Micelio
76001233100020090045001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-04-16

Radicación interna: 53803 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Christian Fernando Diaz Pantoja, Darwin Elisa Cordoba Erazo, Efren Oswaldo Diaz Cordoba, Pedro Pablo Diaz Cordoba, Aura Elisa Cordoba Erazo, Irma Julieth Pantoja Cabrera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: OSWALDO EFRÉN DÍAZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que Oswaldo Efrén Díaz Córdoba fue privado injustamente de su libertad y tuvo una pérdida funcional de su ojo izquierdo, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión, circunstancias que le habrían ocasionado perjuicios a él y a sus familiares.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de noviembre de 20071, Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario y 1 Se precisa que la demanda fue admitida, primero, bajo el radicado 2007-00288-00, por el Juzgado 17 del Circuito Administrativo de Santiago de Cali (folio 226 y 227 del cuaderno principal), ente judicial que, el 27 de enero de 2009, declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 312 a 314 del cuaderno principal).

En el acta de reparto que obra a folio 317 del cuaderno principal se le asignó el radicado 2009-00450-00; finalmente, el 16 de abril de 2009, el Tribunal avocó conocimiento de este asunto (folio 318 del cuaderno principal). Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Carcelario -en adelante INPEC-, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontaron él y sus familiares, derivados de la privación de su libertad y de la pérdida funcional de su ojo izquierdo.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Santiago de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, producto de la investigación que se le adelantó por el delito de extorsión, con ocasión de la denuncia presentada, el 3 de diciembre de 2004, por Jaime Daniel Enríquez Córdoba.

El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió a Oswaldo Efrén Díaz Córdoba. Indicó la parte actora que la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Santiago de Cali privó de la libertad a Oswaldo Efrén Díaz Córdoba durante 1 año, 9 meses y 11 días, pese a que después la Rama Judicial lo absolvió de toda responsabilidad penal, motivo por el cual solicitó indemnización de perjuicios.

Aseguró, también, que durante el lapso que Oswaldo Efrén Díaz Córdoba permaneció detenido, el Inpec no le garantizó acceso a una atención médica oportuna y eficaz para la patología que presentó en su ojo izquierdo, lo que desencadenó en la pérdida funcional de ese órgano. 2. Contestaciones de la demanda 2.1. El Inpec2 indicó que, como entidad encargada de custodiar al demandante durante el período que duró la privación de su libertad, le garantizó el acceso, en varias oportunidades, a una atención médica especializada, tanto así que los galenos a cargo le realizaron varios exámenes de diagnóstico y le suministraron medicamentos para el tratamiento de su patología. Aseguró que el actor, con anterioridad al momento de su retención, ya presentaba problemas en su ojo izquierdo, relacionados con el desprendimiento de la retina. 2 Folios 291 a 301 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que sus decisiones fueron proferidas de conformidad con la normativa penal aplicable y que tuvieron como fundamento los elementos de prueba recolectados, de los cuales se podía inferir la posible autoría de Oswaldo Efrén Díaz Córdoba en el delito de extorsión. Indicó que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios de responsabilidad frente a la conducta punible mencionada. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 20 de octubre de 20143, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor fue injusta, porque se incurrió en una falla en el servicio y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Negó las pretensiones formuladas en contra del Inpec4. Después del estudio de las pruebas aportadas al proceso, determinó que a Oswaldo Efrén Díaz Córdoba sí se le suministró una atención médica oportuna, tanto así que se le realizaron varios exámenes de diagnóstico, tendientes a determinar su situación médica y el procedimiento a seguir.

En línea con lo anterior, aseguró que no obraba medio de convicción en el expediente que diera cuenta de que el servicio de salud prestado por el Inpec presentara deficiencias en términos de oportunidad y/o eficacia. El primer fundamento de la decisión del a quo será plasmado, con mayor detalle, en la parte considerativa de la presente providencia. 5.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación5 apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Aseguró que el aquí demandante estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y encontró sustento en las pruebas válidamente recogidas.

Insistió en que se tuviera en cuenta el principio de progresividad, sobre el que se cimentaba 3 Folios 416 a 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Fundamentación que quedó consignada en el acápite denominado “4.2.2. La atención médica brindada al accionante durante su período de reclusión”, que obra a folio 433 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 262 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 el proceso penal y el hecho de que el aquí demandante fue absuelto por duda, y no por los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 6. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público rindió su concepto. Solicitó confirmar la sentencia del a quo, pero con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, al que, según “pauta jurisprudencial (…) se le ha[bía] sumado el evento de absolución con el principio de in dubio pro reo”6.

III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación de la Fiscalía, a la Sala le corresponde señalar si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no, lo que implica establecer si, como lo estimó el a quo, se demostró la existencia de una falla en el servicio que conllevó la medida de aseguramiento (cargo único de la apelación).

No sobra decir que la parte actora, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, indicó: “[t]eniendo en cuenta que se abre la oportunidad sujeta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y que el Honorable Consejo de Estado en esa facultad de modificar y/o adicional el proveído de primera instancia (…) sería del caso que aborde si la entidad Inpec le asiste la responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado”8. 6 Folios 541 a 552 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 8 Folio 555 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 En virtud del principio de congruencia, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil9, la competencia de la Subsección para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los cargos planteados por la Fiscalía en contra de la decisión del 20 de octubre de 2014.

La Sala no analizará la negativa de las pretensiones formuladas en contra del Inpec -determinación que quedó fijada con la decisión del a quo-, pues no puede la parte demandante, de manera extemporánea, formular reparos frente a la decisión de primera instancia, cuando dejó de interponer el recurso de apelación que le correspondía si estaba inconforme con lo resuelto. 2.

Caso concreto En el fallo apelado el Tribunal consideró, en primer lugar, que el régimen aplicable en este caso era el de falla del servicio. Llegó a la conclusión de que, con fundamento en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, podía tildarse de injusta la restricción de la libertad que padeció el actor, por cuanto“ el fiscal fundamentó su decisión con base en presunciones sobre la probable injerencia que pudieran tener los sindicados en la investigación penal adelantada y no en una argumentación que evidenciara la necesidad de la medida y los motivos de excepción que permitieran obviar la regla general que propone el desarrollo de la investigación en libertad”.

Bajo ese razonamiento, el a quo aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Díaz Córdoba no estuvo acorde a derecho. La Fiscalía manifestó su inconformidad con la declaratoria de responsabilidad y puso de presente que Oswaldo Efrén Díaz Córdoba estaba en el deber de soportar la privación de su libertad. Sobre la resolución que definió la situación jurídica del demandante, indicó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y que encontró sustento en las pruebas válidamente recogidas, que fueron las que “edificar[on] sobre el funcionario instructor el grado de conocimiento sobre 9 Artículo 305.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último (…). Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 la posibilidad, y de la probabilidad, todo en ejercicio de las facultades constitucionales y legales”.

Insistió en que se tuviera en cuenta el principio de progresividad, sobre el que se cimentaba el proceso penal y el hecho de que el aquí demandante fue absuelto por duda, y no por los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 2.1. En lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento que se le impuso a Oswaldo Efrén Díaz Córdoba, se anticipa que sí estuvo ajustada a derecho, estudio que realiza esta Sala atendiendo, al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199610, según la cual, en los casos de privación injusta de la libertad, el juez debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Debe decirse que, el 3 de diciembre de 2004, Jaime Daniel Enríquez Córdoba aseguró, en su denuncia penal11, que sostenía una relación sentimental con “Mary Ordóñez”, residente en Londres (Inglaterra), quien le había realizado varias consignaciones de dinero que sumaban el monto de $20’000.000; que por problemas en su relación “Mary Ordóñez” le dijo que le debía regresar el dinero que le había suministrado, pero con intereses y que, pese a que no habían llegado a un acuerdo sobre la suma total, ella contactó a Oswaldo Efrén Díaz Córdoba para que realizara el cobro “por vías ilegales”.

