Radicado: 47001-23-31-000-2008-00250-01 (49309) Demandantes: Carmen Emilia Ferreira Martínez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-000-2008-00250-01 (49309) Demandantes: Carmen Emilia Ferreira Martínez y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de enero de 20162; las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de noviembre de 2008 por Carmen Emilia Ferreira Martínez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del 1 Fl. 364, c-ppal. 2 Fl. 366, c-ppal. Radicado: 47001-23-31-000-2008-00250-01 (49309) Demandantes: Carmen Emilia Ferreira Martínez y otros 2 daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida durante <<15 meses>>3.
En el proceso penal se le imputó el delito de falso testimonio. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La investigación contra la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez tuvo origen en el proceso penal contra Ángel María Ferreira Martínez, debido a que uno de los testigos señaló que la declaración que había hecho a favor del sindicado no correspondía a la realidad y que actuó de esa manera porque el investigado y su apoderada, la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez, le pidieron que declarara así para evadir la responsabilidad penal. 2.2.- El 14 de octubre de 2005 la Fiscalía Treinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez, que sustituyó, en esa misma providencia, por detención domiciliaria.
El ente investigador le imputó el delito de falso testimonio. 2.3.- El 7 de septiembre de 2006 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez porque la conducta carecía de antijuridicidad material. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 14 de octubre de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia y (ii) el 7 de septiembre de 2006 precluyó la investigación a favor de la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez.
B. Posición de las entidades demandadas 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) al momento de dictar la medida de aseguramiento contaba con más de dos indicios graves en contra de la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez y (ii) no se demostraron los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada.
C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 19 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque: (i) la providencia que precluyó la investigación penal a favor de la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez quedó ejecutoriada tres días 3 El tiempo que duró la privación de libertad de la demandante Ferreira Martínez fue señalado en el hecho sexto y séptimo de los hechos de la demanda.
Radicado: 47001-23-31-000-2008-00250-01 (49309) Demandantes: Carmen Emilia Ferreira Martínez y otros 3 después de que se profirió, esto es, el 12 de septiembre de 2006, debido a que dicha decisión no fue recurrida; (ii) el 10 de noviembre de 2008 la parte actora presentó la demanda y (iii) el paro judicial que se presentó entre el 3 de septiembre de 2008 y el 16 de octubre de 2008, fue un hecho notorio, que no suspendió el término de caducidad.
D. Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación la parte actora solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se centran en que el tribunal realizó de manera equivocada el conteo de la caducidad porque: (i) debió tomar la fecha de la última notificación que se hizo de la resolución de preclusión, debido a que en el proceso penal eran tres los sindicados;
(ii) el 25 de febrero de 2009 fue la fecha en la que realmente quedó ejecutoriada la providencia referida, de conformidad con el sello y la anotación que aparece en la misma resolución y (iii) la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez fue notificada personalmente el 20 de septiembre de 2006, es decir, <<los tres días contaban 21, 22 y 25 de septiembre, implicó que la suscrita tenía dos años para demandar, contados desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2008, haciendo la salvedad que desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 16 de octubre del mismo año, la rama judicial estuvo en paro judicial, haciendo la salvedad que los dos años que contaba la suscrita para demandar se vencían el 26 de septiembre, estando la Rama Judicial en paro, es decir, sin vencerse el término de los dos años, es decir que debía prolongarse el término hasta el 9 de diciembre de 2008, porque había que descontar del término de los dos años, 44 días de paro que a la luz del calendario se tenía plazo hasta el 9 de diciembre de 2008 como quedó anotado, y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010 (sic)>>.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa porque: 7.1.- La Fiscalía Treinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta precluyó la investigación a favor de la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez y dos personas más mediante resolución del 7 de septiembre de 2006, decisión que no fue recurrida. 7.2.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que <<Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (…)>>.
Por su parte, el artículo 178 determina que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron. Radicado: 47001-23-31-000-2008-00250-01 (49309) Demandantes: Carmen Emilia Ferreira Martínez y otros 4 7.3.- En el proceso obra prueba de la notificación personal que se realizó a la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez el 20 de septiembre de 20064 y también se evidencia un sello de notificación por estado del 21 de septiembre de 2006.
En consecuencia, con base en las reglas de notificación antes expuestas, se infiere que la resolución de preclusión debió quedar ejecutoriada el 26 de septiembre de 2006 y el término de caducidad para poder promover la acción de reparación directa comenzó a correr desde el 27 de septiembre de 2006. 7.4.- En conclusión, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, los demandantes tenían plazo hasta el 27 de septiembre de 2008 para solicitar la indemnización del daño causado por la privación de la libertad de la demandante Carmen Emilia Ferreira Martínez.
No obstante, dicho término feneció cuando la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, como consecuencia del paro judicial que se presentó desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 16 de octubre de 2008. En consecuencia, la parte demandante debía interponer la demanda al día siguiente que se levantó el paro judicial, esto es, el 17 de octubre de 2008 y, por el contrario, la demanda se presentó extemporáneamente el 10 de noviembre de 2008. 8.- En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala advierte que: 8.1.- No es posible tener en cuenta la última fecha de notificación de la resolución de preclusión porque no se aportó constancia de ejecutoria de dicha providencia en la que se diera a conocer cuál fue la última notificación personal.
No obstante, sí se evidenció la fecha en la que se realizó la notificación por estado. En consecuencia, es correcto comenzar a contar los términos de caducidad tres días después de dicha notificación. 8.2.- Por otra parte, los recurrentes afirman que en la copia de la resolución de preclusión que se aportó con la subsanación de la demanda se observa un sello con la fecha del 25 de febrero de 2009 y junto a este, la siguiente anotación escrita a mano: <<la presente resolución se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada>>.
No obstante, esta fecha resulta contradictoria con los demás argumentos de la apelación, según los cuales, como lo reconoce la parte demandante, la providencia quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2006. Además, advierte que esa anotación se evidencia en la copia que allegó la parte actora al momento de subsanar la demanda, y no en las demás copias que se allegaron de esa providencia al proceso, es decir, no hay evidencia de otras actuaciones procesales que permitan concluir que la ejecutoria se extendió hasta esa fecha. 4 Fl.55, c.1.
Radicado: 47001-23-31-000-2008-00250-01 (49309) Demandantes: Carmen Emilia Ferreira Martínez y otros 5 8.3.- Finalmente, en la apelación se señala que el cese de actividades de los despachos judiciales suspendió los términos para interponer la demanda. Sin embargo, esto no es cierto porque el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece que cuando el término para presentar la demanda venza en los días en que el despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, este plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, así como quedó expuesto en el numeral 7.4. de las consideraciones de esta providencia. En todo caso, se advierte que las causales de suspensión e interrupción de los términos son taxativas y lo que la parte actora alega no se encuentra previsto dentro de dichos supuestos. 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado