Micelio
25000234200020160547401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-27

Radicación interna: 2289-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jaime Cabrera Guerra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05474 01 (2289-2021) Demandante: Jaime Cabrera Guerra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ley 71 de 989 Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, que negó las suplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Jaime Cabrera Guerra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 344877 de 30 de octubre de 2015, GNR 98546 de 7 de abril de 2016 y VPB 29774 de 19 de julio de 20163, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a Colpensiones reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, a partir del 17 de septiembre de 2012. 1 Archivo “4_ED_ACTUACIONE_01DEMANDA.pdf” del índice 02 de SAMAI. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 El 30 de marzo de 2021, el apoderado del demandante presentó escrito de reforma de la demanda, para precisar la identificación correcta de uno de los actos demandados esto es la Resolución VPB 29774 del 19 de julio de 2016.

Por auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda según se visualiza a folio 128 del expediente. Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Que las sumas reconocidas sean indexadas teniendo en cuenta e IPC certificado por el DANE, se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar en los términos ordenados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2.1.2. Hechos 5. El señor Jaime Cabrera Guerra, se retiró del servicio oficial el 30 de septiembre de 2010, momento en el cual ocupaba el cargo de subdirector general de empresa industrial y comercial CAPRECOM. 6.

El ISS a través de la Resolución 21074 de 21 de junio de 2011, le reconoció pensión de jubilación conforme a los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.503.825, a partir del 1 de julio de 2011, fecha de inclusión en nómina de la prestación. 7. El demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, no obstante, la entidad para efectos del reconocimiento pensional solo consideró la norma anterior para efectos del tiempo y monto, puesto que el IBL fue calculado con los últimos 10 años de servicios. 8.

Colpensiones a través de la Resolución GNR 344877 de octubre de 2015, reliquidó la mesada pensional a partir del 17 de septiembre de 2012, en cuantía de $3.647.762, sin embargo, no se pronunció respecto a la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios. 9. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo a través de la Resolución GNR 98546 del 7 de abril de 2016, no obstante, en el contenido de ese acto administrativo se negó la reliquidación de la pensión en los términos reclamados por el demandante. 10.

El 19 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 98546 del 7 de abril de 2016, que fue desatado a través de la Resolución VPB 29774 del 19 de julio de 2016, que confirmó en su integridad el contenido del acto apelado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 11. La entidad acepta que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual es acreedor a una mesada pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, no obstante desconoce su derecho a pensionarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 12.

El artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, dispone que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes, será el salario promedio que Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, disposición que por mucho tiempo se consideró derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, no obstante en sentencia del 15 de mayo de 20144, se orientó que la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo, razón por la que se declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 279 de 1994. 13.

De otra parte, alega el demandante que la sentencia SU 230 de 2015 no es aplicable al caso del demandante, teniendo en cuenta que esta Corporación en sentencia del 25 de febrero de 2016, se apartó de su contenido, en atención a que el monto de las pensiones de régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial del último año de servicios con un porcentaje del 75%, a excepción de las pensiones de los congresistas que está regida por la ley 4 de 1992. 14.

Esta Corporación5 ha orientado que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988, debe calcularse con el último año de servicios, con la inclusión de todos los emolumentos que constituyan salario devengados en este periodo. 15. El demandante como empleado público en el último año de servicios, devengó asignaciones que son consideradas como salario y por ende deben ser incluidas en el cálculo de su mesada pensional como lo son los viáticos y la prima técnica. 16.

De conformidad con el certificado expedido por Caprecom en el último año de servicios comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, devengó los emolumentos correspondientes a: salario, prima técnica, viáticos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, que deben ser incluidos para la liquidación de su mesada pensional. 2.2.

Contestación de la demanda.6 17. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, la mesada pensional se reconoció con fundamento en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición. 18.

Si bien el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo lo beneficia en torno a la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada, teniendo en cuenta que el IBL no fue un tema 4 Consejo de Estado – Sección Segunda. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 11001032500020110062000 5 Expediente 11001032500020110062000 6 Archivo “9_ED_ACTUACIONE_06CONTESTACIONEXCE” del índice 02 de SAMAI.

Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sometido a transición, razón por la cual debe calcularse en los términos ordenados por la Ley 100 de 1993. 19. Añadió que, a pesar de que se encuentran diferentes posturas frente al IBL pensional por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo y de la Corte constitucional, lo cierto es que debe prevalecer lo esgrimido por el alto tribunal constitucional en razón a que sus sentencias tienen carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la república, sin distingo alguno, siendo que es la suprema guardiana de la constitución política. 20.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica. 2.3. La sentencia apelada 7 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, a través de la sentencia de 11 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 22.

Con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, concluyó que la lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que solo hacen parte del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión, de suerte que los demás conceptos que estructuran el régimen pensional, esto es, los factores y el periodo a tener en cuenta sobre el cual debe calcularse el IBL, son los señalados en la Ley 100 de 1993 reglamentada por el Decreto 1158 de 1994. 23.

En el caso del demandante, se acreditó que en el último año de servicios devengó los emolumentos correspondientes a: asignación básica, viáticos, prima técnica, bonificación por servicios, ajuste al sueldo, ajuste a la bonificación por servicios, ajuste a la prima técnica y prima de servicios. 24. Colpensiones a través de la Resolución 021074 del 21 de junio de 2011, le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 liquidada con el 75% del promedio sobre los salarios que cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, prestación que fue modificada a través de la Resolución 046488 del 9 de diciembre de 2011, en el sentido de elevar la cuantía de la mesada y modificar sus efectos a partir del 1 de octubre de 2010, día siguiente a la fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio. 25.

En ese orden y como el demandante es beneficiario del régimen de transición, acogiendo la postura de la Sala plena de esta Corporación, se deben aplicar las 7 Archivo “18_ED_ACTUACIONE_15FALLO.pdf” del índice 02 de SAMAI. Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reglas previstas en la Ley 71 de 1985, en cuanto edad, tiempo de servicio y monto, no obstante el IBL debe calcularse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en ese orden la liquidación ordenada por la entidad se encuentra conforme a derecho y las súplicas incoadas no tienen camino de prosperidad. 26.

Condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo para la imposición de la sanción. 2.5. Recurso de apelación.8 27. La parte demandante, señaló que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no resulta aplicable a los beneficiarios de la Ley 71 de 1988, porque el IBL de dicha norma fue regulado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ese orden cuando se habla de la aplicación de la Ley 71 de 1988, no se ésta solicitando acudir a una norma contemplada en legislaciones anteriores al 1 de abril de 1994, sino a las normas expedidas con posterioridad. 28.

El Decreto 2709 de 1994, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tiene carácter de norma nacional, el Decreto 1474 de 1997 trató de derogarlo infructuosamente, pues terminó siendo anulado, por lo que el Decreto 2709 de 1994, conservó su vigencia y debe ser aplicado por favorabilidad al caso del demandante. 29.

Para el Tribunal, el presente asunto debe solucionarse de la misma manera que esta Corporación determinó hacerlo para pensiones de la Ley 33 de 1985, cuando no existe posibilidad de comparar dicha ley con la Ley 71 de 1988 respecto al IBL, pues el IBL de la Ley 33 de 1985 está contenido en la misma norma, siendo claro que la pretensión de su aplicación implica acudir a una norma anterior a la Ley 100, mientras que en la Ley 71 de 1988, no tiene IBL anterior, sino con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo evidente que no puede usarse la extensión de la sentencia de unificación para situaciones diferentes. 30.

Colpensiones se abstuvo de incluir en la liquidación de la mesada pensional la prima técnica que fue devengada durante toda la relación laboral y constituye factor salarial, bien sea a voces de lo ordenado en el Decreto 1045 de 1978 o conforme al Decreto 1158 de 1994, siendo necesario incluirla en el IBL de la pensión. 31. Obra en el expediente copia auténtica del Acuerdo 005 del 26 de marzo de 1998, de la Junta Directiva de Caprecom, en donde se ratifica el reconocimiento de la prima técnica a algunos cargos, dentro de ellos el del Subdirector IPS, cargo que desempeñó el demandante desde el 18 de febrero de 2002 al 30 de septiembre de 2010. 8 Archivo “19_ED_ACTUACIONE_16APELACIONDTE.pdf” del índice 02 de SAMAI.

Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. La prima técnica se otorgaría teniendo en cuenta el contenido de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, disposiciones según las que no constituye factor salarial cuando sea otorgada por evaluación de desempeño, no obstante el Acuerdo 005 de 1998, determinó que tenía como objeto la permanencia de personal altamente calificado, por lo que para el caso del demandante si constituye factor salarial. 33.

La prima técnica asignada al actor corresponde a formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que cual constituye factor salarial, y siendo factor salarial conforme al Decreto 1158 de 1994, debe ser incluida para conformar el IBL de la mesada. 34. No se pretende que Colpensiones asuma las consecuencias de la no cotización del empleador, no obstante nunca se preocupó por verificar las cotizaciones del IBC, razón por la que el actor tiene derecho a que la prima técnica este incluido en la liquidación de su mesada pensional, sin importar el IBL aplicable bien sea el último año de servicios, los 10 últimos años o el tiempo que le hiciere falta. 35.

El Tribunal fijó las agencias en derecho bajo la presunción de su causación, en ese orden, se cuestiona la decisión en tanto no tiene asidero factico, pues partiendo de premisas no probadas se concluye que era necesario tasar dichas agencias. 2.6. Trámite en segunda instancia 36. A través de auto de 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación9.

En el término otorgado intervino la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, con el fin de solicitar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda, toda vez que, en aplicación a las reglas citadas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2017, son claras al señalar que el IBL se debe promediar con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo solo los factores salariales sobre los cuales se realizó aporte o cotización. 37.

La parte actora, la entidad demandada y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardaron silencio. 38. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. Esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto de la 9 Folio 240 del expediente 10 Expediente Samai segunda instancia índice 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15011 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia 40. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 41. En el asunto objeto de estudio, el señor Jaime Cabrera Guerra actúa como apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3.

Problema Jurídico 42. La Sala de Subsección establecerá si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no le asiste derecho a la reliquidación pretendida. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 43. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 44.

Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201012 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se c oncedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 12 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 45.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 46. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201813, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»14. 47. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 13 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(Negrilla de la Sala). 48. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL- de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 49.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 50.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4.2 Régimen pensional por aportes Ley 71 de 1988. 51. Previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el régimen normativo aplicable al reconocimiento de pensiones por acumulación de tiempos laborados en los sectores público y privado se encontraba consagrado en la Ley 71 de 1988.

Esta disposición legal introdujo la figura de la pensión de jubilación por aportes, permitiendo a los trabajadores acumular tiempos de cotización realizados en distintas entidades ya sean en el sector privado o en el público, bajo los siguientes términos: «Artículo 7.- Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.» 52.

Posteriormente, el alcance de esta disposición fue reglamentada a través del Decreto 2709 de 1994, el cual prevé: ««Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.» […] Artículo 6o.

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o.

MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» 53.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Subsección15, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes les resulta aplicable la Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con fundamento en las siguientes razones: «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.

Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio. En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas 15 Sección Segunda.

Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240-17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad. » 54.

En ese contexto, el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes les resulte aplicable la Ley 71 de 1998, se calculará conforme a la regla y subreglas establecidas en la sentencia unificadora del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará aplicando las disposiciones del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, excluyéndose expresamente la aplicación del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994.

Esta determinación garantiza la aplicación uniforme del régimen pensional de transición y consolida un criterio hermenéutico coherente en la materia. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 55. En torno a la vinculación del demandante, el jefe de la división de recursos humanos del Ministerio de Salud y Protección Social Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM16, el 15 de mayo de 2015 certificó que prestó sus servicios a la entidad del 18 de febrero de 2002 al 30 de septiembre de 2010, que se retiró cuando desempeñaba el cargo de subdirector general de Empresa Industrial y Comercial del Estado código 0040 grado 18 como empleado público. 56.

Además que en los dos últimos años de servicio (2008 a 2010), devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, prima técnica con la observación de que no es factor salarial, viáticos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y en tiempo y bonificación por recreación. 57.

El Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 21074 de 2 de junio de 2011,17 reconoció pensión de jubilación por aportes al señor Jaime Cabrera Guerra, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización, lo que arrojó un IBL de $4.671.767, al que se le aplicó el 75%, lo que dio como cuantía de la mesada la suma de $3.503.825, prestación efectiva a partir del 1 de julio de 2011. 58.

Verifica la Sala que en el contenido de ese acto administrativo, no se precisan los factores que se tuvieron en cuenta para efectos de liquidar la mesada pensional 16 Folios 17 a 20 del expediente 17 Folios 2 a 5 del expediente Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reconocida al señor Cabrera Guerra. 59.

A través de la Resolución 046488 del 9 de diciembre de 2011, Colpensiones modificó la Resolución 21074 del 21 de junio de 2011, en torno a la fecha de causación del derecho pensional y giró del retroactivo hasta el 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta que la prestación se reconoció a partir del 1 de julio de 2011.18 60. El ISS a través de la Resolución 01666 del 23 de enero de 2012, modificó la Resolución 046488 del 9 de diciembre de 2011, en el sentido de aclarar que el ingreso en nómina de la prestación sería a partir del mes de febrero del año 2012; así mismo a través de la Resolución No. 04990 del 20 de febrero de 2012, nuevamente se modificó la Resolución 021074 de 2011, por inconsistencia para el ingreso a nómina en febrero de 2012. 61.

El 17 de septiembre de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta para tal efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y se ordene a Caprecom realizar las cotizaciones dejadas de realizar al ISS19. 62. En respuesta a la anterior petición, la entidad profirió la Resolución GNR 344877 de 30 de octubre de 2015,20 por medio de la cual reliquidó la mesada pensional reconocida al demandante, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a partir del 17 de septiembre de 2012.

En esa oportunidad la mesada pensional se cálculo con un IBL de $4.863.16 al que se le aplico el 75%, para una cuantía final de $3.647.262. 63. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución GNR 98546 del 7 de abril de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que los únicos factores que se podían incluir en la mesa pensional con los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubieren efectuado aportes21. 64.

A través de la Resolución VPB29774 del 19 de julio de 2016, Colpensiones resolvió un recurso de apelación incoado en contra de la Resolución 98546 de 201622, confirmando en su integridad el contenido del acto apelado23. 3.5.2. Análisis de la Sala 65. En el caso objeto de estudio no existe controversia alguna respecto a si el 18 Archivo “GRP-AAD-IR-2015_8837265-20150917134007.pdf” contenido en el archivo comprimido “11_ED_ACTUACIONE_08EXPEDIENTEADMINI.zip” del índice 2 de SAMAI. 19 Folios 6 a 16 del expediente 20 Folios 21 a 29 del expediente 21 Folios 30 a 40 del expediente 22 Folios 41 a 45 del expediente 23 Folios 46 a 53 del expediente Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 199324, comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 1.° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad25, asunto que no fue el objeto de debate dentro del proceso. 66.

En ese orden, la discusión planteada en el presente asunto estriba únicamente en determinar cómo debe calcularse el IBL de la mesada pensional, puesto que de una parte el demandante alega que debe hacerse con fundamento en la Ley 71 de 1989 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, esto es con el 75% de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, y de otra parte la entidad alega que el cálculo del IBL debe hacerse con fundamento en la Ley 100 de 1993, toda vez que este aspecto no fue objeto de transición. 67.