Aseveró que, el 1° de diciembre de 2004, Oswaldo Efrén Díaz Córdoba llegó a su casa acompañado de dos personas y manifestó que pertenecía a las autodefensas de Yumbo y que debía entregarle el monto de $70’000.000, a lo que Jaime Daniel Enríquez Córdoba le indicó que no tenía esa suma de dinero. Agregó que el 2 de diciembre de 2004 recibió una llamada telefónica, en la que “esos sujetos” le manifestaron que debía entregarles, como parte de pago, dos vehículos de su propiedad y dinero en efectivo y que, al día siguiente, llegaron a su residencia y “vieron que [uno de los vehículos] se enc[ontraba] en reparación y [l]e dieron un plazo de 8 horas para realizar la entrega del mismo”12. 10 En esa sentencia se analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa). 11 Folios 3 a 5 del cuaderno de pruebas. 12 A continuación, se transcribe el contenido literal de la denuncia que presentó Jaime Daniel Enríquez Córdoba (incluso con posibles errores): Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 La captura del aquí demandante se efectuó el 11 de diciembre de 2004, así se especificó en un oficio13, según el cual, con ocasión de la denuncia realizada por Jaime Daniel Enríquez Córdoba, se obtuvieron unas grabaciones del abonado telefónico de su propiedad, que daban cuenta de la fecha y el lugar para la entrega de los elementos materia de la extorsión. Se mencionó que, con esa información, se realizó un operativo en el que se le dio captura al aquí demandante Oswaldo Efrén Díaz Córdoba, y a otras tres personas14, en el momento en que Jaime Daniel Enríquez les hacía entrega de dos vehículos -de placas VBF8 y LJ410- y de un equipo de sonido.

Junto con ese oficio, del 11 de diciembre de 2004, se aportó: (i) el acta de derechos del capturado de Oswaldo Efrén Díaz Córdoba15, y de los demás; (ii) el documento denominado “acta de entrega de elementos por parte de pago”16, en el que figuran como “artículos (…) entregados a la señora Mary Ester Ordóñez en manos de Oswaldo Díaz Córdoba”, dos vehículos -de placas VBF8 y LJ410- y un equipo de sonido y (iii) el oficio número 2764 del 11 de diciembre de 2004, proferido por el DAS del Valle del Cauca como “[r]espuesta [a la] solicitud de antecedentes” del aquí demandante17.

Mediante resolución del 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali impuso medida de Este sujeto [Oswaldo Efrén Díaz Córdoba] llego el día miércoles primero de Diciembre de 2004 a mi casa acompañado de dos sujetos de tez morena, uno de ellos se llama OCORO y el otro es un mecánico, estos tres sujetos estaban cobrándome el dinero que mi esposa me había enviado manifestando que pertenecían a las auto defensas de Yumbo y que tenía que entregarles la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) que supuestamente con engaños yo le he robado a mi esposa, mi primo tiene conocimiento de que yo tengo un colectivo asociado a la empresa DECEPAZ y un carro suzuki, le dice a Ocoro que al parecer es la cabeza de estos, que se me decomise estos artículos y me pida diez millones de pesos mas ($10.000.000), yo en realidad no poseo esta cantidad de dinero y se a ciencia cierta que de diez a quince millones de pesos es lo que mi esposa a enviado.

El día dos de Diciembre recibo una llamada telefónica en donde estos sujetos me manifiestan que tengo que entregarles los dos vehículos y aparte de eso diez millones de pesos en efectivo el mismo día a las 4:00 de la tarde, en el momento de yo asistir a la cita, ellos me dicen que rebajan a la suma de cinco millones de pesos y la entrega de los vehículos, yo les digo que yo no tengo un peso que entregarles y ello dicen que aunque sea les entregue un millón de pesos mas y yo sigo insistiendo en que no tengo plata (…) al otro día (…) vieron que el colectivo se encuentra en reparación y me dieron un plazo de 8 horas para realizar la entrega del mismo, plazo que se vence el día tres de diciembre de 2004 a las 4:00 de la tarde.

PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si anteriormente a sido objeto de extorsiones. CONTESTO. No, es primera vez. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si tiene algo mas que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia CONTESTO. No. No siendo otro el motivo de la presente, se da por terminada a las 12:20 horas y una vez leída y aprobada se firma por quienes en ella intervinieron. 13 Folios 10 a 15 del cuaderno de pruebas. 14 A saber, Néstor Raúl Ocoro Montaño, Juan Miguel Alarcón Quintero y Julio César Perea Moreno. 15 Folio 18 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 27 del cuaderno de pruebas. 17 Folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Oswaldo Efrén Díaz Córdoba, como posible coautor del delito de extorsión18.

El 22 de diciembre de 2004, Jaime Daniel Enríquez Córdoba amplió su denuncia ante la Fiscal 20 Especializada de Santiago de Cali, oportunidad en la que manifestó que todo “fue una equivocación”, que sí le adeudaba dinero a Mary Ester Ordóñez y que fue por esa razón que medió la “intervención” de Oswaldo Efrén Díaz Córdoba19. El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali decidió no revocar la medida de aseguramiento, previa solicitud en ese sentido, por considerar que subsistían los indicios graves de responsabilidad en contra de Oswaldo Efrén Díaz Córdoba, y que la regla de la experiencia permitía restarle credibilidad a la “retractación” que había realizado Jaime Daniel Enríquez Córdoba20.

La defensa del hoy demandante pidió su libertad provisional, solicitud que, el 18 de enero de 2005, fue negada21. El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía resolvió otro memorial de revocatoria de la medida de aseguramiento, en el sentido de confirmar la providencia del 20 de diciembre de 2004 -que impuso la medida en cuestión-22. El 27 de mayo de 2005, la Fiscalía 013 Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializados, con sede en Santiago de Cali acusó al aquí demandante, como coautor del delito de extorsión23.

El 5 de octubre de 200624, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió sentencia de carácter absolutorio en favor de Oswaldo Efrén Díaz Córdoba. En esta decisión, se dijo que mediaban dudas que no se pudieron despejar, pues aunque las pruebas “indica[ban] certeramente la materialidad de la conducta investigada, no se sab[ía] si en efecto ese constreñimiento de la voluntad de la víctima existió o si todo fue producto de su temor infundado o de rabia que sintió por (…) requerimiento económico que se le hacía”. 18 Folios 114 a 126 del cuaderno de pruebas. 19 Folios 135 a 140 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 151 a 156 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 199 a 206 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 277 a 283 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 596 a 610 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 544 a 579 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 2.2. Hecho este recuento probatorio y de cara a la resolución del recurso de apelación, se resalta que el artículo 356 de la Ley 600 de 200025, norma vigente para la época de los hechos, establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En este caso, según se lee de la misma medida de aseguramiento, los indicios graves de responsabilidad se estructuraron a partir de: (i) la denuncia, presentada por Jaime Daniel Enríquez Córdoba; (ii) un informe policial que realizó “un estudio pormenorizado de cada una de las llamadas que recibió el ofendido”, en concreto, las “grabaciones de comunicaciones entre los indiciados y el ofendido”26 y (iii) “las circunstancias modales cómo se produjo la captura del sindicado”.

En este punto resulta importante decir que la Fiscalía, cuando resolvió la situación jurídica, puso de presente dos aspectos. En primer lugar, advirtió que aunque el ofendido aceptó la existencia de una deuda en favor de un tercero, se reprochaba que la exigencia del pago se hiciera bajo amenazas y que se le cobrara una suma muy superior a la que adeudada -pues mientras el ofendido aseguró que su deuda ascendía a la suma de $20’000.000, el aquí demandante le estaba cobrando el monto de $70’000.000-.

En segundo lugar, resaltó que “el estado de flagrancia de los sindicados (…) compromet[ía] seriamente su responsabilidad penal”. Frente a esto último resulta importante precisar que, en el sub lite, se acreditó que la captura del aquí demandante se efectuó en el desarrollo de un operativo, realizado el 11 de diciembre de 2004 por el Grupo Gaula.

El hecho de que la captura se hubiese presentado en el momento en que Jaime Daniel Enríquez le hacía entrega a Oswaldo Efrén Díaz Córdoba de dos vehículos -de placas VBF8 y LJ410-, mismos elementos que el ofendido, previamente, había asegurado le estaban siendo exigidos por vía de constreñimiento, podía llevar a pensar a la Fiscalía, de forma razonable, que el señor Díaz Córdoba estaba “en estado de flagrancia” cuando fue capturado.

La Fiscalía no solo identificó los indicios graves que comprometían la responsabilidad de los procesados, sino que, adicionalmente, razonó que “la medida 25 Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 26 Medio de convicción que no fue aportado a este proceso.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 a imponer se enc[ontraba] justificada” en relación con Oswaldo Efrén Díaz Córdoba, “toda vez que podría intentar obstaculizar la actividad investigativa tendiente a identificar a todos aquellos comprometidos en la realización de injusto investigado, pues al parecer exist[ían] más personas involucradas en estos hechos” o pretender “salir avante” a través de amenazas a Jaime Daniel Enríquez, máxime porque este último aseguró que el ahora demandante conocía su lugar de domicilio.

A pie de página las palabras textuales de la Fiscalía27. De lo anterior se advierte que la Fiscalía sí estudió la necesidad de la medida, pues aseguró que aquella “se enc[ontraba] justificada” para impedir actuaciones del señor Díaz Córdoba tendientes a ocultar información importante para la instrucción, y/o de entorpecer esta última, cumpliendo así con los fines consagrados en el artículo 355 de la Ley 600 de 200028.

Además de lo dicho por la Fiscalía, esta Sala advierte que la medida también resultaba necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se seguía en su contra, y para impedir la continuación de su actividad delictual, atendiendo a la gravedad, naturaleza y modalidad del delito por el que se le investigaba. Lo anterior si se tiene en cuenta que cuando Oswaldo Efrén Díaz Córdoba fue capturado y se solicitaron sus antecedentes penales, el DAS del Valle del Cauca informó, a través del oficio número 2764 del 11 de diciembre de 2004, que había sido condenado penalmente en dos oportunidades: el 4 de abril de 1991, por el delito de hurto agravado y homicidio, y, el 5 de marzo de 2001, por la conducta punible de porte ilegal de armas29. 27 A continuación, uno de los fragmentos de la resolución del 20 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali (que se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La medida a imponer se encuentra justificada toda vez. que el sindicado podría intentar obstaculizar la actividad investigativa tendiente a identificar a todos aquellos comprometidos en la realización de injusto investigado, pues al parecer existen más personas involucradas en estos hechos como aquel que ubicara a OSWALDO DIAZ CORDOBA para hacerle entrega de la documentación que se utilizó para la exigencia dineraria, como el supuesto FERNANDO encargado de recibir los bienes, o bien intentar a través de amenazas a la víctima salir avante en la presente actuación, pues esta modalidad de punibles pueden pretender agotarse, aún en casos como el presente donde el ofendido ha puesto en conocimiento de la autoridad tal hecho, máxime si como en el presente caso se tiene conocimiento de los pormenores de la actividad diaria del ofendido, de otra forma no se hubiese abordado en su domicilio, es decir existía conocimiento de sus actividades. 28 Artículo 355.

La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 29 Se transcribe lo que informó el oficio número 2764 del 11 de diciembre de 2004, que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas, sobre el aquí demandante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “solicitud de antecedentes por el Juzgado 3 penal del circuito de Pasto según circular No 069 proceso No 3380 por el delito de Hurto;

Sentencia condenatoria por el Juzgado 4 penal del circuito de Cali del 05-03-01 radicado No 274 condeno a 24 meses de prisión por el delito Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Además, el delito de extorsión tenía una pena que oscilaba entre 16 a 24 años30 y, por tanto, permitía la privación de su libertad, pues dicha conducta punible se enmarcaba en el primero de los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, norma que establecía los eventos en los que procedía la medida de aseguramiento31. 2.3.

Todo el contexto mencionado permite concluir que la medida restrictiva sí estuvo ajustada a los presupuestos consagrados en la Ley 600 de 2000 y que no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. Entonces, aunque en este caso se limitó la libertad del aquí demandante, ello ocurrió en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, por lo que su detención preventiva emergió como una carga que estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificó en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.

Como prospera el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, se impone revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de esa entidad por la privación de la libertad del señor Díaz Córdoba. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de Porte Ilegal de Armas; Anotación Juzgado 3 penal del circuito de Pasto según oficio No 911 del 15-09-93 cancelo orden de captura No 028 del 12-11-87 según auto del 13-09-93 declaro prescripción de la pena por el delito de Hurto Calificado; sentencia Condenatoria por el Juzgado 1 superior de Pasto del 05-04-91 condeno a 26 años de prisión en Segunda instancia T.S. 16-07-91 modifico a 21 años de prisión por el delito de Hurto Agravado y Homicidio”. 30 Según el artículo 244 del Código Penal, Ley 599 del 2000, que dispone: “[e]l que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 31 Esto es, “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00450-01 (53.803) Actor: Oswaldo Efrén Díaz Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF