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11001031500020230041300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Frigorifico Del Sinu S.A. –Frigosinu S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: mora judicial. Subtema 2: carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la sociedad Frigorífico del Sinú S.A.-FRIGOSINU S.A., en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La sociedad Frigorífico del Sinú S.A.-FRIGOSINU S.A., por intermedio de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera, Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con ocasión a la demora en pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, dentro del proceso de nulidad con radicado número 11001-03-24-000-2021-00352-00. 1.2.

Hechos probados La sociedad Frigorífico del Sinu S.A. (en adelante FRIGOSINU), el mes de julio de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra los Acuerdos 385 del 7 de diciembre de 2018 y 364 del 30 de mayo de 2018, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de los Calles del Sinú y del San Jorge-CVS. En dicha demanda se hizo una solicitud de medida cautelar.

El proceso le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado y se identificó con el número de radicación 11001-03-24-000-2021-00352-00. Ante la demora de la autoridad judicial en pronunciarse sobre la admisión de la demanda y resolver sobre la medida cautelar, la parte actora, el 19 de abril de 2022, radicó un memorial en el que solicitó impulso procesal.

Posteriormente, mediante escritos del 8 de agosto de 2022 y del 6 de diciembre siguiente, FRIGOSINU requirió nuevamente a la autoridad judicial accionada con el fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del medio de control, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La sociedad demandante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y como consecuencia de ello (ii) ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que “surta, en un plazo razonable, el examen de admisibilidad de la demanda en el medio de control de nulidad que se radicó con el número 11001032400020210035200”.

La parte actora, como sustento a sus pretensiones, manifestó que la autoridad judicial accionada, al demorar el trámite de admisión de la demanda, de manera injustificada, vulneró el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Sostuvo que, si bien el acceso a la administración de justicia podría verse limitado por el ordenamiento jurídico, esa limitación debía estar soportada en causales específicas y fundamentadas en la ley, situación que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Por último, puso de presente que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la demanda (18 meses), es un plazo que supera los límites de la razonabilidad, pues vulnera las garantías fundamentales e impide la materialización del principio de celeridad procesal. 1.4. Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 1 de febrero de 2023, admitió la acción, ordenó notificar a las partes y requirió al accionante para que allegara el certificado de existencia y representación de FRIGOSINU, con el fin de acreditar que, quien otorgaba el poder para presentar la acción de tutela, estaba facultado para hacerlo.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente del proceso objeto de la solicitud de amparo, contestó la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones o que, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sostuvo que el incumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implicaba automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

La autoridad judicial accionada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad e indicó que, mediante auto del 1 de febrero de 2023, “resolvió lo que en derecho correspondía”, por lo tanto, estimó procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.2. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado presentó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad, objeto de la presente acción de tutela, y remitió el expediente digital, así como un link de acceso a Samai. 1.4.3.

La sociedad FRIGOSINU, por su parte, aportó el documento requerido por el despacho y allegó un memorial en el que advirtió nuevas circunstancias para tener en cuenta en la presente acción constitucional. Expuso, que el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 1 de febrero de 2023, profirió auto a través del cual rechazó el medio de control y no admitió la demanda ni resolvió sobre la solicitud de medida cautelar.

Por consiguiente, manifestó que esta situación resultaba sumamente grave debido a que no solo denegaba el acceso a la administración de justicia, sino que impedía que se hiciera un control de legalidad de la actuación administrativa pública. Por otra parte, la sociedad tutelante informó que interpuso recurso de súplica en contra de la providencia aludida.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa de la sociedad FRIGOSINU se encuentra acreditada puesto que funge como sociedad demandante dentro del proceso de nulidad con radicado número 11001-03-24-000-2021-00352-00 y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que es la autoridad judicial que conoce del proceso de nulidad en el que, según la entidad tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.

Caso concreto La sociedad FRIGOSINU presentó acción de tutela con el fin de que el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolviera sobre la admisión de la demanda, con solicitud de medida cautelar, que presentó el 16 de julio de 2021 en contra de la Corporación Autónoma Regional de los Calles del Sinú y del San Jorge-CVS. Lo anterior con el fin de que no se presentaran más dilaciones injustificadas y se diera aplicación al principio de celeridad.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se constató que, mediante auto del 1 de febrero de 2023, notificado por estado el 7 de febrero siguiente, el magistrado ponente de la Sección Primera de esta Corporación, rechazó la demanda de nulidad, dado que consideró que el asunto no era susceptible de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Por ende, la parte actora, dentro de la ejecutoria de la mencionada providencia, interpuso recurso de súplica, del cual se corrió traslado el 13 de febrero de 2023 y se remitió al despacho del magistrado que sigue en turno el 20 de febrero siguiente, con el fin de que resuelva lo que corresponda. En consecuencia, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 30 de enero de 2023, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por la sociedad accionante.

Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que el demandante echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por FRIGOSINU ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala da cuenta que, en la oportunidad concedida para allegar el certificado de existencia y representación, la sociedad FRIGOSINU manifestó su inconformidad con la providencia que rechazó la demanda y sostuvo que dicha decisión resultaba “sumamente grave por cuanto, no solo implica una denegación de acceso a la administración de justicia (…) sino que impide que se haga un control de legalidad de la actuación administrativa pública”.

Al respecto, se indica que los mencionados argumentos versan sobre una actuación procesal diferente a la que dio origen a la acción constitucional, sumado al hecho de que, contra la decisión del 1 de febrero de 2023, que rechazó la demanda, se interpuso el recurso de súplica, es decir que, es una etapa procesal que debe surtir su trámite ordinario y, no puede el juez constitucional invadir la esfera del juez natural.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Frigorífico del Sinú S.A.-FRIGOSINU S.A., en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente SABF