Micelio
54001233100020060114101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-13

Radicación interna: 61826 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alberto Cañizares Cañizares, Maria Alejandra Ortiz Ascanio, Wilmar Cañizares Cañizares, Carmelina Cañizares Angarita, Omaida Cañizares Cañizares, Sandra Milena Cañizares Cañizares, Cristo Cañizares Cañizares·Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad médica – carga de la prueba – pérdida de oportunidad – falta de acreditación de la causa del daño. Síntesis: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la amputación del brazo derecho que sufrió uno de sus integrantes.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de noviembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia recurrida – 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de julio de 2006 Cristo Cañizares Cañizares y otros2 presentaron una demanda de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, con la pretensión que se trascribe a continuación: “1.

Declarar la responsabilidad administrativa de la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados […] con la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 María Alejandra Ortiz Ascanio (compañera permanente), Camila Alexandra Cañizares Ortiz (hija), Alberto Cañizares Navarro (padre), Carmelina Cañizares Angarita (madre), Claudia Marcela, Wilmar, Omaira, Sandra Milena y Carlos Alberto Cañizares Cañizares (hermanos).

Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 9 amputación del miembro superior derecho desde la unión del tercio medio con el tercio proximal del brazo (derecho) hasta la mano de CRISTO CAÑIZARES CAÑIZARES”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales • “la suma que resulte teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral […] en proporción del 50% para [la víctima directa], y el 25% para los demás”. • “Condenar a la demandada a asumir directamente o a través de una institución médica especializada, al tratamiento de ortopedia y rehabilitación […]”.

Inmateriales • 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. • 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios a la vida en relación. 3. La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El 22 de julio de 2004, Cristo Cañizares Cañizares ingresó a urgencias al Hospital Universitario Erasmo Meoz, una hora después de que fue agredido en el brazo derecho con un arma blanca. 5. 2) A pesar de que el demandante tenía una fuerte hemorragia esta no se manejó de forma adecuada, pues fue suturado en varias ocasiones y se utilizaron vendajes en la herida que causaron “síndrome compartimental”, patología que se definió en la demanda con doctrina médica. 6. 3) El 24 de julio, Cristo Cañizares Cañizares fue valorado por el cirujano de mano que consignó en la historia clínica que presentaba “ausencia de pulsos” en el brazo derecho.

No obstante, programó una cirugía para 3 días después. 7. 4) El 27 de julio a las 3:30 a.m., a Cristo Cañizares Cañizares le fue amputado el brazo derecho. Luego, ingresó a la unidad de cuidados intensivos, y de acuerdo con la historia clínica fue diagnosticado con “[s]índrome compartimental con lesión vascular vasos humerales 2° a lesión por (ilegible) arma blanca miembro superior derecho”. 8. 5) Después de varios días en la unidad de cuidados intensivos, el paciente fue dado de alta el 16 de agosto de 2004.

Sin embargo, luego de la salida no recibió terapias de rehabilitación. 9. La parte demandante señaló que en este caso operaba “la presunción de la falla del servicio y la probabilidad de la relación de causalidad entre aquella y el daño, en aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas para la primera”. Además, “la amputación se realizó debido a la complicación del Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 9 paciente, causada por la negligencia en la prestación del servicio público esencial de salud”, pues los vendajes y la demora para realizar la cirugía determinaron la amputación del brazo. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz contestó la demanda3 y se opuso a los hechos y a las pretensiones. Para el efecto, indicó que la causa de la amputación fue el “proceso séptico” que causó el síndrome compartimental, debido a que el arma con la que fue agredido el demandante estaba contaminada.

Además, aclaró que el demandante fue operado el 24 de julio a las 11:00 p.m., esto es, dos días después del ingreso, y no como fue indicado en la demanda. También expuso que no hubo etapa de rehabilitación porque el demandante no acudió a las terapias. De tal manera que, sostuvo, se encontraba demostrado que el daño no fue causado por negligencia en la atención médica. 11.

En ese sentido, propuso como excepciones la falta de legitimación activa en la causa de Carmelina Cañizares Angarita, debido a que no se acreditó su parentesco con la víctima directa e inexistencia de la obligación reclamada 12. Finalmente, la demandada llamó en garantía a la Previsora SA y tachó como falsos los registros civiles aportados con la demanda, porque fueron presentados en copia simple4. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 13. A través de Auto de 24 de enero de 2008 el Tribunal negó el llamamiento en garantía, porque existía una cláusula compromisoria entre la llamada en garantía y la demandada, por lo que, las controversias debían resolverse en un tribunal de arbitraje5. 1.4. Sentencia recurrida 14. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió la Sentencia de primera instancia6, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS-17-070 del 15 de febrero de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

SEGUNDO: DECRETAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmelina Cañizares Angarita.

TERCERO: NEGAR la tacha de documentos propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. 3 Folios 327-344 del cuaderno 2. 4 El llamamiento en garantía fue negado a través de un auto en el trámite de la primera instancia. 5 Folios – del cuaderno --. 6 Folios 766-790 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 9 CUARTO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de recuperación del señor Cristo Cañizares Cañizares, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a pagar a favor de la sucesión del señor Cristo Cañizares Cañizares, por concpeto de perjuicios morales, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Nombre del demandante Monto a indemnizar Vínculo con la víctima directa María Alejandra Ortiz Ascanio 50 SMLMV Compañera permanente Camila Alexandra Cañizares Ortiz 50 SMLMV Hija Alberto Cañizares Navarro 50 SMLMV Padre Carmelina Cañizares Angarita 25 SMLMV Madre Claudia Marcela Cañizares Cañizares 25 SMLMV Hermana Wilmar Cañizares Cañizares 25 SMLMV Hermana Omaira Cañizares Cañizares 25 SMLMV Hermana Sandra Milena Cañizares Cañizares 25 SMLMV Hermana Carlos Alberto Cañizares Cañizares 25 SMLMV Hermana Los anteriores salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán ser actualizados a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz a pagar a favor de la sucesión de Cristo Cañizares Cañizares (víctima directa), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido a consolidado la suma de veintisiete millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y un mil con veinte centavos ($27.288.281,20).

Las sumas de dinero aquí reconocidas deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz a pagar por concepto de perjuicios de daño a la salud a favor de la sucesión del señor Cristo Cañizares Cañizares (víctima directa), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 15. Como cuestiones previas, el Tribunal señaló que no procedía la tacha de falsedad de los registros civiles, porque estos fueron aportados en copias auténticas. Sin embargo, sí declaró la falta de legitimación activa en la causa de Carmelina Cañizares Angarita, debido a que en el registro civil de la víctima directa aparecía como madre Hemelina Cañizares. 16.

El Tribunal encontró acreditado el daño, con fundamento en la historia clínica y confirmó que el 24 de julio de 2004 el demandante Cristo Cañizares Cañizares fue sometido a una cirugía de amputación del tercero proximal del brazo derecho. Además, resaltó que, con ocasión de la amputación el demandante perdió el 54.31% de capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 17.

Aunque no encontró acreditado que el síndrome compartimental fue el causante de la amputación ni que la infección fue transmitida por el arma cortopunzante, ya que era posible que el demandante hubiera adquirido la infección de forma intrahospitalaria, expuso que sí estaba demostrado que, a pesar de existir una orden de cirugía de mano exploratoria de carácter urgente, el procedimiento médico fue realizado 2 días después del ingreso del demandante.

Además, según el testimonio de Juan Arturo San Juan Sanguino, especialista vascular que realizó la cirugía, si la exploración quirúrgica se hubiera realizado el mismo día del ingreso “hubiera sido más fácil”. 18. En consecuencia, declaró responsable al Hospital demandado, porque Cristo Cañizares Cañizares perdió la oportunidad “de recuperar su estado de Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 9 salud”, al no haberse realizado de manera inmediata la cirugía exploratoria, pues durante el lapso que demoró la práctica del procedimiento médico se pudo presentar o agravar la infección en la herida.

