Radicado: 25000-23-36-000-2015-00566-01 (61154) Demandante: ECOOPSOS ESS EPS-S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00566-01 (61154) Demandante: ECOOPSOS ESS EPS-S Demandados: Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: La acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, porque los pagos que la demandante reclama por concepto de retroactivo y el valor de la diferencia por la equiparación de la UPC del régimen subsidiado al contributivo derivan de la negación de un derecho.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Considero que la acción de reparación directa es improcedente para reclamar pagos por concepto de retroactivo y el valor de la diferencia por la equiparación de la UPC del régimen subsidiado al contributivo, pues el daño deriva de la negación de un derecho. Si la demandante pretendía el pago de las sumas adeudadas por esos conceptos, debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.- En la sentencia se afirma que el 29 de mayo de 2015 la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud presentó ante la Corte Constitucional un derecho de petición que había radicado ante el Ministerio de Protección Social, en el que solicitaba reconocer de manera retroactiva los recursos provenientes de la equiparación a las EPS-S, y los dineros correspondientes a la igualación de la UPC del régimen subsidiado respecto del contributivo. 2.- Esto evidencia, en mi concepto, que existió una reclamación en la que se había pedido el pago de la diferencia que aquí se reclama.
Así las cosas, si ya existe una reclamación sobre el mismo punto en discusión y dicho reconocimiento fue negado, la vía procesal para reclamar no sería la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00566-01 (61154) Demandante: ECOOPSOS ESS EPS-S 3.- En la sentencia se justifica la procedencia de la acción <<porque i) en el presente caso no se cuestiona la ilegalidad de un acto administrativo, sino que, se cuestiona que no se haya hecho la homologación ordenada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, que no se hubiese hecho el pago de los servicios de la UPC-S cuando debía ser igual a una UPC-C, ii) aunque se sabe que la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud realizó una solicitud de reconocimiento del pago de la diferencia ante el Ministerio de la Protección Social y que remitió la misma ante la Corte Constitucional, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el expediente que actuó en nombre y representación de Ecoopsos ESS EPS-S, el hecho de que esta última entidad fuera afiliada de la primera no significa que se encuentre habilitada para actuar en nombre de aquella, máxime cuando en el plenario no hay ningún mandato que dé cuenta de ello y, iii) la omisión se encuentra en que -según la demandante- no se hizo la homologación pese a que existían ordenes que la Corte Constitucional que lo exigían>>. 4.- Considero que lo que la demandante reclama y, así lo advierto de las pretensiones de la demanda, es que la demandada <<omitió el reconocimiento y pago oportuno del valor de la Unidad de Pago por Capitación para el aseguramiento de los usuarios afiliados de la EPS-S pertenecientes al Régimen Subsidiado en Salud, específicamente a los usuarios afiliados a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS EPS-S, el cual era procedente teniendo en cuenta la homologación integral de coberturas en los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 032 de 2012 expedido por la CRES>>. 5.- Así, la demandante no pide el reconocimiento de perjuicios porque no se hubiera hecho la homologación, sino porque una vez realizada esta, el Ministerio de la Protección Social no le reconoció la diferencia que se causó por la homologación. En consecuencia, lo que alega la demandante no es una omisión material, sino la negación de un derecho, cuya vía para su reclamación es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado