Micelio
15001233300020240026701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-03

Radicación interna: 887 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Claudia Ines Martin Ruiz·Demandado: Sandra Milena Estupiñan Orjuela

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: CLAUDIA INÉS MARTÍN RUÍZ Concejal acusada: SANDRA MILENA ESTUPIÑAN ORJUELA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura la concejal cuyo pariente en tercer grado de consanguinidad fue designado rector de una institución educativa en el mismo municipio en el que resultó elegida.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la solicitante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de desinvestidura de la concejal del Municipio de Tunja Sandra Milena Estupiñán Orjuela, período constitucional 2024 – 2027.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 La señora Claudia Inés Martín Ruiz, actuando en nombre propio, solicitó que se decrete la pérdida de investidura de la señora Sandra Milena Estupiñán Orjuela, por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, con fundamento en los numerales primero y sexto del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el artículo 49 ibidem. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La solicitante informó que la señora Sandra Milena Estupiñán Orjuela fue elegida concejal del Municipio de Tunja para el período constitucional 2024 – 2027 y tomó posesión el 3 de enero de 2024.

Afirmó que la señora Sandra Milena Estupiñán Orjuela es hija del señor José Antonio Estupiñán Cáceres, quien a su vez es hermano del señor Julio Ricardo Estupiñán Cáceres, es decir, este último es tío de la concejal acusada. Explicó que el señor Julio Ricardo Estupiñán Cáceres, el tío de la concejal, funge como rector de la Institución Pública Educativa “Rural del Sur” de Tunja, cargo del que tomó posesión el 27 de noviembre de 2023 y que actualmente ocupa. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que “el alcalde de turno, el año pasado (2023) nombró al tío de la concejala, JULIO RICARDO ESTUPIÑÁN CÁCERES COMO RECTOR DE LA INSTITUCION EDUCATIVA RURAL DEL SUR DE TUNJA, el día 25 de octubre de 2023 al mismo tiempo que la sobrina era concejala y aspiraba nuevamente a ser concejala, en plena campaña política, razón muy determinante para probar que la concejala está inhabilitada para ser electa y además incurre en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses, Ley 617 del 2000, y demás normas concordantes, razón por la cual debe perder la investidura”.

Alegó que, de conformidad con el numeral primero del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la acusada “está inmersa en la pérdida de investidura porque viola el régimen de incompatibilidades al ser el tío rector de un colegio público del mismo municipio que es concejala”. Aludió al numeral sexto del artículo 48 ibidem que establece que los concejales perderán su investidura “por las demás causales expresamente previstas en la ley” y, en ese contexto, citó el artículo 49 ibidem para explicar que la acusada “está inmersa en la pérdida de investidura porque el tío fue designado funcionario rector dentro del mismo municipio donde ella es concejal”.

De otro lado, expuso que el tío de la acusada, como rector de una institución educativa, ejerce autoridad administrativa, facultad disciplinaria, es el ordenador del gasto y celebra “los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los fondos”. Seguidamente, enlistó los contratos que el tío de la concejal ha suscrito con fecha del 13 y 29 de febrero de 2024, 21 de marzo de 2024, 4 de abril de Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2024 y 3 de mayo de 2024, y, resaltó que “los contratos se han suscrito al mismo tiempo que la sobrina del rector es concejal del Municipio de Tunja”.

También afirmó que la acusada “está inmersa en la perdida de investidura, por conflicto de intereses pues esta situación es la que se materializa al ser el tío rector de un colegio oficial de la misma ciudad que ella es concejal, ya que el juicio de equilibrio en lo relacionado para ella, y la integridad de sus acciones, al parecer tienden a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico, político o personal”.

Resaltó que la concejal “no se ha declarado impedida para ejercer las votaciones de presupuesto ante el concejo de Tunja, temas presupuestales que infieren directamente como la aprobación del plan de desarrollo del presente año 2024, en los recursos que le asignan al colegio del cual es rector el tío, sino por el contrario ella votó a favor en todas las instancias”. 2.- Contestación de la concejal acusada3 La concejal acusada, por conducto de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: “(i) Ausencia en la configuración de causal de inhabilidad” Se refirió a la inhabilidad prevista en el numeral 4 de la Ley 617 de 2000 y explicó que en este caso no estaba configurada porque el vínculo de consanguinidad entre la señora Sandra Milena Estupiñán Orjuela y el señor 3 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Julio Ricardo Estupiñán Cáceres es de tercer grado, de modo que “no se configura el parentesco que exige la norma, esto es, en segundo grado consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.

Agregó que “tampoco está presente el elemento temporal, dado que el señor Julio Ricardo Estupiñán Cáceres tomó posesión del cargo de rector de la Institución Educativa Rural del Sur el 27 de noviembre de 2023, es decir, casi un mes después de las elecciones”. “(ii) Ausencia en la configuración de causal de incompatibilidad” Citó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y precisó que “en el presente caso, la parte demandante en el libelo introductorio, no manifiesta que la señora Sandra Estupiñán realice alguna actividad laboral o profesional de forma concomitante con el desempeño de su cargo como concejal, por lo que tampoco se configura dicha causal de pérdida de investidura”.

“(iii) Ausencia en la configuración de violación al régimen de conflicto de interés” Argumentó que “no se encuentra acreditado en el plenario el elemento objetivo, dado que ni siquiera se probó que la señora Sandra Estupiñán haya intervenido y/o votado en los proyectos de acuerdo que se acusa debía declararse impedida”. Expuso que “al Concejo Municipal le corresponde establecer frente al gasto (en educación) el sector, programa, subprograma y proyecto, sin asignar directamente los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a las Instituciones Educativas del Municipio”, y que “en el caso concreto, fue el alcalde Tunja (…) en ejercicio de sus facultades Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legales conferidas por la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, a través de acto administrativo, quienes ordenaron transferir a las Instituciones Educativas Oficiales el presupuesto anual”.

Aseguró que, “a partir de las pruebas que obran en el expediente, no se observa ninguna actuación efectuada por mi prohijada que configure un interés de carácter moral, que se halle ligado a un interés personal, actual y directo o indirecto, pues, como ya se dijo, se encontraba facultada para intervenir en la discusión y votación del Presupuesto Anual del Municipio y en le Plan de Desarrollo formulado por el Alcalde Municipal”.

“(iv) Inexistencia de causal normativa que fundamenta el reproche alegado. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no es causal de pérdida de investidura” Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, “sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio”.

Acotó que “el citado artículo no prevé que la sanción por el incumplimiento de la prohibición en él contenida sea la pérdida de investidura”. 3.- La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 4 de septiembre de 2024, negó la solicitud de desinvestidura. 4 Visto en el índice 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como fundamentos de la decisión, expuso que, en primer lugar, estudiaría si se configuraron las causales relativas a la vulneración de los regímenes de incompatibilidades y conflicto de intereses (artículo 48.1 Ley 617 /00, artículo 45 y 70 Ley 136/1994) e inhabilidades (artículo 48.6 Ley 617/ 2000 y artículo 43.4 Ley 136/1994), y, seguidamente, que analizaría si la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 constituía o no causal de pérdida de investidura.

(i) Vulneración del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses. Expuso que, “pese a que en la demanda se sostuvo que la concejal demandada vulneró el régimen de incompatibilidades, se echa de menos una imputación concreta en tal sentido. De acuerdo con los hechos probados, no se alegó ni se halló acreditado que la concejal ejerciera simultáneamente función pública -por su investidura- y otra actividad pública o privada de las previstas taxativamente en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que la ubicara en imposibilidad de desempeñarse como miembro de la corporación pública, o que comprometiera su juicio en tal calidad.

Como no se vislumbran el componente objetivo -ejercicio simultaneo de actividades prohibidas para los concejales: causal de incompatibilidad- de la causal (sic), no se requiere la verificación del aspecto subjetivo -conducta dolosa o culposa-. Por lo que, no se estructura esta causal de desinvestidura y se procede con el análisis de la siguiente - vulneración del régimen de conflicto de intereses- (…)”.

En relación con el conflicto de intereses expuso que, “en la demanda se alegó que, pese a conocer su grado de parentesco en tercer grado consanguíneo con el rector de la IE Rural del Sur, la concejal Estupiñán Orjuela estaba incursa en conflicto de interés y omitió declararse impedida en decisiones relativas a la aprobación y asignación del presupuesto a Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicho ente educativo.

Pues era evidente que, al ser rector su tío, se vería beneficiado con el voto de aquella”. El tribunal explicó que “se comprobó que los recursos objeto de discusión fueron suministrados por acto administrativo expedido por el alcalde municipal en su condición de ordenador del gasto, y no por el concejo municipal. Esto denota que, por ausencia de intervención en la asignación de los recursos a la IE, no le era exigible a la concejal demandada manifestar impedimento alguno por interés en el asunto.

También se echa de menos que, como lo permite el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, durante las sesiones en que se debatieron las normas orgánicas de presupuesto y la aprobación del presupuesto anual de rentas y gastos presentado por el alcalde, se haya presentado recusación en su contra. Adicionalmente, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la concejal demandada hubiera participado efectivamente y votado en los debates relacionados con aprobación del presupuesto, y, mucho menos, que dentro del mismo se hubieran destinado recursos a la IE Rural del Sur de Tunja.

Razón por la cual, dicha causal -conflicto de intereses- no se encuentra acreditada. Por lo que, no será necesario proseguir con el estudio de la eventual conducta culposa o dolosa de la demandada en la vulneración de los regímenes de incompatibilidades y conflicto de intereses”. (ii) Vulneración del régimen de inhabilidades Adujo que la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 19945 exige para su configuración los siguientes elementos: “i) 5 “(…)

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parentesco -en segundo grado consanguíneo, para el caso concreto-, ii) temporal - ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección-, iii) espacial -misma municipalidad-, y iv) objetivo -ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar”.

Precisó en relación con el parentesco que en la sentencia C 325 de 2009 la Corte Constitucional “estableció que, por mandato del artículo 299 superior, el legislador no podía establecer para los diputados un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el señalado para congresistas (Art. 179 constitucional). En razón a ello, el Tribunal Constitucional determinó que el grado de consanguinidad aplicable a la causal de inhabilidad de diputados de que trata el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, debía ser el tercero (como en el caso de los congresistas) y no el segundo. Dicha subregla no sería aplicable al caso, en tanto, el caso bajo examen se predica del régimen taxativo aplicable a una concejal y no a un diputado.

Además, la interpretación no sería extensiva porque, deviene de un mandato explícito dado por el constituyente al legislador - para que, respecto de los diputados, no establezca un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el de congresistas, y dicho mandato no fue consagrado en relación con tales regímenes aplicables a concejales”.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que “entre la demandada y el rector de la IE Rural del Sur de Tunja existe tercer grado de consanguinidad, y no el segundo, como lo exige la causal contenida en el funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha (…)”.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994. Lo que sería suficiente para sostener que no se estructura la inhabilidad” Sin embargo, acotó que “en punto al aspecto temporal y al ejercicio de autoridad, pese a que, por su condición de rector, el pariente de la demandada ejerció autoridad administrativa -especialmente por la celebración de contratos estatales en el municipio de Tunja, no lo fue dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción -29 de julio de 2023- ni a la elección -29 de octubre de 2023-.

Y es así porque, la elección tuvo lugar el 29 de octubre y fue declarada el 3 de noviembre de 2023 - en Formulario E-26 CON-. Mientras que, aunque el nombramiento del rector fue expedido por el alcalde de Tunja el 25 de octubre de 2023 - cuatro (4) días antes de los comicios-, lo cierto es que la posesión se suscribió el 27 de noviembre siguiente, y tuvo efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2024, cuando había culminado el período electoral.

Al respecto, siendo carga de la parte demandante, no se acreditó que, una vez nombrado como rector el tío de la demandada y con antelación a la elección -preexistencia de la inhabilidad-, entre la accionada y su pariente se presentaran favorecimientos de índole político o circunstancias que impidieran la declaratoria como concejal de Tunja.

En todo caso, el ejercicio de autoridad que se reprocha en la demanda tuvo ocurrencia desde enero de la presente anualidad y no en época electoral”. Aseguró que, “(…) como entre la demandada y el rector de la IE Rural del Sur no existe el segundo grado de consanguinidad, sino el tercero, y, adicionalmente se estableció que el directivo docente no ejerció autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, sino que lo hizo a partir de enero de 2024 -cuando habían culminado los comicios-, no es viable sostener que se configuró la causal de inhabilidad (…)”.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (iii) La prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 El tribunal explicó que la prohibición señalada en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable al caso, porque no fue establecida por el legislador como una causal expresa de pérdida de investidura; no es aplicable a servidores públicos de elección popular y “de llegar a tenerse como causal de desinvestidura, sería inaplicable por la excepción que prevé la misma norma frente a los nombramientos que se hagan producto de la carrera administrativa, como ocurrió en este caso”.

A lo dicho agregó que, “(…) como se extrae de los considerandos del Decreto 0572 de 25 de octubre de 2023, el nombramiento del pariente de la demandada se produjo como consecuencia de un proceso meritocrático de selección de docentes y directivos docentes adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del cual no intervinieron funcionarios del ente territorial en fases de evaluación, asignación de puntaje ni conformación de lista de elegibles.

Por lo que, contrario a lo afirmado en la demanda, es evidente que se trató de un proceso de selección de personal vía carrera administrativa, y no de una designación por voluntad del alcalde municipal o por intervención de la accionada. En todo caso, de llegar a considerarse que la prohibición es causal de desinvestidura, conforme al parágrafo 1º del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se exceptúan de las prohibiciones allí previstas “(…) los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa”, tal como aconteció en el caso bajo examen (…)”.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.- El recurso de apelación6 La solicitante, por conducto de apoderado, apeló lo decidido por el a quo con fundamento en lo siguiente: Insistió en que “sí se configura la causal de pérdida de investidura por parentesco puesto que la Ley 1148 de 2007, artículo 1, que modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 (…) es claro en cuanto a que no pueden formar parte de la misma administración, parientes de concejales municipales hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre otras, como miembros de juntas directivas o consejos de entidades del sector central del mismo municipio, como para el caso es representante legal del mismo municipio el tío de la concejala.

Esta norma y artículo permanecen vigentes al día de hoy”. De otro lado, acotó que “uno de los argumentos que toma la sala para negar las pretensiones de la pérdida de investidura, es que hasta enero de 2024, el tío de la concejala tomó posesión como rector de la misma alcaldía donde la sobrina es concejala, para nosotros este precepto que acatamos sobre las bases del tiempo y sendas sentencias del Consejo de Estado, podemos argumentar que esto genera una ventaja que al darse el nombramiento como se ven autos en plena acción electoral, el día 25 de octubre de 2023, genera una desigualdad que merece reproche puesto que él pudo sugerir insinuar que el proyecto político en el cual está inmersa su sobrina y que en autos y pruebas está soportado que son muy cercanos puede beneficiarla de acuerdo a su nueva posición como rector de una institución de la misma ciudad en que la sobrina es concejala por 6 Visto en el índice 66 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tal motivo podemos dar cuenta que también se encausa con el precepto de pérdida de investidura”. Añadió que “la fuente de las causales de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso subjudice es preventiva y proteccionista, la igualdad de los aspirantes a las justas electorales bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esta condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y evitar vicios de mayor trascendencia cómo es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que él electorado asocie deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos”.

Por último, reprochó que el a quo indicó que “el nombramiento del tío de la concejala se dio en cumplimiento de las normas señaladas por la Comisión Nacional de Servicio civil y por esta razón no se configura la causal para pérdida investidura. No estamos de acuerdo con la decisión acatada y respetada por nuestra parte en lo cual manifestamos que visto y aportado el documento probatorio que el tío de la concejala no figura como empleado de carrera por la CNSC, ya que si fuera así, los evaluadores no habrían pertenecido al nominador”.

Adujo que, “para la fecha en que el tío de la concejala se presentara al cargo y presentara las pruebas, esta fungía como concejala del municipio de Tunja y pudo influir para que el tío obtuviera mayor nota y obtener el empleo, esta duda razonable es la que en sendas sentencias el Consejo de Estado ha condenado y ha reprochado, pues no se puede tener la más mínima duda que un candidato u otro tenga la más mínima ventaja, ya Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que, con actuaciones como ésta, se altera y se rompe el equilibrio electoral los regímenes de incompatibilidades e inhabilidades”.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 26 de septiembre de 20247. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 4 de octubre de 20248. 5.2. Por auto del 31 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante9 5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 25 de noviembre de 202410.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, acorde con lo previsto por el 7 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 01. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 01. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 01.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200011 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Decreto 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones13. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que la señora Sandra Milena Estupiñán Orjuela fue elegida concejal del Municipio de Tunja, Boyacá, por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E – 26 CON14 y no se discute que no haya tomado posesión del cargo. 3.- Examen de los motivos de la apelación Del recurso de apelación se desprende que la parte solicitante formuló tres inconformidades frente a la decisión de primera instancia: (i) insistió en que sí está configurada “la causal de pérdida de investidura” prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000;

(ii) señaló que la sentencia de 11 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 primera instancia sostuvo que desde enero de 2024 el tío de la concejal ejerció como rector de la institución educativa, no obstante, fue nombrado el 25 de octubre de 2023, es decir, “en plena acción electoral”, lo que estima generó una desigualdad en la contienda electoral, dado que el pariente “pudo sugerir insinuar el proyecto político en el cual está inmersa su sobrina”;

(iii) por último, reprochó que el a quo indicó que “el nombramiento del tío de la concejala se dio en cumplimiento de las normas señaladas por la Comisión Nacional de Servicio civil y por esta razón no se configura la causal para pérdida investidura”, pero manifestó que “el tío de la concejala no figura como empleado de carrera por la CNSC, ya que si fuera así, los evaluadores no habrían pertenecido al nominador”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasa a examinar cada una de las inconformidades formuladas en el recurso de apelación. (i) El primer reproche de la apelación tiene que ver con que el recurrente insiste en que sí está configurada “la causal de pérdida de investidura por parentesco puesto que la Ley 1148 de 2007, artículo 1, que modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 (…) es claro en cuanto a que no pueden formar parte de la misma administración, parientes de concejales municipales hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre otras, como miembros de juntas directivas o consejos de entidades del sector central del mismo municipio, como para el caso es representante legal del mismo municipio el tío de la concejala.

Esta norma y artículo permaneces vigentes al día de hoy”. Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Al respecto, se recuerda que la norma que invoca la parte recurrente, esto es, el artículo 49 de la Ley 617 de 200015, establece lo siguiente: “[…]

ARTICULO

49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PARÁGRAFO 1 o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 15 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 3 o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil […]”.

La jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha explicado de manera reiterada que “(…) la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por las Leyes 1148 y 1296, no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, pues no es a estos a quienes se les prohíbe realizar tales conductas, sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio, de manera que no podría constituir causal de pérdida de investidura, incompatibilidad o inhabilidad para aquellos servidores públicos (…)”16.

En consecuencia, el primer reproche formulado en la apelación, consistente en que está configurada “la causal de pérdida de investidura” prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no tiene vocación de prosperidad y, por el contrario, la Sala considera que le asiste razón al a quo cuando señaló que tal disposición no es aplicable a los servidores públicos de elección popular y que el legislador no la estableció como una causal de pérdida de investidura. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente radicado nro. 63001 2333 000 2021 00027 01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (ii) En el segundo reproche de la apelación la parte recurrente cuestiona que “uno de los argumentos que toma la sala para negar las pretensiones de la pérdida de investidura, es que hasta enero de 2024, el tío de la concejal tomó posesión como rector de la misma alcaldía (sic) donde la sobrina es concejala, para nosotros este precepto que acatamos sobre las bases del tiempo y sendas sentencias del Consejo de Estado, podemos argumentar que esto genera una ventaja que al darse el nombramiento como se ven autos en plena acción electoral, el día 25 de octubre de 2023, genera una desigualdad que merece reproche puesto que él pudo sugerir insinuar que el proyecto político en el cual está inmersa su sobrina y que en autos y pruebas está soportado que son muy cercanos puede beneficiarla de acuerdo a su nueva posición como rector de una institución de la misma ciudad en que la sobrina es concejala por tal motivo podemos dar cuenta que también se encausa con el precepto de pérdida de investidura”.

Es de precisar que la argumentación que reprocha la recurrente fue expuesta por el a quo para analizar la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 199417, específicamente, en el requisito relativo a que el ejercicio de autoridad tenga lugar dentro de los 12 meses anteriores a la elección y, en ese 17 “(…)

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha (…)”.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 contexto, el tribunal indicó que la elección de la concejal fue el 29 de octubre de 2023, mientras que el nombramiento del tío como rector fue “el 25 de octubre de 2023 -cuatro (4) días antes de los comicios-“, pero “lo cierto es que la posesión se suscribió el 27 de noviembre siguiente, y tuvo efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2024, cuando había culminado el período electoral”.

En ese escenario, lo que la parte recurrente alega es que, como el nombramiento del tío de la concejal tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, ello pudo generar una ventaja y desigualdad “que merece reproche”, dado que fue en “plena acción electoral” y el pariente “pudo sugerir insinuar que el proyecto político en el cual está inmersa su sobrina y que en autos y pruebas está soportado que son muy cercanos puede beneficiarla de acuerdo a su nueva posición como rector de una institución de la misma ciudad en que la sobrina es concejala”.

Sin embargo, la Sala observa que lo expuesto en el recurso de apelación no está encaminado a controvertir la configuración de los requisitos que componen la inhabilidad, en especial, el relativo al elemento temporal, que implica que el ejercicio de autoridad tenga lugar 12 meses antes de la elección, más aún cuando el tribunal expuso que el tío de la concejal tomó posesión del cargo el 27 de noviembre de 2023, es decir, después de la elección de la acusada; por el contrario, la inconformidad de la apelante se fundamenta simplemente en que debe reprocharse el hecho que el tío de la concejal haya sido designado rector “en plena acción electoral” porque parte de la base que tal circunstancia pudo ocasionar una ventaja a la acusada, pero, se insiste, tal argumentación no da cuenta de la configuración de los elementos de la inhabilidad, ni tampoco desvirtúa las razones que señaló el tribunal para explicar que el elemento temporal no estaba acreditado.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En efecto, en el expediente está acreditado que, mediante el Decreto 0572 del 25 de octubre de 2023, el Alcalde de Tunja nombró en período de prueba al señor Julio Ricardo Estupiñán Cáceres como rector de la Institución Educativa “Rural del Sur”, pero tomó posesión del cargo “con nombramiento en período de prueba” el 27 de noviembre de 2023 y la elección fue el 29 de octubre de 2023; es decir, que el pariente no pudo ejercer autoridad administrativa de manera previa a la elección de la concejal acusada, requisito temporal de la inhabilidad examinada.

Por consiguiente, el segundo reproche formulado en la apelación tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, lo que se traduce en que los supuestos previstos en la ley son los que deben examinarse para establecer si hay lugar a su configuración y, en este caso, la parte solicitante no desvirtuó los motivos por los cuales el tribunal consideró no está configurado el elemento temporal de la inhabilidad invocada, y su argumentación tampoco está encaminada a demostrar que dicho requisito esté cumplido.

(iii) La tercera inconformidad expuesta en el recurso de apelación tiene que ver con que el a quo indicó que “el nombramiento del tío de la concejala se dio en cumplimiento de las normas señaladas por la Comisión Nacional de Servicio civil y por esta razón no se configura la causal para pérdida investidura”, y adujo que “no estamos de acuerdo con la decisión acatada y respetada por nuestra parte en lo cual manifestamos que visto y aportado el documento probatorio que el tío de la concejala no figura como empleado de carrera por la CNSC, ya que, si fuera así, los evaluadores no habrían pertenecido al nominador”.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En cuanto a este último reproche, la Sala recuerda que el tribunal sí aludió a que el tío de la concejal fue nombrado como consecuencia de un proceso meritocrático adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando examinó la prohibición del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, para señalar que, en caso de considerarse tal prohibición como causal de pérdida de investidura, aquella no sería aplicable porque, como el mismo artículo lo dispone, se exceptúan los nombramientos efectuados con fundamento en las normas de carrera administrativa.

En ese escenario, lo que la Sala observa es que el hecho que el pariente de la concejal haya sido nombrado por un concurso de méritos no fue lo que fundamentó la decisión del tribunal para negar la solicitud de pérdida de investidura en este aspecto, sino que el argumento principal radicó en que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no es una causal de pérdida de investidura, criterio que prohijó la Sala en acápites precedentes.

De manera que la discusión sobre si el tío de la acusada fue designado o no por concurso de méritos es una circunstancia irrelevante para determinar si se incurrió en la prohibición del artículo 49 ibidem, pues lo cierto es que tal disposición no trae como consecuencia la declaratoria de desinvestidura. De cualquier modo, la Sala advierte que, tal como lo indicó el a quo, del Decreto 0572 del 25 de octubre de 2023, mediante el cual el alcalde de Tunja nombró en período de prueba al señor Julio Ricardo Estupiñán Cáceres como rector de la Institución Educativa “Rural del Sur”, se desprende que el mencionado señor fue nombrado en dicho cargo porque ocupó el primer puesto en la lista de legibles en el marco de la Convocatoria nro. 2232 de 202118. 18 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 2333 000 2024 00267 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de pérdida de investidura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo los motivos explicados en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Radicación: 15001 23 33 000 2024 00267 01 Solicitante: Claudia Inés Martín Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.