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11001032600020200009800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-06

Radicación interna: 66157 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alfonso Hernandez, Luis Alberto Chacon Pinto, Sulay Elena Pinto Noriega, Miygisy Sofia Pinto Noriega, Yuvanis Hernandez Pinto Isabel, Stefany Eleida Hernandez Pinto, Edina Rosario Sierra Ojeda, Pedro Castillo Meza, Alfonso Enrique Hernandez Ibañez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00098-00 (66.157) Actor: Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Interposición del recurso, 1.2. Trámite del recurso. 1.1. Interposición del recurso El 23 de septiembre de 2020, Alfonso Enrique Hernández Ibáñez y su grupo familiar, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, con fundamento en la causal 2 del artículo 250 del CPACA, esto es, “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “PRUEBAS APORTADAS 1. Poderes debidamente autenticados por los demandantes para presentar recurso extraordinario de revisión. 2. Sentencia No. 08001-33-33-008-2015-00329-01-CH del 21 de junio, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, ponente CRISTÓBAL RAFAEL CRISTIANASEN MARTELO. 3.

Copia de los Alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo Del Atlántico, el día 05 de octubre del año 2018. 4. Copia del recurso de apelación presentado ante el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Barranquilla. 5. Sentencia No. 08-001-33-33-008-2015-00329-00 del 14 de febrero de 2014, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Barranquilla. 6.

Copia de los Alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Barranquilla. PRUEBAS OFICIADAS Solicito que se oficie al Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Barranquilla, para que remitan audios de las audiencias (inicias y pruebas) realizadas en el proceso de la referencia.” 1.2.

Trámite del recurso El 5 de febrero de 2021, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión debido a que el recurrente no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, ni acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

El 11 de febrero de 2021, dentro del término legal, se subsanó el recurso, en los términos indicados en el numeral anterior y, el 28 de mayo de 2021, fue admitido. El 16 de junio de 2021, el delegado del Ministerio Público rindió concepto y la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”. Mencionado lo anterior, se observa que las pruebas aportadas y solicitadas por el recurrente corresponden a actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 08001-33-33-008-2015-00329-01, actor: Alfonso Hernández Ibáñez y otros, demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

En consecuencia, una vez analizados los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad, el despacho, en lugar de incorporar al proceso de manera individual cada una ellas, se decretará como prueba documental la totalidad del expediente antes señalado, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de reparación directa con radicado No. 08001-33-33-008-2015-00329-01, actor: Alfonso Hernández Ibáñez y otros, demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y, en consecuencia, OFICIAR al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que lo envíe con destino a este proceso, en calidad de préstamo.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM