mandamiento ejecutivo” (doc. 11ED_07, índice 2 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia objeto de ejecución Mediante sentencia proferida en segunda instancia el 24 de mayo de 2017 dentro del proceso de reparación directa con radicación número 13001-23-31-000-2000-01333- 011 (43.814), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (índice 2 SAMAI2) por una privación injusta de la libertad y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en los siguientes términos: “SEGUNDO. Declarar patrimonialmente responsable a La Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Juvenal Olivares Carreazo, por 1 El proceso fue promovido por el señor Juvenal Olivares Carreazo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2 Documento 6ED_02, págs. 146 a 176.

Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 2 el delito de abandono del puesto de trabajo y concusión.

TERCERO. Condenar a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales en favor de Juvenal Olivares Carreazo la cantidad equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. al momento del pago.

CUARTO. Condenar a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de Juvenal Olivares Carreazo la suma de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos ($2.249.782.00).

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…).

SÉPTIMO. Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.” (fls. 175 a 176 doc. 6ED_02 índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 2.

La solicitud de ejecución El 9 de marzo de 2023 (doc. 7ED_03 índice 2 SAMAI), el señor Juvenal Olivares Carriazo, por intermedio de apoderado judicial, dentro del proceso ordinario de reparación directa presentó un escrito mediante el cual solicitó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados por la obligación contenida en la sentencia antes transcrita, para cuyo efecto expresamente manifestó lo siguiente: “[M]e dirijo a su despacho, con el objeto de SOLICITARLE, se sirva iniciar, la EJECUCION en contra de tal demandada, a continuación del presente ordinario ya finiquitado.

Es de resaltar, a su despacho que, la parte demandada, ha cancelado una suma de dinero, la cual se encuentra representada, en el documento que se le acompaña al presente, cantidad esta, representativa del capital a que fue condenado la misma, SIN proceder al reconocimiento de los Intereses MORATORIOS, a los cuales se encuentra obligado a cancelar.

En consecuencia, de ello, su despacho, tendrá en cuenta, la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y la fecha de cancelación de tal capital, para los efectos correspondientes de los intereses moratorios reclamados.” (fl. 3 doc. 7ED_03 índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). La parte actora aportó adicionalmente el oficio no. GS-2022/ARDEJ-GUDEJ-1.10 de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante el cual la entidad ejecutada le informa a la parte ejecutante que por medio de la Resolución no. 01965 de 21 de junio de 2022, el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales – Área de Defensa Judicial – Policía Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 3 Nacional dio cumplimiento a la sentencia de condena transcrita en el numeral anterior. 3.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto de 23 de junio de 20233 (doc. 11ED_07 índice 2 SAMAI) resolvió no librar mandamiento ejecutivo por estimar que la obligación exigida no cumple con los requisitos sustanciales del título ejecutivo previstos en la norma, por las siguientes razones: 1) El oficio expedido por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, aportado por la parte ejecutante para acreditar que la entidad ejecutada tan solo pago el capital reconocido en la sentencia de condena, no precisa el valor pagado ni la fecha del pago, pues, solo informa al actor que i) a través de la Resolución no. 01965 del 21 de junio de 2022 dio cumplimiento a la referida sentencia de condena y, ii) el día 23 de agosto de 2017 radicó cuenta de cobro mediante la cual se solicitó dar cumplimiento a los perjuicios materiales y morales. 2) Debido a que la parte ejecutante no aportó la referida Resolución no. 01965 del 21 de junio de 2022 proferida por la Policía Nacional, es imposible determinar el monto correspondiente a los intereses moratorios porque no existe certeza de cuál fue el valor pagado por concepto de capital ni la fecha en que se realizó dicho pago, motivo por el cual la obligación no cumple con uno de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, por cuanto no es clara. 3) Si bien la sentencia judicial es considerada un título ejecutivo simple, lo cierto es que en el presente asunto para determinar el monto correspondiente a los intereses moratorios se debe tener certeza de cuál fue el valor pagado por concepto de capital y la fecha en que se efectuó el pago, para con base en ello determinar los valores correspondientes a los intereses moratorios que presuntamente se adeudan. 3.

El recurso de apelación El 31 de julio de 2023 (doc. 11ED_07 índice 2 SAMAI), la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Decisión notificada el día 28 de julio de 2023 en los términos del artículo 201 del CPACA, según constancia aportada (doc. 12ED_08, índice 2 SAMAI).

Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 4 1) El título ejecutivo es una sentencia judicial, de modo que en los términos del artículo 422 del CGP se presume su claridad. 2) En el escrito contentivo de la solicitud para que se libre mandamiento de pago se precisó lo siguiente “manifest[ó] bajo [sus] principios de honestidad y lealtad procesal, confesar de que (sic), la entidad demandada, canceló solamente el capital de la condena pronunciada en segunda instancia” (fl. 3 ibidem). 3) Si bien no se aportó la resolución que ordenó el pago, dicha omisión no le impedía al tribunal “ordenar la práctica de tal prueba” en cumplimiento de la “obligación que le compete al administrador de justicia” (fl. 3 ibidem) en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 42 del CGP. 4) El Consejo de Estado señaló en providencia de 18 de febrero de 2021 que “el canon 103 del CPACA, prevé, que los procesos que se adelantan, ante esta jurisdicción, tienen por objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución política y en la ley y la preservación del orden jurídico”4 (fl. 3 doc. 11ED_07 índice 2 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES La Sala5 revocará el auto recurrido6, por cuanto el título ejecutivo cumple con los requisitos sustanciales para la procedencia del mandamiento de pago, por las razones que se exponen a continuación: 1. El proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1) El artículo 297 del CPACA consagra que para los efectos de este compendio normativo “constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas 4 El recurrente hizo referencia y citó el aparte transcrito de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2016-00098. 5 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal g) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 6 El recurso de apelación es procedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 5 proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 2) A su turno, el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, expresamente determina que el procedimiento para la ejecución de una condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General de Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 298.

Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

De conformidad con la norma transcrita es claro que para la ejecución del título judicial objeto de la presente controversia deberá aplicarse las reglas establecidas para el proceso ejecutivo en el Código General del Proceso. 2. El título ejecutivo 1) El artículo 422 del CGP, aplicable por remisión expresa de las normas antes transcritas, consagra que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que cumplan con los siguientes: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (se resalta). 2) Por su parte, el artículo 306 del CGP consagra que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, podrá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, en los siguientes términos: Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 6 “Artículo 306.

Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…). Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.” (negrillas de la Sala).

De conformidad con las normas transcritas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, por lo cual, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor de esta, sin necesidad de formular una demanda ejecutiva, puede solicitar su ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento, para que se adelante el respectivo proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia de condena. 2.

El caso concreto De acuerdo con el marco normativo expuesto, en el asunto de la referencia el título ejecutivo que se pretende ejecutar cumple los requisitos exigidos en la norma para librar el respectivo mandamiento de pago, por las razones que se exponen a continuación: 1) La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los intereses moratorios causados por el crédito contenido en la sentencia de condena dictada por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2017, para lo cual precisó que debido a que la ejecutada había cancelado el “capital al que fue condenada”, el “despacho, tendr[ía] en cuenta, la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y la fecha de cancelación de tal capital, para los efectos correspondientes de los intereses moratorios reclamados.” (fl. 3 doc. 7ED_03 índice 2 SAMAI).

Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 7 2) Igualmente, para corroborar lo referido en precedencia la parte actora aportó el oficio no. GS-2022/ARDEJ-GUDEJ-1.10 de fecha 28 de septiembre de 2022 suscrito por el asesor jurídico del Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, el cual sobre dicho pago expresamente señala lo siguiente: “[M]e permito indicar que mediante la resolución número 01965 de 21 – JUN-2022 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JUVENAL OLIVARES CARRIAZO, RAD.

PONAL No. 251-S-18”, se dio cumplimiento a la obligación judicial por parte del Grupo Ejecución Decisiones Judiciales – Área de Defensa Judicial – Policía Nacional. Ahora bien, los valores liquidados se hicieron con base a la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B del 24- MAY-2017, quien determino en su numeral “TERCERO. Condenar a (…) a pagar a título de perjuicios morales (…) cantidad equivalente a cincuenta (50) SMLMV al momento del pago.

Perjuicios materiales: Cuarto. Condenar a (…) a pagar a título de perjuicios materiales (…) la suma de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos ($2.249.782.00). Séptimo. Cumplir con lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…).

Por último, para el día 23-AGOS-2017 se radicó cuenta de cobró allegada mediante radicado 087390, donde se solicitó a esta dependencia dar cumplimiento a los perjuicios materiales y morales que fueron reconocidos vía sentencia judicial por parte del Honorable Consejo de Estado.” (fl. 6 doc. 7ED_03 índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 3) Adicionalmente, revisado el expediente de la referencia se advierte que la sentencia condenatoria (fl. 146 a 176, doc. 6ED_02 del índice 2 SAMAI) i) reconoció en favor de la parte ejecutante las sumas de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y dos pesos ($2.249.782) y la equivalente a cincuenta (50) SMLMV al momento del pago, las cuales debían ser canceladas en los términos previstos en los artículo 176 y 177 del CCA y, ii) quedó ejecutoriada el día 7 de julio de 2017, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 178 ibidem). 4) En ese orden, del panorama expuesto se tiene que i) la parte ejecutante depreca tan solo el pago de los intereses moratorios causados, pues, afirmó que la entidad ejecutada le pagó el capital reconocido en el fallo condenatorio; ii) según el oficio expedido por el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, las Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 8 sumas pagadas a la parte ejecutante corresponden al capital reconocido como indemnización en dicho sentencia condenatoria, pues, cotejados dichos valores se observa que son los mismos y, iii) en el citado oficio, la propia entidad demandada da cuenta, en primer lugar, que ordenó el pago del capital reconocido a la parte actora mediante acto administrativo expedido el 21 de junio de 2022 y, en segundo término, que la beneficiaria de la condena radicó la respectiva cuenta de cobro el día 23 de agosto de 2017.

Lo anterior permite concluir que i) esta Corporación explícitamente dispuso que el pago de la indemnización reconocida a la parte ejecutante debía hacerse en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA, es decir, que el pago por fuera de los términos allí establecidos generaba intereses moratorios en favor de su beneficiario y, ii) la demandada expresamente señaló en el oficio transcrito en precedencia que el 21 de junio de 2022 ordenó el pago por las sumas señaladas en el fallo de condena, no obstante, no hizo referencia a pago alguno por concepto de intereses moratorios. 5) Así las cosas, si bien el demandante en la solicitud de ejecución no señaló expresamente el valor de la suma que la entidad pagó ni la fecha en que la recibió, lo cierto es que, de un lado, la sentencia condenatoria (título ejecutivo) expresamente señala el valor de la indemnización a cargo del Estado aspecto que permite concluir el valor sobre el cual se causan los intereses moratorios y, de otra parte, el oficio expedido por la propia administración da cuenta de la fecha de radicación de la respectiva cuenta de cobro ante la entidad obligada al pago para efecto de descartar que haya operado la cesación de la causación de intereses.

En ese orden, la Sala concluye que no había lugar a negar el mandamiento ejecutivo por concepto de los intereses moratorios deprecado, por cuanto la sentencia objeto de ejecución es un título ejecutivo que contiene una obligación clara. 6) Por lo expuesto, se revocará el auto apelado para que el tribunal de primera instancia con observancia de lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, previo análisis de los demás requisitos, provea sobre la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago por concepto de los intereses causados en el asunto de la referencia; en cuanto al valor exacto de los intereses y su período de causación es un hecho materia de discusión que se deberá resolver en el transcurso de este proceso ejecutivo.

Expediente: 13001-23-33-000-2000-01333-01 (71.049) Actor: Juvenal Olivares Carreazo Apelación de auto - Ejecutivo – CPACA 9 7) En atención a que se revocará la decisión de primera instancia, por cuanto la sentencia objeto de ejecución es un título ejecutivo que contiene una obligación clara, por sustracción de materia no habrá lugar a resolver los demás argumentos de apelación. 8) En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual resolvió “no librar mandamiento ejecutivo” (doc. 11ED_07, índice 2 SAMAI).

RESUELVE

1º) Revócase el auto proferido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.