Ahora bien, en atención a la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 respecto al IBL, al señor Jaime Cabrera Guerra no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión en los términos invocados en la demanda, dado que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional26; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas27 y el monto28, pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla, que establece que, el periodo para liquidar la pensión cuando faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento. 68.

Verifica la Sala que Colpensiones para efectos del reconocimiento y reliquidación de la mesada pensional, tomó los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1989 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la mesada, no obstante el IBL lo cálculo con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos determinados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo orienta la sentencia de unificación, tesis que es acogida por esta Sala para el análisis del alcance del régimen de transición. 69.

Ahora bien, el actor alega que por favorabilidad el IBL de su pensión debe calcularse con fundamento en el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1898, sin embargo se recuerda que la orientación en sede de unificación jurisprudencial fijó una regla de interpretación clara, según la cual el IBL no fue un tema sometido a transición, razón por la cual se debe computar con fundamento en 24 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 25 Así se desprende del contenido de la cedula de ciudadanía vista a folio 59 del expediente 26 60 años. 27 20 años. 28 Correspondiente al 75 %. Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la Ley 100 de 1993, que para el caso del demandante corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizo en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 70.

En torno a los factores que deben considerarse para efectos de liquidar la mesada pensional, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 precisó que serían los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; prima de antigüedad; ascensorial de capacitación, cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical y festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. 71.

Se encuentra probado en el plenario que el demandante de los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, devengó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sobre el particular, la entidad demandada en el contenido de los actos acusados, señala que la liquidación de la pensión se realizó con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 72.

Ahora bien, si Colpensiones no liquidó la mesada con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, correspondía al demandante demostrar tal situación, no obstante en sus alegaciones no desconoce su inclusión, sino que reclama que sean considerados todos los emolumentos devengados en el último año de servicios a voces de lo ordenado en la Ley 71 de 1989 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. 73.

Se recuerda que conforme al artículo 167 del C.G.P. norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en que fundamentan sus pretensiones, en ese orden corresponde a la parte actora demostrar que la entidad demandada no liquidó su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994, circunstancia que como se ve, no ocurrió en el presente asunto. 74.

Contrario a ello, centró sus alegaciones en reclamar la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, haciendo mención especial en el tema de la prima técnica, que como pasa a explicarse no debe ser incluida en la liquidación de la mesada pensional. 75. Si bien es cierto se demostró que la prima técnica fue devengada por el señor Cabrera Guerra, lo cierto es que el Decreto 1158 de 1994, condiciona su reconocimiento como factor de liquidación de la mesada pensional, a que constituya factor salarial, circunstancia que no se acreditó en el presente asunto, teniendo en cuenta que conforme al certificado expedido por el Jefe de División de Recursos Humanos de Caprecom dicho emolumento no constituye factor salarial.

Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 76. Ahora bien, el demandante alega que la prima técnica reconocida a su favor si constituye factor salarial, toda vez que le fue reconocida por formación avanzada y experiencia altamente calificada, caso en el cual sí constituye factor salarial, no obstante y pese a que dicho argumento carece de soporte legal, se recuerda que el área de recursos humanos de la entidad empleadora certificó que la prima técnica devengada por el señor Jaime Cabrera Guerra, no constituye factor salarial, razón por la cual no es posible considerar su inclusión para efectos de liquidación de la mesada pensional. 3.6.

Decisión de segunda instancia 77. En ese orden, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación pretendida. 3.7. De la condena en costas. 78. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 79. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 80. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 81.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal.

Radicado: 25000 23 42 000 2016 05474 01 Número interno: 2289-2021 Demandante: Jaime Cabrera Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 82. Con esta misma argumentación, resuelta procedente confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia. 83. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda - subsección D dentro del proceso promovido por el señor Jaime Cabrera Guerra en contra de la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDA: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERA: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.