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11001031500020230103200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-27

Radicación interna: 1529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Dirección Nacional De Inteligencia -Dni·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01032-00 Accionante: Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y decreta medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por Lady Gisela García Colorado, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia -DNI-.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La Fundación para la Libertad de Prensa, por medio de su representante legal, elevó una petición ante la Dirección Nacional de Inteligencia -DNI-, a través de la cual solicitó información relacionada, entre otras cosas, con las herramientas tecnológicas o técnicas que utiliza la entidad para el monitoreo de fuentes abiertas de información y/o redes sociales. 2.- En respuesta a dicha solicitud, el 25 de noviembre de 2022, la aludida entidad le informó que no resultaba procedente acceder a lo peticionado en los numerales 1 y 6 del escrito contentivo de la solicitud, toda vez que dicha información estaba sometida a reserva por motivos de defensa y seguridad nacional. 3.- En consideración a lo anterior, la Fundación para la Libertad de Prensa interpuso recurso de insistencia1, el cual le correspondió para su conocimiento, en única instancia, a la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dicha autoridad judicial, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2023, aclarada por providencia del 20 de febrero de 20232, resolvió acceder a la petición de información objeto de debate. 4.- En consecuencia, ordenó al Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación esa decisión “expida a costa del solicitante, la información relacionada únicamente con los nombres de las herramientas tecnológicas o técnicas (software, hardware, u otra infraestructura tecnológica) que utiliza la entidad para realizar el monitoreo de fuentes abiertas de información y realizar labores de inteligencia”. 5.- La parte accionante considera que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 1 Tramitado con el número de radicado 25000-23-41-000-2023-00022-00. 2 No se especifica la fecha exacta de notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01032-00 Accionante: Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y decreta medida provisional 2 justicia, razón por la cual promovió la acción constitucional de la referencia, a fin de obtener la protección de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 6.- Además, solicitó como medida provisional: << (…) ordenar la suspensión del fallo del recurso de insistencia rad. 25000-23-41- 000-2023-00022-00 del 26 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta tanto no se resuelva la tutela interpuesta por la suscrita, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior dado que, de continuar con la ejecución del fallo se causaría un perjuicio irremediable el cual se explica a continuación: Como ya se expresó, la Función de Inteligencia y Contrainteligencia según lo contenido en el artículo 2 la ley 1621 de 2013.

Es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional.

Ahora bien, tratándose de medios, tenemos que la citada norma demanda que el uso de estos se adecue al logro de los fines definidos en su artículo 4 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013; que en suma, representan los más altos intereses del Estado, y a su vez impone los límites a la función de inteligencia, lo que se conoce como principio de reserva y no discriminación. De allí que la misma ley, restrinja el acceso al conocimiento público de los medios empleados para tales fines; pues su revelación puede perjudicar tanto la función de inteligencia, como derechos de particulares.

En este orden de ideas, es preciso y oportuno referir, que es imperativo para las operaciones de inteligencia y contrainteligencia guardar el secreto respecto de los medios empleados para la recolección de información, por cuanto su develación supone además de lo referido en párrafo que precede, un riesgo para la seguridad de las operaciones y el menoscabo de los principios superlativos que gobiernan el servicio de inteligencia, tales como el de necesidad, idoneidad y proporcionalidad al momento de la selección de medios.

(…) No es un secreto, que quienes se interesen en conocer los medios seleccionados y adquiridos por la Dirección Nacional de Inteligencia, podrán con facilidad buscan los mecanismos empleados para su adquisición, lo que a su vez permitiría acceder a información de los servidores públicos que intervienen en estos procesos, por ende, se pondría en riesgo la seguridad personal e integridad física de agentes de inteligencia adscritos a la Dirección Nacional de Inteligencia. (…) Lo anterior, tiene mérito suficiente para que se decrete como medida cautelar la suspensión del fallo aludido (…) pues el suministrar esa información causaría un perjuicio irremediable para los agentes de inteligencia involucrados en la adquisición y administración de los medios técnicos de recolección de información, pues quedaría expuesta su identidad y consecuente con ello su integridad física y seguridad personal y familia; del mismo modo quedaría expuestas las operaciones de inteligencia y contrainteligencia que se adelanta con estos medios técnicos, por ende, pérdida de capacidades de la Entidad para generar conocimiento en materia de seguridad y defensa.>> (resaltado propio del texto) C O N S I D E R A C I O N E S 7.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger Radicación: 11001-03-15-000-2023-01032-00 Accionante: Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y decreta medida provisional 3 el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 8.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 9.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 10.- En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia dictada el 26 de enero de 2023, a través de la cual el Tribunal accionado le ordenó que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación esa decisión, suministrara los nombres de las herramientas tecnológicas o técnicas (software, hardware, u otra infraestructura tecnológica) que utiliza la entidad para realizar el monitoreo de fuentes abiertas de información y realizar labores de inteligencia. 11.- Como fundamento de la medida, la actora señaló que el cumplimiento de dicha orden le causaría un perjuicio irremediable, toda vez que la información que le fue requerida tiene el carácter de reservada por tratarse de asuntos de defensa y seguridad nacional, por lo que entregar la misma supone una afectación a las operaciones de inteligencia, en tanto quedarían expuestos los medios a través de los cuales recolecta material sensible y confidencial, en el ejercicio de sus labores. 12.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es la defensa y seguridad nacional de todo el territorio colombiano, fin que materializa a través de los diferentes órganos estatales, a los cuales le han sido asignadas funciones de defensa y seguridad nacional como la Dirección Nacional de Inteligencia. 13.- De acuerdo con lo expuesto, se considera necesario acceder a la medida provisional solicitada en el presente asunto, pues si bien en este momento procesal no es posible establecer si el Tribunal accionado incurrió en los yerros que le indilga la parte accionante, por cuanto ello comprende el objeto mismo de la presente tutela, lo cierto es que eventualmente al finalizar el proceso esa podría ser la conclusión, y si no se adopta una medida provisional puede quedar expuesta información de seguridad nacional reservada. 3 Auto 419 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01032-00 Accionante: Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y decreta medida provisional 4 14.- La anterior, teniendo en cuenta que: (i) la obligación de dar dicha información se cumple en un sólo acto y sus efectos son irreversibles, de manera que ante un eventual amparo el juez constitucional no tendrá a su disposición ninguna medida efectiva para retrotraer las cosas a su estado original, es decir, de configurarse un perjuicio el mismo tendría el carácter de irremediable; y (ii) la providencia censurada ordenó entregar la información en 10 días hábiles, que coinciden con el término estatuido para resolver la acción de tutela, de forma tal que si no se adopta esta medida provisional la Sala de decisión, al momento de fallar, si considera procedente el amparo se encontrará en un escenario en el que el daño estará consumado, y la decisión se tornará inocua. 15.- De este modo, se advierte que la salvaguarda del interés público podría verse afectada considerablemente por el transcurso del tiempo durante el trámite de tutela.

Por lo tanto, el Despacho accederá a la medida provisional deprecada por la parte actora ante la necesidad y urgencia para su decreto. 16.- En consecuencia, se ordenará a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, al interior del recurso de insistencia 25000-23-41-000-2023-00022-00, hasta tanto se decida la presente acción de tutela. 17.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, II. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional solicitada por la parte accionante. En consecuencia, SUSPENDER provisionalmente los efectos del fallo del 26 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B dentro del proceso 25000-23-41-000-2023-00022-00, hasta tanto se adopte una decisión definitiva sobre la acción constitucional de la referencia.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso a la Fundación para la Libertad de Prensa, en calidad de tercero interesado.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2023-00022-00.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo Radicación: 11001-03-15-000-2023-01032-00 Accionante: Dirección Nacional de Inteligencia -DNI- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y decreta medida provisional 5 electrónico reportada en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la Fundación para la Libertad de Prensa, para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará a las direcciones de correo electrónico: director@flip.org.co y natalia.beltran@flip.org.co.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (notificacionesjudiciales@dni.gov.co).

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.