Y, sostuvo el Tribunal, como la demandada estuvo a cargo de la atención médica desde que se causó la herida debió controlar de manera oportuna las infecciones que se podían presentar y no esperar dos días para realizar la cirugía exploratoria. 19. Finalmente, al momento de tasar los perjuicios, el Tribunal advirtió que como se desconocía “el porcentaje científico de probabilidades de recuperación”, de acuerdo con el criterio de equidad aplicó una base del 50%. 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia 20. El 8 de marzo de 2018, la parte demandada presentó un recurso de apelación7 en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. Para ello, señaló que según las declaraciones de los médicos Daniel Fernando Terán Chamorro y Adolfo León Bautista Rodríguez, y el informe patológico, lo que determinó la amputación fueron la infección transmitida por el arma que causó la lesión y la gravedad de la herida que tenía una longitud de 15 centímetros.

Además, esta situación era fácil de advertir si se tenía en cuenta que en tan solo 48 horas de estancia hospitalaria, la infección se agravó a tal punto que había tejido necrosado. 21. Por otra parte, manifestó que en las pruebas documentales también estaba demostrado que se siguieron los protocolos médicos y que la cirugía no se programó apenas ingresó el demandante, porque primero se debía estabilizar su estado hemodinámico; de ahí que, no se tratara de un caso de pérdida de oportunidad, pues el factor determinante de la amputación fue la infección transferida por el arma. 22.

Finalmente, la recurrente señaló que el llamamiento en garantía fue negado de forma indebida y aunque fue a través de un auto era un error que debía corregirse en la sentencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 7 Folios 793-801 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 9 23. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales.

La acción fue ejercida dentro del término legal porque los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 24 de julio de 2004 y la demanda se presentó el 6 de julio 2006, es decir, dentro del término establecido. 24. La Sala, previa valoración de los argumentos que soportaron la condena en la primera instancia, revocará la decisión de primera instancia, porque no se demostró la causa del daño. 2.2.

Análisis sustantivo 25. La Sala encuentra probado el daño alegado, consistente en la amputación del brazo derecho del demandante, en la cirugía realizada el 24 de julio de 2004 en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 54.31%8. 26. No obstante, no ocurre lo mismo con la causa del daño, como pasa a explicarse.

En el proceso, se encuentra demostrado con la historia clínica que el demandante ingresó al área de urgencias del hospital demandado el 22 de julio de 2004 a las 8:58 am con “herida en antebrazo derecho”. En el plan de manejo se incluyó “interconsulta: cirugía de mano”9. Al siguiente día, en la evolución médica, se indicó “disminución de sensibilidad y sangrado moderado” e, “incapacidad para realizar movimiento” y se solicitó nuevamente valoración con cirujano de mano10. 27.

El 24 de julio, sin que constara la hora, Cristo Cañizares Cañizares fue valorado por el cirujano vascular, le suministraron medicamentos para estabilizarlo hemodinámicamente11 y, cerca de las 9:30 pm, ingresó a cirugía de amputación del brazo derecho. Ese mismo día, se realizó un estudio patológico del “producto de la amputación a nivel del tercio proximal del brazo derecho”, en el que se concluyó que había tejido necrótico y colonias bacterianas12.

Finalmente, el 25 de julio a las 2:55 am, el paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos13, de donde fue dado de alta el 15 de agosto de 2004. 28. Para acreditar la causa del daño, en el trámite de primera instancia se remitió a un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un cuestionario presentado con la demanda.

Sin embargo, las respuestas del perito son inconclusas, debido a que consideró que debían ser respondidas por un especialista en ortopedia y que algunos apartes de la historia clínica 8 De acuerdo con la historia clínica -cuaderno 4- y el certificado de la Junta regional de Calificación de Norte de Santander - Folios 638-641del cuaderno 3-. 9 Folios 374-375 del cuaderno 2. 10 Folio 402 del cuaderno 2. 11 Folio 108 del cuaderno 4. 12 Folio 65 del cuaderno 1. 13 Folio 52 del cuaderno 4.

Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 9 eran ilegibles. A pesar de esta circunstancia, ninguna de las partes objetó o solicitó aclaración o complementación de la prueba técnica14. 29.

También se practicaron varios testimonios de los médicos que estuvieron encargados de la atención médica de Cristo Cañizares Cañizares, quienes relataron lo que ya constaba en la historia clínica sobre las circunstancias de la atención médica. Los médicos fueron consistentes en indicar que la causa de la amputación pudo ser el proceso infeccioso que ocurrió por el arma con la que se causó la herida, pero que se requería, por ejemplo, la valoración de un patólogo experto para llegar a tal conclusión. También consideraron que la atención fue adecuada, según los protocolos médicos establecidos para este tipo de casos15. 30.

A pesar de lo anterior, el Tribunal, luego de señalar que se desconocía la razón de la amputación, consideró que de la declaración del médico Juan Arturo San Juan Sanguino –cirujano vascular encargado de realizar la cirugía exploratoria al demandante– era posible concluir que la demora en la práctica de la cirugía pudo influir en la amputación del brazo al demandante.

En la declaración se expuso (se trascribe): “PREGUNTADO: ¿En concreto si el señor Cristo Cañizares hubiese sido atendido por Usted el mismo 22 de julio fecha que ingresó al Hospital con la herida en el brazo el resultado clínico del paciente hubiera sido diferente? CONTESTO: Retrospectivamente es más fácil hacer la evaluación porque no se le presenta al cirujano vascular para que se le explore y se le haga las correcciones del caso y hubiera terminado en otro punto; es probable y no probable porque en los juicios clínicos la reparación arterial es lo más importante porque el paciente tiene una infección. Sobre todo en las heridas traumáticas que tiene infecciones [ ]”16.

(se resalta). 31. Para la Sala, de la anterior declaración no es posible inferir que el tiempo que trascurrió entre el ingreso de Cristo Cañizares Cañizares y la realización de la cirugía influyó en la amputación del brazo, pues las afirmaciones del testigo, además de ser ambivalentes, parecen ser genéricas, referidas a los “juicios clínicos” y no al caso concreto.

El testigo tampoco explica en qué consistía que la intervención quirúrgica hubiera terminado “en otro punto”. Por otra parte, en lo que corresponde al síndrome compartimental, de ninguna de las pruebas se puede inferir la razón por la que se causó. 32. En eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, entendidas estas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con 14 Folios 723-725 del cuaderno 3. 15 Declaraciones de Adolfo León Bautista y Daniel Fernando Terán. Folio 668 del cuaderno 3. 16 Folios 676-679 del cuaderno 3.

Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 9 suficiencia. Por lo tanto, la literatura médica no puede suplir las pruebas técnicas que se deban practicar en el proceso17. 33.

Adicionalmente y contrario a lo expuesto en la demanda, actualmente en los juicios de responsabilidad médica la jurisprudencia se ha decantado porque la carga de acreditar la irregularidad en la atención se encuentra en la parte demandante18. Como en este caso de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el proceso no es posible si quiera inferir con fundamento en un criterio técnico que la demora en la programación de la cirugía o el vendaje puesto al demandante influyeron en la amputación del brazo, deberá revocarse la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la parte demandada. 34.

En otra oportunidad, la Sala explicó que la figura de la pérdida de la oportunidad, aunque desbarajusta los elementos de la responsabilidad, no puede suplir la actividad probatoria de las partes, y en este caso, se requería una prueba técnica que explicara cómo la demora o el tratamiento brindado al demandante pudo influir en la causación del daño19. 35.

Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el reparo del llamamiento en garantía, en la medida en que se revocará la condena de la primera instancia. En todo caso, se advierte que la demandada debió recurrir la decisión que negó el llamamiento. 2.2. Sobre la condena en costas 36. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3.

DECISIÓN 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772;

Sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726; Sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2023, radicado, 76001-23- 31-000-2006-00041-01 (53435): “Cuando se desconocen las razones que produjeron una afectación (como en el caso que ocupa la atención de la Sala), las consideraciones que acuden a la pérdida de oportunidad no pueden suplir, por completo, la actividad probatoria en cabeza del demandante.” Radicado: 54001-23-31-000-2006-01141-01 (61826) Demandantes: Cristo Cañizares Cañizares y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la Sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 9 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de noviembre de 2017, y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA