CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 66001233300020120005401 (55.731) Demandante: GES Compañía Ltda. Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. demandada por adjudicar una convocatoria pública a un proponente distinto de la sociedad actora, quien considera que sí cumplió con todos los requerimientos del pliego de condiciones. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se negó la totalidad de las pretensiones aducidas en la demanda.
El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 16 de agosto de 20121 por GES Compañía Ltda., cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el actor solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe conforme obra, incluso con eventuales errores): 1 Folio 21 del cuaderno 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 2 “1. Que se declare la nulidad del acta No. 19 del comité de contratación de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS de fecha 23 de junio de 2.011, mediante la cual, se descarta y excluye a la empresa GES del proceso de selección y se otorgó un puntaje de 100 puntos a la FUNDACION SALUD Y BIENESTAR, por falsa motivación. “2.
Se declare por falsa motivación la NULIDAD de la Resolución No. 147 del 28 de junio de 2011, por la cual se adjudica el contrato de la solicitud pública de ofertas No. 14 de 2.011, expedida por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS … donde adjudica el contrato de COMPRAVENTA DE SERVICIOS, cuyo objeto es … “Como pretensión principal, solicito se declare la nulidad del contrato de COMPRAVENTA DE SERVICIOS DE PERSONAL EN LAS DIFERENTES AREAS MEDICO ASISTENCIALES DE LA E.S.E. No. 034 de 2.011 y se condene a la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS DE RISARALDA, a pagar a la demandante a título de indemnización de perjuicios, la suma de $380.000.000.oo por concepto de la utilidad que dejó de percibir por no haber celebrado el contrato con la E.S.E., suma ésta que deberá ser actualizada y pagada con intereses”2.
Hechos principales 3. Como supuestos fácticos, la parte actora indicó que, mediante aviso de convocatoria 14 de 2011, la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas elevó una invitación pública para contratar con una persona jurídica la prestación de servicios de personal para las diferentes áreas médico asistenciales de la entidad, por un plazo de 4 meses o hasta agotar el presupuesto oficial. 4.
Al cierre de la convocatoria, el 23 de junio de 2011, se presentaron las propuestas de la Fundación Salud y Bienestar y de GES Compañía Ltda. En la misma fecha, el Comité de Contratación examinó tales ofrecimientos y rechazó la propuesta de GES Compañía Ltda. por no haber aportado los documentos de constitución de la sociedad, requeridos en el capítulo IV de la aludida convocatoria. 5.
Aseveró que, GES Compañía Ltda. sí presentó los documentos que acreditaban su constitución, a saber: el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, la Resolución 412 de 2005, por medio de la cual el Ministerio de Protección Social autorizó el funcionamiento de la referida sociedad, y la escritura pública 66 del 19 de octubre de 2006, en la que consta que por medio de la escritura pública 1911 del 1 de junio de 2005 fue constituida GES Compañía Ltda. 6.
Afirmó, respecto a los documentos presentados por la Fundación Salud y Bienestar, que dicha persona jurídica no cumplió con los requisitos del proceso de selección, pues: a) en su certificado de existencia y representación legal se advierte que es una fundación sin ánimo de lucro, cuyo objeto no corresponde al requerido en la convocatoria; b) no presentó la aprobación por parte del Ministerio de Protección Social para desarrollar el objeto contractual; c) allegó un concepto del referido 2 Folios 13 y 14 del cuaderno 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 3 Ministerio donde consta que no está instituida para prestar servicios de salud; y, d) su objeto social difiere sustancialmente del solicitado en la convocatoria.
Fundamentos de derecho 7. Aseveró que se desconoció el artículo 209 de la Carta Política y los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993. El concepto de la violación lo concretó, así3: 8. Sostuvo que, aunque la demandada se rige por el derecho privado, la ley ha establecido que, en todo caso, debe ceñirse a los principios constitucionales y legales de la contratación estatal, vulnerados en esta convocatoria puesto que luego de la valoración de los requisitos jurídicos, el Comité de Contratación prescindió de la calificación de los demás ítems de la propuesta de GES Compañía Ltda., en contravía de los principios de igualdad y transparencia. 9.
Indicó que el proceso fue adjudicado en detrimento del principio de imparcialidad, comoquiera que el adjudicatario no reunió los requisitos previstos en la convocatoria. Contestación de la demanda 10. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar, en primer lugar, que la actora ejerció un medio de control improcedente, toda vez que el debate del acta 19 de 2011 y de la Resolución 147 de ese mismo año debía realizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales. 11.
Adujo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los cuatro meses para formular demanda contra actos precontractuales fenecieron el 10 de noviembre de 2011. 12. Asimismo, sostuvo que la demandante no argumentó el cargo de falsa motivación, ni enunció los motivos que vician la contratación realizada, de modo que tales afirmaciones generales y abstractas no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos demandados; además, si la actora no estaba conforme con la metodología de evaluación o con el régimen de los requisitos habilitantes, debió presentar observaciones en la etapa de aclaración del pliego y, por el contrario, no manifestó inconformidad alguna, sólo hasta el momento en que su propuesta fue rechazada. 13.
Concluyó que no obra soporte respecto de las sumas de dinero pedidas a título de indemnización, de manera que las pretensiones económicas son improcedentes. 14. La Fundación Salud y Bienestar, al contestar la demanda se opuso a todas las súplicas de la misma. Aseguró que GES Compañía Ltda., al ser una empresa 3 La Sala precisa que si bien en las pretensiones de la demanda la actora, de manera expresa, afirmó que los actos demandados adolecen de falsa motivación, lo cierto es que no argumentó en específico dicho cargo, las razones jurídicas en que basó su demanda se cimentaron en otros motivos, como se lee en el acápite de “fundamentos de derecho”.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 4 temporal, estaba inhabilitada para contratar el objeto de la convocatoria realizada por la ESE. 15. Aseveró que entre las actividades que son parte de su objeto se encuentra “la ejecución de contratos o convenios suscritos por la fundación con los empleados del sector salud”, razón por la cual estaba autorizada para celebrar contratos a término inferior o igual a un año, o por término indefinido, mientras que las empresas temporales sólo pueden contratar licencias o vacaciones del personal médico y paramédico; por ende, GES Compañía Ltda. no podía proveer la continuidad que requería la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Alegatos en primera instancia 16. En el curso de la audiencia inicial, celebrada el 2 de septiembre de 20154, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes se pronunciaron reiterando sus argumentos de ataque y defensa. 17. Por su parte, el Ministerio Público afirmó que no hay lugar a que se acceda a las pretensiones formuladas.
Fundamentos de la providencia recurrida 18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, dictó sentencia5 negando las pretensiones de la demanda. Consideró que el medio de control de controversias contractuales sí era procedente y que no se configuró la caducidad en el sub examine. 19. A su vez, señaló que la sociedad actora no cumplió con los requisitos de habilitación establecidos en el pliego de condiciones, en particular con el aporte de los documentos que acreditaban la constitución y representación de la empresa, debidamente aprobados por el Ministerio de Protección Social, por lo que no podía ser valorada la propuesta de GES Compañía Ltda., en sus aspectos técnicos y financieros. 20.
Indicó que no procede la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y, por ende, el reconocimiento de la indemnización pedida y sostuvo que, si en gracia de discusión, se afirmara que la propuesta de la actora sí era la mejor dentro del proceso de selección, “tampoco sería procedente el reconocimiento de alguna indemnización por cuanto el contrato fue adjudicado el 28 de junio de 2011 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012, es decir, vencidos los 4 meses siguientes a la adjudicación”6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 4 Folio 463 y 464 del cuaderno principal. 5 Folios 458 a 482 del cuaderno principal. 6 Folio 480 del cuaderno principal. Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 5 Síntesis del recurso de apelación: 21.
El demandante formuló recurso de alzada, con el fin de que sea revocada la sentencia apelada. Adujo que el material probatorio demuestra que la propuesta de GES Compañía Ltda. sí reunía todos los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones, entre ellos, la capacidad para ejecutar el contrato, razón por la cual le correspondía la adjudicación del contrato. 22.
Aseguró que sí adjuntó la escritura pública de su constitución y el certificado de la Cámara de Comercio donde consta su objeto social. Señaló que, de existir duda sobre los documentos de conformación de la empresa, el Comité Evaluador debió solicitar las pruebas que requería para dilucidar dicho aspecto; no obstante, la demandada no actuó de dicha forma y, en cambio, descartó de manera inmediata la propuesta de GES Compañía Ltda. y le adjudicó el negocio jurídico a una fundación que no estaba constituida para realizar la actividad a contratar.
Trámite de segunda instancia 23. El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación7 y esta Corporación, en proveído del 20 de enero de 2016, lo admitió8; luego, el 6 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9, oportunidad en la cual dichos sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 24. Vistos los reparos esgrimidos en el recurso de alzada, la Sala debe discernir preliminarmente sobre el régimen aplicable a los actos y contratos de la empresa demandada con miras a precisar la naturaleza de los actos precontractuales y, con esto, determinar el medio de control procedente para, así, examinar en el marco del régimen de responsabilidad pertinente, los reproches formulados por el recurrente.
(i) Régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de la empresa demandada 25. La Constitución Política de 1991 armonizó la finalidad social del Estado de garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, con el establecimiento de una amplia gama de prestadores, con el propósito, entre otros, de ofrecer mejor calidad y mayor cobertura de aquellos servicios que tengan la connotación de públicos.
Para ello, conforme al artículo 365 10, el Constituyente 7 Folios 497 y 498 del cuaderno principal. 8 Folio 507 del cuaderno principal. 9 Folio 509 del cuaderno principal. 10 “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
“Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 6 encargó al Legislador la tarea de determinar, de cara a tan diverso espectro de servicios públicos, la expedición de una normatividad especial que responda a tal objetivo, lo que implica la adopción de un régimen propio e integral en orden a la materia regulada y sus procedimientos, y, con ello, al desarrollo de modelos de contratación adecuados para el logro de tales fines. 26.
En punto al servicio de salud, el artículo 49 de la Carta Política prescribe que éste constituye un servicio público a cargo del Estado, consagración normativa que se integra con el ya mencionado artículo 365 superior, que determina como deber a cargo del Estado la garantía en la prestación del servicio de salud a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea que éste sea prestado por el Estado de forma directa o indirecta, según lo defina el legislador al desplegar su labor de creación normativa. 27.
En este contexto, se expidió la Ley 100 de 1993, que constituyó un nuevo paradigma de la administración de lo público11, al cambiar el modelo de prestación del servicio de salud por parte de las instituciones públicas, mediante la aplicación conjunta de criterios económicos de competitividad y rentabilidad con principios como la universalidad, solidaridad y eficiencia, en garantía de la prestación de los servicios de seguridad social como servicios públicos para la población del país. 28.
De cara a sus prestadores, la mencionada Ley 100 consagró que en los casos en que el servicio de salud se preste de forma directa por la Nación o las entidades territoriales, éste debe ejecutarse a través de las que denominó Empresas Sociales del Estado –E.S.E.-, las cuales, en términos del artículo 194 ídem, corresponden a empresas públicas descentralizadas12, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objetivo específico, en virtud de su creación legal, es la prestación de los servicios de salud. 29.
En cuanto a la definición de su régimen jurídico, el artículo 195 de la citada ley, estableció que en materia contractual dichas empresas se rigen por el derecho privado, pero podrán “discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. Al lado de lo cual, y conforme a la prescripción del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que regula que las actuaciones de las entidades públicas que aplican un régimen distinto al del Estatuto General de Contratación Pública, su actividad contractual debe ajustarse a los principios de la función administrativa y de gestión fiscal fijados en los artículos 209 y 267 constitucionales, así como someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 11 Sentencia C- 171 de 2012 de la Corte Constitucional. 12 Distan en su naturaleza de los establecimientos públicos, dado que su principal propósito es la prestación del servicio de salud y no el cumplimiento de funciones administrativas en un sentido general.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 7 30. En esa medida, en atención al marco normativo y constitucional aludido, los actos jurídicos precontractuales y contractuales de las empresas sociales del Estado se rigen por las normas del derecho común, lo cual no obsta para que orienten su actuación con los principios que rigen la función administrativa, y que, además, bajo la especial previsión anotada, puedan hacer uso de las cláusulas excepcionales. 31.
Todo lo anterior permite advertir que, en el presente asunto, dado que se controvierte la actividad precontractual de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, entidad que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 se rige en materia contractual por las normas de derecho privado, el estudio de los actos jurídicos de la convocatoria pública que acá se analiza deba hacerse bajo la óptica del régimen del derecho común, como pasa a verse.
(ii) Naturaleza de los actos objeto de debate 32. Con la precisión antes anotada, la Sala indica, como primer eslabón de análisis, que los actos jurídicos demandados no se inscriben en el catálogo que define los actos administrativos, pues, como ya lo ha explicado esta Corporación, los actos precontractuales proferidos por entidades públicas cuyos procesos de selección deban adelantarse con sujeción al derecho privado, no tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, justamente porque esta categoría escapa al régimen legal atribuido por ley; al respecto, entre otros pronunciamientos, se ha indicado lo siguiente: “Se ha dicho, también, desde otra orilla de la jurisprudencia que tales actos, en cuanto son el resultado del ejercicio de la autonomía negocial, se subsumen dentro de la categoría de acto jurídico regulado por el derecho privado, y que si se les señala como causa de daño antijurídico a quien se halla en el otro extremo de la potencial relación negocial, debe el juez contencioso adelantar el juicio de imputación con fundamento en la debida observancia del principio de la buena fe, de conformidad con los artículos 90 y 83 de la Constitución Política y el artículo 863 del CCO.
(…) “Pues bien, en el caso sub examine, el acto que el actor indica como causante de la lesión que pretende le sea reparada (acta de terminación) fue producto de la autonomía que le reconocía la ley (art. 40 Ley 1450 de 2011) al administrador del fondo para que determinara las formas para la construcción y expresión de la voluntad negocial y para que concertara su contenido.
Por tanto, las decisiones que esa entidad administradora adoptó en tales ámbitos no pueden decirse ejecutorias de una norma obligatoria, no puede predicarse de aquellas que gocen de fuerza vinculante heterónoma o de presunción de legalidad”13. 33. En el mismo sentido, en sentencia del 19 de junio de 2019 se expuso el anterior criterio y, además, se mencionaron varias providencias que lo soportan: “Que el régimen aplicable al caso en estudio, para los actos y los contratos, sea el derecho privado, conlleva importantes consecuencias, siendo la más obvia, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de mayo de 2020, radicación: 25000-23-36-000-2016-00627-01 (58562), Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 8 natural y significativa (aunque muchas veces olvidada), el que, en efecto, los actos se rijan por ese derecho, y no por el derecho público. La anterior conclusión, que se erige como una de las consecuencias más evidentes, en ocasiones inadvertida, en todo caso no ha sido ajena a los pronunciamientos de esta Corporación; por el contrario, ya desde la citada providencia S-701 de 23 de septiembre de 1997, se señaló que ‘los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios son, por regla general, actos privados (32), salvo los enunciados en el antecitado inc. 1 del art. 154, que serán materialmente actos administrativos ( )”14 “106.
Debe retomarse y dársele valor real al mensaje del legislador de 1994, esto es, debe tomarse en serio el régimen jurídico aplicable. Si ello es así, una de las primeras consecuencias necesarias viene dada por evidenciar que, actos como los expedidos por la EAAY, en los que se terminó el contrato, no son, en realidad, actos administrativos, en otras palabras, no son actuaciones que concreten una función administrativa a través del ejercicio legítimo del poder”15. 34.
Así las cosas y ante el reconocimiento del régimen negocial al que estaba sometida la demandada, en el cual, por su configuración, las partes se encuentran en escenarios comerciales regidos por normas de derecho privado, resulta coherente estimar que los actos jurídicos que se cuestionan comparten la categoría que tienen en las negociaciones comerciales, dado que carecen de las notas distintivas que dan lugar a la expedición de actos administrativos de orden precontractual.
(iii) Medio de control procedente para tramitar la presente controversia 35. La parte actora instauró el medio de control de que trata el artículo 141 del CPACA, con el objeto de obtener la declaración de nulidad del contrato 34 de 2011, celebrado entre la Fundación Salud y Bienestar y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con sustento en la petición de declaratoria de ilegalidad (i) del acta 19 del 23 de junio de 2011, suscrita por el Comité de Contratación y (ii) de la Resolución 147 del 28 de junio de ese año. Lo anterior, bajo el entendido de que estas últimas decisiones eran actos administrativos, razonamiento que también compartió el a quo al reconocerles dicha connotación16 y, con sustento en ello, resolvió el litigio que fue puesto bajo su conocimiento. 36.
En este punto, la Sala debe subrayar que la correcta escogencia del medio de control no resulta un tema de menor envergadura, sino un aspecto cuya verificación ineludible no puede ser fruto del arbitrio o libre querer del extremo demandante, pues cada uno de los medios de control previstos en el CPACA fueron creados por el legislador con un propósito y objeto específico, que depende del motivo o causa que dio origen a la demanda. 37.
Dentro de este contexto, si la causa de los perjuicios que se reclaman proviene de una decisión de la administración que, en ejercicio de una prerrogativa de poder 14 Nota original: “Otra consecuencia de la actual configuración, que había sido identificada con anterioridad, es que la disciplina actual, unida al juez de conocimiento que se ha decidido, lleva a algunas perplejidades, como la verificación de casos que se rigen en su integridad por el derecho privado, cuyo conocimiento terminará siendo enteramente por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 39800. 16 Folios 460 a 462 del cuaderno principal.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 9 público crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; si la fuente del daño se configuró en el marco de un contrato estatal, el medio idóneo es el de controversias contractuales; y en los eventos en la que la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación de un inmueble, o cualquier otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente es el de reparación directa. 38.
En esa medida y ante el hecho de que en el sub examine la causa que da origen a la demanda no se cimienta en un acto administrativo, sino en unas actuaciones negociales situadas en la esfera precontractual regida por el derecho privado, el medio de control procedente es el de reparación directa, conforme a la hipótesis final del artículo 140 del CPACA, que prevé que por esta vía se demandan los daños generados por “cualquier otra causa imputable a una entidad pública”. 39.
La consideración anotada, tiene perfecta identidad con la situación fáctica analizada por esta Corporación cuando, al unificar la jurisprudencia sobre la acción por la cual deben tramitarse las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios, manifestó lo siguiente: “82. En efecto, reciente Auto de 11 de mayo de 2020 de la Subsección C, con ponencia del Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas (exp. 58562)17, indicó que las pretensiones relativas a determinar la invalidez de los actos que se rigen por el derecho privado deben encauzarse por el medio de control de reparación directa.
“83. Dicha idea, además, se refuerza cuando se observa que una parte importante de la doctrina encuadra la responsabilidad precontractual dentro de la categoría de la responsabilidad extracontractual 18. Ello, en la medida en que esta responsabilidad se configura cuando el contrato aún no se ha celebrado y puede, incluso, nunca perfeccionarse.
La referida tesis también fue adoptada, de tiempo atrás, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la pretensión declarativa de responsabilidad por culpa in contrahendo tiene fundamento en la responsabilidad extracontractual19. “84. Esta tesis es coherente con la actual postura jurisprudencial, referida previamente, según la cual los actos precontractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos.
Además, esta lógica se vincula con la naturaleza de la reparación directa, que, históricamente, fue concebida como una acción integradora para la reparación de daños, cuya fuente no fuera un contrato o un acto administrativo”20 (se subraya). 40. Sin perjuicio de lo anterior, dada la ausencia de un criterio uniforme para la época de interposición de la demanda sobre la determinación de la naturaleza jurídica de 17 Nota original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 11 de mayo de 2020, exp. 58562”. 18 Nota original: “Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª ed., Legis, Colombia, 2010, pp. 70 y ss”. 19 Nota original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 1989.
Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 11 de mayo de 2020, exp. 58562”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicación: 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003), Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 10 actos como los aquí demandados y que el mismo Tribunal tramitó este asunto en el entendido de que sí procedía el medio de control de controversias contractuales, la Sala, en garantía del derecho al efectivo acceso a la administración de justicia21, y reconociendo que la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, dado que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto procesal (artículo 171 del CPACA), lo que no ocurre en este caso, estudiará de fondo los reparos esbozados.
No sobra advertir, que la adecuación del medio de control se proyecta, a su vez, en el alcance y forma de abordar el análisis de las pretensiones planteadas e insistidas en sede de apelación. 41. En este punto, vale aclarar que, si bien no se desconoce que la demandante pidió la nulidad de un contrato estatal, lo cierto es que dicha solicitud se fundamentó en la declaratoria de ilegalidad de sus actos previos.
En esa medida y al observar que la petición de nulidad de los actos previos es improcedente por cuanto no ostentan el carácter de administrativos, no hay lugar a tramitar la solicitud de nulidad del negocio jurídico, cuyo fundamento estuvo referido únicamente a la supuesta ilegalidad de aquellos, con proyección en la celebración del contrato; de manera que el examen judicial de los actos precontractuales demandados, se sitúa en el escenario de la responsabilidad in contrahendo, conforme al régimen de derecho privado que así lo prescribe.
(iv) Solución del caso concreto 42. En virtud de lo planteado por la recurrente, pasa la Sala a analizar si con la expedición del acta 19 del 23 de junio de 2011 y la Resolución 147 del 28 de ese mismo mes y año, la demandada incurrió en responsabilidad precontractual o in contrahendo, al no adjudicar a GES Compañía Ltda. el contrato.
De existir a su cargo la aludida responsabilidad precontractual, se examinará si le corresponde o no el pago de $380’000.000, pedido a título de la utilidad esperada. Asimismo, se aclara que, con el fin de elaborar una argumentación precisa y libre de confusión o error respecto de los actos que se analizan, se nombrarán las decisiones discutidas con el mismo término de denominación indicado por E.S.E. Hospital Santa 21 Sobre este aspecto, la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 3 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003), concluyó que las controversias relativas a los actos previos de las entidades que se rigen por el derecho privado deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa; no obstante, también reconoció que ante la ausencia de uniformidad jurisprudencial respecto de la determinación de la naturaleza jurídica de tales actos demandados y, sobre todo, respecto de la acción procedente para demandar este tipo de actos ante esta jurisdicción, era necesario unificar la jurisprudencia en el sentido de establecer que procede el estudio del fondo de litigio, aun cuando la demanda se hubiere ejercido a través de un medio de control distinto al de reparación directa, así: “Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos” (se resalta).
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 11 Mónica de Dosquebradas, a saber, Resolución y acta del Comité de Contratación, sin que esos títulos impliquen, por sí solos, desconocer que tales manifestaciones de voluntad no constituyen actos administrativos, sino actos jurídicos regulados por el derecho privado. 43.
Examinado el expediente, el 16 de junio de 2011 la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas emitió el aviso de convocatoria 14 de 2011, para “contratar con una persona jurídica, que esté en capacidad legal de ofertar la prestación de servicios de personal, mediante la modalidad de operador externo, en las diferentes áreas médico asistenciales de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, en el horario requerido, de acuerdo a los parámetros de calidad señalados en la ley y en los reglamentos internos de la ESE”; en el artículo 5 del pliego de condiciones se indicó que a dicho proceso de contratación le eran aplicables las disposiciones del derecho privado, con base en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 12 de 2006, proferido por la Junta Directiva –Manual de Contratación22-. 44.
A su vez, señaló que podían participar en la mencionada convocatoria las personas jurídicas autorizadas por la ley colombiana, que tuvieran capacidad legal para contratar servicios de personal y con domicilio principal, de preferencia, en el Departamento de Risaralda –capítulo III, artículo 1–. Igualmente, y en los términos del capítulo IV, artículo 1, la propuesta debía contener, entre otros, los siguientes documentos esenciales: “1.4.- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL: Expedido por la Cámara de Comercio o el documento exigido por la ley para demostrar su existencia y representación, en el cual conste el nombre y facultades de su representante legal, el objeto social y su razón social.
El certificado debe tener una vigencia no superior a 30 días calendario. “1.5.- DOCUMENTOS DE CONSTITUCIÓN. El proponente deberá acreditar la conformación de la empresa, por medio de los documentos (sic) estatutos de constitución debidamente aprobados por el Ministerio de Protección Social y escritura de constitución”23. 45. Sumado a lo anterior, se estableció como metodología de análisis de las propuestas –capítulo VII-, que la evaluación jurídica consistía en la verificación de los requisitos legales de los ofrecimientos y de los proponentes, y que la misma no otorgaba puntaje, pero resultaba necesaria para que las propuestas pudiesen ser consideradas en sus aspectos técnicos y financieros (criterios de selección que sí concedían puntuación). 46.
Se observa que a la convocatoria pública se presentaron dos propuestas24, la de GES Compañía Ltda. y la de la Fundación Salud y Bienestar. Luego, el 23 de junio de 2011, como consta en el acta 19, el Comité de Contratación concluyó otorgarle la 22 Las partes no aportaron este documento al expediente, ni aparece publicado en la página web oficial de la entidad demandada. 23 Folio 61 del cuaderno 1. 24 Folio 86 del cuaderno 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 12 puntuación máxima de 100 a la Fundación Salud y Bienestar y abstenerse de calificar los criterios que daban puntaje respecto del ofrecimiento de GES Compañía Ltda., por cuanto no se ajustó a los requerimientos de la evaluación jurídica25.
Como fundamento de la aludida determinación en relación con la sociedad actora, en la verificación de los documentos esenciales de la propuesta, sostuvo26: DOCUMENTOS ESENCIALES DE LA PROPUESTA FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR GES LTDA CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Expedido por la Cámara de Comercio, o el documento exigido por la ley para demostrar su existencia y representación legal… Cumple – folios 58-63 fecha 17 de junio de 2011 Cumple folios 29-32 junio 20 de 2011 DOCUMENTOS DE CONSTITUCIÓN. El proponente deberá acreditar la conformación de la empresa, por medio de los documentos (sic) estatutos de constitución debidamente aprobados por el Ministerio de Protección Social y escritura de constitución. Acta de constitución – Estatuto Folios 67-84 Aporta la Resolución 412 de octubre 6 de 2005 con el certificado de (sic) póliza otorgado por el Ministerio de Protección Social –folios 34 a 39- Claramente el oferente no adoso (sic) las escrituras públicas No 1911 de 01 de junio de 2005 y la 3422 del 3 de octubre de 2005 de la Notaría 5º de Pereira.
Requisito indispensable para la evaluación de la oferta. Por ser documento esencial es insubsanable y causal de rechazo de la oferta. Aporta la escritura pública Nº 66 de octubre de 2006 de la notaría 7º de Pereira folio 40 a 45, correspondiente a venta de cuotas y reforma los estatutos, no se evidencia registro de la reforma de estatutos ante el Ministerio de la Protección Social. 47.
Posteriormente, mediante la Resolución 147 del 28 de junio de 2011, la E.S.E. adjudicó a la Fundación Salud y Bienestar el contrato objeto de la convocatoria pública 14 de 2011; para el efecto, argumentó lo siguiente: “Quienes presentaron las ofertas para el llamado No. 14 de 2011 sin haber hecho salvedad previa, solicitud de aclaración o petición alguna, aceptaron de manera expresa el clausulado y las exigencias contenidas en los miso (sic) y se sujetaron a sus bordes contractuales, y en razón a ello tanto el pliego de condiciones, la oferta y el contrato son una integralidad o una masa contractual única, La empresa Ges Compañía Ltda. no adoso (sic) a su oferta la escritura de constitución de dicha empresa, estos documentos se encuentran en el acta de Comité de Contratación determinan sin equivocación alguna que incumplieron lo ordenado en el pliego, siendo este ley para las partes al presentarse al llamado de oferta aceptaron esta condición. Por lo anterior esta propuesta ha sido rechazada y sobre esta decisión contenida en el acta del Comité de Contratación, que es un acto trámite, no procede recurso alguno en sede gubernativa y en razón a ello el representante legal de la E.S.E. Hospital Santa Mónica, no le queda camino distinto a adjudicarle el contrato a la Fundación Salud y Bienestar, ya que al ser calificada por el Comité de Contratación de la 25 Folio 94 del cuaderno 1. 26 Folios 98 y 99 del cuaderno 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 13 Ese Santa Mónica y no encontrar causal de rechazo se debe celebrara (sic) dicho contrao (sic)”27. 48. Examinado lo acontecido en la convocatoria pública 14 de 2011, considera la Sala que la ESE no transgredió el principio de buena fe en el ámbito negocial, puesto que la sola presentación de la propuesta no le confería derecho alguno a GES Compañía Ltda. de ser adjudicataria del contrato, dado que le correspondía a la entidad examinar el ofrecimiento realizado a la luz de los requerimientos establecidos y compararlo con las demás propuestas recibidas, con el fin de elegir la que considerara mejor calificada para la ejecución del objeto contractual. 49.
Además, la sociedad demandante conoció desde un inicio las condiciones de la referida convocatoria pública, entre ellas, la comprobación primigenia de los requisitos jurídicos, como son los documentos de constitución, en los términos precisados por la entidad. De modo que al aceptar participar en dicha convocatoria consintió tales condicionamientos en su intervención, sin que, además, hubiera manifestado observación o reparo alguno en el cumplimiento de tal requisito. 50.
Es claro que quienes participaron en la mencionada convocatoria, en ejercicio de su autonomía negocial, se acogieron a los términos que desde un comienzo estipuló la E.S.E., entre ellos, las disposiciones del capítulo IV o “documentos esenciales de la propuesta” que contenía el deber del proponente de “acreditar la conformación de la empresa, por medio de los documentos estatutos de constitución debidamente aprobados por el Ministerio de Protección Social y escritura de constitución”. 51.
Pues bien, para acreditar su constitución, GES Compañía Ltda. aportó en su propuesta: (i) la Resolución 412 de 2005, proferida por el Ministerio de Protección Social, por medio de la cual autorizó “el funcionamiento como Empresa de Servicios Temporales (sic) GES Compañía Ltda.”28 y (ii) la escritura pública 66 del 19 de octubre de 200629, otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, a través de la cual se protocolizó la venta de las cuotas sociales que tenían los señores Stella Flórez Agudelo y James Gutiérrez en la citada sociedad, a favor de Gloria González Carmona y Daniel Grisales García. 52.
Para la sociedad actora, los documentos aportados se ajustaron a los requerimientos del capítulo IV del pliego de condiciones, ya aludidos; en particular, indicó que en la escritura pública 66 aparece consignado el instrumento a través del cual se constituyó dicha sociedad, por cuanto allí se precisó que “por medio de la Escritura Pública MIL NOVECIENTOS ONCE (1911) de fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Pereira Risaralda, constituyeron SOCIEDAD DE COMPAÑÍA LIMITADA, denominada ‘GES COMPAÑÍA LIMITADA’, identificada con el NIT No. 900.036.168-9 …”30. 27 Folio 121 del cuaderno 1. 28 Folio 148 del cuaderno 1. 29 Folios 150 a 152 del cuaderno 1. 30 Folio 151 del cuaderno 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 14 53. No obstante, la Sala no comparte el criterio de la demandante, toda vez que la sola mención de la escritura pública de constitución de la sociedad no se corresponde con el requisito pedido en las condiciones del proceso de selección, pues, con esa única mención, no se acreditan aspectos que la entidad determinó que constataría con el aporte de la escritura de constitución, no con las subsiguientes.
En efecto, en la escritura pública de constitución se plasman las estipulaciones del contrato social en virtud del cual los asociados crean una nueva persona jurídica – sociedad-, de manera que contiene todas las reglas que conforman los estatutos sociales, como lo son, según el artículo 110 del Código de Comercio, la identificación de las personas otorgantes, la clase de sociedad que se constituye, su domicilio, el objeto social –con una enunciación clara de las actividades principales-, el capital social, la forma de administración, las atribuciones de los administradores, facultades que se reservan a las asambleas de socios y juntas directivas, plazos para convocar las asambleas y las juntas de socios, así como la manera de tomar las determinaciones, la indicación de la forma de repartición de utilidades y de las reservas, la duración de la persona jurídica, las causales de su disolución, la forma de realizar su liquidación, los mecanismos para resolver las controversias suscitadas entre los asociados o con la sociedad, el alcance de las facultades y obligaciones del revisor fiscal cuando la sociedad lo requiera, así como los demás pactos específicos acordados, en atención del tipo societario constituido. 54.
Ahora, si bien el artículo 117 del Código de Comercio consagra que la existencia de la sociedad se prueba a través de la certificación que expida la Cámara de Comercio correspondiente, lo cierto es que este documento no equivale o, en otras palabras, no suple toda la información que contiene la escritura de constitución, pues pese a que da cuenta de aspectos relevantes de la misma como su domicilio, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, su plazo de vigencia, el objeto social, el nombre del representante legal y la constancia de que la sociedad no esté disuelta, ello no abarca todo el clausulado que rige el funcionamiento de dicha persona jurídica. 55.
Asimismo, la escritura 66 del 19 de octubre de 2006, aportada por GES Compañía Ltda., sólo contiene una reforma al contrato social, referente a la cesión de cuotas de unos de sus asociados, aspecto que permite a la entidad conocer qué personas reemplazaron a los cedentes en su posición contractual, sin que signifique que con esta información y con la indicación de la fecha y notaría de la escritura de constitución, se tenga por cumplido el objeto que la E.S.E. buscaba al solicitar el aporte de esta última escritura –la de constitución-, que no es otro que conocer todas las estipulaciones que dieron lugar al contrato social, aspectos que para la entidad resultaban de interés bajo dicha convocatoria, y que el hoy demandante insiste en haber aportado, sin que ello haya sucedido; pero, además, sin que se hubiese opuesto u observado en relación con su entrega, lo que evidencia que asintió en participar y en entregar los documentos que se pedían en la convocatoria. 56.
En esa medida, el aporte de la aludida escritura pública de constitución no se aprecia como una mera condición formal, sino como un requerimiento en virtud del Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 15 cual la entidad planteó como requisito conocer la realidad del funcionamiento y limitaciones de la sociedad proponente, requerimiento que, como se vio, no fue cumplido por GES Compañía Ltda. con el solo aporte de la escritura 66 de 2006, contentiva de una reforma social. 57.
Sumado a lo anterior, no le correspondía a la E.S.E. solicitar las pruebas necesarias para dilucidar lo relativo a la constitución de GES Compañía Ltda, pues, en los términos del artículo 6 del capítulo II del pliego de condiciones, la entidad podía “solicitar por escrito una vez cerrada la solicitud de ofertas, las aclaraciones y explicaciones que se estimen pertinentes sobre los puntos dudosos de las propuestas”31, más no pedir que se aporten los documentos que debían entregarse y que fueron catalogados en el artículo 1, capítulo IV del pliego, como “documentos esenciales” para la entidad que adelantaba dicho proceso de selección. 58.
En este orden de ideas, ubicados en el contexto negocial que imperó la convocatoria pública en estudio, para la Sala la determinación de la E.S.E. de rechazar la propuesta de GES Compañía Ltda. no se cataloga como desleal, incorrecta o contraria a la buena fe objetiva, toda vez que los proponentes conocieron y aceptaron desde el inicio las condiciones de participación de la referida empresa, en la que se precisaron los documentos esenciales que debía observar cada propuesta; como se evidenció, la acá actora simplemente dejó de aportar su escritura pública de constitución, documento expresamente solicitado en los lineamientos de la convocatoria. 59.
Por otra parte y contrario a lo manifestado por la actora en su demanda, la E.S.E. no transgredió los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad, aplicables a los regímenes especiales como el de la entidad demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y en atención a un adecuado entendimiento del núcleo esencial de cada principio en consonancia con el reconocimiento de la especialidad del régimen sobre el cual se aplica, dado que, la medida de no otorgar puntaje a la propuesta que no cumpliera con la verificación de los aspectos jurídicos –que incluían los documentos esenciales- estaba contemplada desde el comienzo de la fase precontractual, la cual aconteció bajo los lineamientos inicialmente fijados, de manera que no se sorprendió a GES Compañía Ltda. con la decisión de adjudicar el contrato a otro proponente, ni se le impuso una determinación sesgada, pues el otro proponente se ajustó a los requerimientos del pliego de condiciones, fijados en equivalentes términos para todos los interesados en participar en el proceso de selección. 60.
En la misma medida, considera la Sala que las condiciones impuestas no ubicaron a los participantes en planos de desigualdad, pues los documentos requeridos dan cuenta de la constitución de cualquier persona jurídica; además, todo interesado pudo conocer con anticipación las condiciones a las cuales se acogía en caso de presentar propuesta y no se observó alguna preferencia en la constatación jurídica de los ofrecimientos formulados, máxime que este requisito no ofrece 31 Folio 60 del cuaderno 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 16 ninguna dificultad para ser obtenido o aportado, a menos que se decida no entregarlo, como ocurrió en el sub examine, o simplemente se trate de una omisión u olvido, situación que en todo caso no es de cargo de la entidad convocante. 61.
Así las cosas, es posible concluir que la demandada no transgredió la buena fe del actor, ni vulneró los principios de la función administrativa bajo la óptica del régimen especial, dado que, se reitera, la medida de no calificar la propuesta por falta de cumplimiento de los requisitos jurídicos, se contempló desde el comienzo de la fase precontractual, y así fue tramitado, razón por la cual la decisión de no adjudicar dicha convocatoria a GES Compañía Ltda. no resultó en abrupta o injustificada, toda vez que se ajustó a los términos consagrados por la E.S.E., los cuales fueron conocidos y aceptados por la propia actora. 62.
Finalmente y ante la observancia de que la sociedad demandante no cumplió siquiera con los requisitos de verificación, que daban paso a la calificación de su propuesta en los aspectos técnicos, financieros y económicos, se releva a la Sala de estudiar el reproche que esgrimió sobre la supuesta carencia de capacidad para contratar de la Fundación Salud y Bienestar –adjudicataria-, al aducir que su objeto estaturio no correspondía con el objeto de contratación, dado que una elucidación sobre esta materia, ya sea en sentido de compartir o no el criterio de la parte actora, en nada modifica las conclusiones arriba anotadas, esto es, que la propuesta de GES Compañía Ltda. no se ajustó a la cabalidad de requisitos jurídicos fijados en los lineamientos del proceso, situación que impedía que ésta fuese calificada en sus demás aspectos y, por ende, resultara adjudicataria de la convocatoria pública 14 de 2011. 63.
Por consiguiente y al advertir que la accionada no quebrantó la buena fe, ni demás deberes inherentes a tal premisa de conducta, no existen motivos para activar una responsabilidad in contrahendo, como la que sustancialmente se ha reclamado, por lo que carecen de vocación de prosperidad las súplicas esgrimidas por el censor en este asunto y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.
Costas 64. En los términos del artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el Código General del Proceso, normativa que establece, en su artículo 365, numeral 1, que “se condenará en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 65. En este orden de ideas, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3’800.000) a Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: 66001233300020120005401 (55.731) GES Compañía Ltda. ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Controversias contractuales 17 favor de la parte demandada, cifra que no supera el 5% sobre las pretensiones que fueron formuladas en este proceso (la suma de $380’000.000), límite máximo para la tasación de las costas en segunda instancia, según lo establece el Acuerdo 1887 de 2003.
IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por esta instancia, a la demandante, en favor de la parte demandada por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3’800.000). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE32 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 32 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.