Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00307-01(28055) Demandante: DONUCOL SA Demandado: DIAN Tema: Renta CREE 2014.
Deducción de regalías. Licencia uso de marca. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 18 de enero del 2019, por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó el impuesto de renta para la equidad - CREE del año gravable 2014, a DONUCOL S.A, y la Resolución 000226 del 14 de enero de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por DONUCOL S.A correspondiente al impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2014, con lo cual, la demandante no tiene el deber de cancelar la sanción por inexactitud impuesta por $222.409.000.
TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas».
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2015, DONUCOL SA presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, corregida el 29 de marzo de 2016 y el 5 de mayo de 2016, en la cual liquidó un saldo a favor de $234.684.000, devuelto mediante la Resolución 6282-0431 del 7 de junio de 2016. Previo requerimiento especial -sin respuesta-, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 18 de enero de 2019, en la cual desconoció deducciones por $2.551.201.000, correspondientes a regalías ($2.403.243.000) y diferencia en cambio ($147.958.000).
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración2. El 14 de enero de 2020, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 000226, que confirmó el acto de determinación. 1 Expediente digital, Índice 2 de Samai. 2 Radicado el 20 de marzo de 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA DONUCOL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución oficial de revisión No. 90003 de enero 18 de 2019, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos y grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por medio de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable de 2014 y se imponen unas sanciones. b) Resolución No. 000226 de enero 14 de 2020, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora en contra de la Resolución oficial de revisión No. 90003 de enero 18 de 2019, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos de grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferida por la Subdirección de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de gestión jurídica de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Que a título de restablecimiento de derecho se hagan las siguientes condenas. a) Que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por el año gravable 2014 por la sociedad actora en este proceso y que, en consecuencia, no debe pagar las sumas por impuesto, sanciones e intereses pretendidos por la DIAN en la operación que se demanda. b) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se archive el expediente».
Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: - Artículo 83 de la Constitución Política; - Artículo 67 del Decreto 187 de 1975; - Decisión 291 de 1991; - Artículo 264 de la Ley 223; - Artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario; - Artículo 1.° del Decreto 4176 de 2011 y, - Artículo 8 de la Resolución 062 de 2014.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados violan el debido proceso y las normas en que debían fundarse, al exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley para la procedencia de las deducciones. Se desconoce el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, modificado por la Decisión 291 de 1991 -Acuerdo de Cartagena- de la CAN, porque para el año 2014 la sociedad tenía vigente y registrado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el contrato de Desarrollo Múltiple de Franquicia celebrado con DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED en el año de 1994, sin que la renovación del registro o su actualización fuesen condición de la deducción, en los términos del artículo 12 de la Decisión 291 de la CAN.
Aunque el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo creó un plazo para la vigencia del registro del contrato, este no tiene efectos en la procedencia de la deducción. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 72 de la Ley 1819 de 2016 reguló la deducción de gastos por concepto de contratos de tecnología, patentes y marcas, pero nada dijo respecto de la renovación del registro, por lo que la norma, que es posterior a los hechos discutidos, no soporta la tesis de la DIAN, que exige la actualización del registro3.
El desconocimiento de la deducción transgrede el principio de buena fe y el espíritu de justicia, pues se pretende generar un mayor impuesto a partir de un requisito inexistente; además, la sociedad actuó con fundamento en la Resolución DIAN 062 del 24 de febrero de 2014, conforme a la cual el registro del contrato de tecnología tiene efectos hasta la fecha en que finalice su vigencia o hasta que opere la terminación voluntaria del mismo, lo cual evidencia que la renovación del registro del contrato que da derecho a la deducción de los pagos por regalías no es un requisito legal.
No procede la sanción por inexactitud, porque se registró una deducción autorizada por la ley, que fue desconocida por una diferencia de criterio con la Administración, respecto de la obligatoriedad de renovar el registro del contrato de franquicia. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: No se violó el debido proceso, porque la actuación administrativa se ajustó a la normativa que regula la deducción de regalías originadas en el contrato de importación de tecnología, que depende del registro del contrato ante la DIAN conforme a los artículos 67 del Decreto 187 de 1975 y 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN.
No obstante, el registro efectuado por la sociedad demandante estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que, para los años siguientes 2011, 2012, 2013 y el año gravable fiscalizado 2014, no había un registro vigente del contrato. Si bien la función de llevar el registro de los contratos de importación estuvo a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la Circular 27 del 13 de julio de 2009, esa entidad exigió efectuar el registro de forma previa al pago de las regalías, por lo que el incumplimiento del requisito deviene en el rechazo de la deducción. El Concepto DIAN 38283 de 2016 no es aplicable, pues se publicó con posterioridad al periodo en discusión. La Resolución DIAN 000062 del 24 de febrero de 2014, estableció como obligación de los contribuyentes solicitar un nuevo registro ante la Administración una vez terminada la vigencia del mismo.
Por ello, una vez vencido el registro, la actora debía solicitar uno nuevo, pues después de la fecha de su caducidad (31 de diciembre de 2010), el mismo se tornó en inexistente. No se vulneraron los principios de buena fe y justicia tributaria, pues los resultados de la fiscalización obedecen a la aplicación de la normativa que regula la deducción, que exige la comprobación de un registro vigente del contrato de importación. Procede la sanción por inexactitud, ante la declaración de una deducción improcedente que derivó en un mayor saldo a favor.
No se configuró diferencia de criterios, pues la imposición de la sanción obedeció a la declaración de deducciones contrarias al marco jurídico aplicable. 3 Citó el Concepto DIAN 38283 del 27 de diciembre de 2016 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 4 de febrero de 2021, que ordenó notificar a las partes.
Aportada la contestación, por auto del 19 de enero de 2023 se prescindió de la audiencia inicial, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se plantearon excepciones y, al estar saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y el litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y declaró la firmeza de la liquidación privada de la contribuyente, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Según el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y la Decisión 297 de 1991 de la CAN, bastaba con que DONUCOL SA acreditara el registro del contrato de franquicia suscrito en el año 2014 con DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED, para que obtuviera el derecho a detraer de la base gravable las regalías reconocidas en favor de la empresa extranjera, sin que para ese efecto debiera renovar el registro del contrato o a solicitar uno nuevo ante la DIAN.
La interpretación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, modificado por la Decisión 291 de 1991 de la CAN, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, indica que no existe un momento determinado por el legislador para registrar el contrato, antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016. Así, la normativa aplicable no fijó una obligación de hacer una nueva solicitud de registro para acceder a la deducción, cuando se cumplió con el registro inicial del contrato y se probó que existe y que se sigue ejecutando en el año gravable en cuestión. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones4: El a quo desconoció que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentó el registro de contratos de importación de tecnología y sobre patentes y marcas en la Circular 27 de 2009 -fundamentada en el Decreto 259 de 1992 y en el Decreto-ley 210 de 2003, modificado por los Decretos 4269 de 2005, 2785 de 2006 y 2700 de 2008-, la cual estaba vigente al momento del registro del contrato y se mantuvo así hasta la expedición de la Resolución 62 de 2014, que fijó la competencia en la DIAN.
La Resolución 62 de 2014 ordenó que al culminar su vigencia los contratos registrados debían solicitar un nuevo registro (art. 12), y que en el caso del registro de los contratos que se modifiquen o adicionen, el interesado deberá presentar una nueva solicitud de registro cumpliendo los requisitos de ley (pár. Art. 7). Así, cuando el contrato se modifique o adicione, se debe registrar para generar el derecho a la deducibilidad del pago de regalías. 4 Índice 9 en Samai Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Está demostrado que la actora realizó modificaciones sustanciales al contrato el 30 de noviembre de 1994, en junio de 2002, el 10 de diciembre de 2007, el 1.° de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2012, en lo atinente a: exclusividad, cargos adicionales de franquicia, depósito inicial de franquicia y cobertura geográfica, entre otras, con lo cual surgió la obligación de registrar las modificaciones del contrato.
Además, la actora incurrió en falencias respecto de la existencia del registro del contrato, como se estableció en la investigación y quedó comprobado en el acta de visita. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decreto de pruebas, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. La demandante pidió confirmar la decisión de primera instancia y la demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, presentada por DONUCOL SA. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe establecer si, durante el periodo en discusión, la renovación del registro de contratos de importación de tecnologías o uso de marcas (franquicias) era un requisito de deducibilidad de las regalías derivadas de estos.
En el evento positivo, se precisará si se configuró diferencia de criterios respecto de la sanción por inexactitud. Comoquiera que en el recurso de apelación la DIAN alegó que la actora realizó modificaciones sustanciales al contrato de franquicia suscrito con DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED, y que incurrió en falencias en el registro debatido, aspectos que no fueron expuestos en sedes administrativa y judicial, la Sala se abstendrá de su análisis por tratarse de una manifestación novedosa, en aplicación del debido proceso de la parte demandante, quien no tuvo oportunidad de controvertir tales argumentos.
Para la procedencia de la deducción por concepto de regalías y otros beneficios derivados de la suscripción de contratos sobre patentes y marcas, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 establece que, «La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972 (…)».
Por su parte, el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, dispuso que, «Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada».
Se subraya. La competencia para registrar los contratos de importación fue atribuida al Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, posteriormente denominado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 1.° del Decreto 259 de 1992 «Por el cual se reglamenta la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena», así: «ARTICULO 1o.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior es el organismo competente para registrar los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos. El registro será dado de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y de acuerdo con las políticas de desarrollo tecnológico dictadas por el Ministerio de Desarrollo Económico.
PARAGRAFO. El registro de los contratos de que trata el presente artículo será automático, una vez se hayan cumplido los requisitos de que trata el artículo 2º del presente Decreto. El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá determinar los casos en los cuales de manera excepcional se requiere la autorización por parte del Comité de Servicios y Tecnologías, establecido por el artículo 30 del Decreto 2350 de 1991 […]» Mediante el Decreto 4149 de 2004, el Gobierno creó la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, administrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que tuvo a cargo el registro de los contratos de tecnología, hasta el traslado de esa competencia a la DIAN, mediante el Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011.
La Sección precisó que no es una exigencia de la Decisión 291 de la CAN o del Decreto 259 de 1992, que los contratos de importación de tecnología deban registrarse ante la autoridad competente en un plazo perentorio, o de forma previa a la solicitud de la deducción que en estos se origine; sin embargo, aclaró que la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es demostrar la existencia del contrato y su respectivo registro5.
Por lo tanto, no basta con demostrar que el contrato efectivamente existe, sino que adicionalmente debe acreditarse el registro de este ante la autoridad competente6. En ese contexto, se observa que en el proceso está demostrado lo siguiente: - El 30 de noviembre de 1994, DONUCOL SA suscribió contrato de franquicia con DUNKIN DONUTS INCORPORATED, por el cual esta última, en calidad de «otorgante», le adjudicó a DONUCOL SA como «concesionaria», el derecho a desarrollar y operar en Colombia «almacenes de donuts utilizando el sistema de Dunkin´ Donuts», lo cual obra en los términos y condiciones del contrato comercial, a cambio del pago de un porcentaje determinado de ventas brutas y la posesión y operación de dos almacenes establecidos en Colombia.
Los documentos contractuales aportados por la actora permiten verificar que, una vez pactado el contrato de franquicia, este se modificó dos veces en el año de la suscripción, y luego, el 10 de diciembre de 2007 y el 29 de mayo de 2012. 5 Sentencia del 1.º de junio de 2016, Exp. 20351, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también sentencias del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23344, CP.
Milton Chaves García, y del 1.º de julio de 2021, Exp. 23951, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiteradas en sentencia del 10 de noviembre de 2022, Exp. 25718, CP. Milton Chaves García. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 24399, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - El 13 de abril de 2015, DONUCOL SA presentó su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente a la vigencia 2014, con formulario 1402600419953; corregida el 29 de marzo de 2016 por el formulario 1402602842554. - Mediante Requerimiento Ordinario 31282016000411 del 19 de mayo de 2016, la Jefe de Auditoría de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes solicitó la información contable y financiera de DONUCOL SA, por los años 2013 y 2014, la cual fue respondida el 7 de junio de 2016. - En visita practicada a la contribuyente el 11 de enero de 2018, la sociedad aportó documentos en 20 folios, entre los que se destacan la relación de retenciones en la fuente y los certificados de soporte de las operaciones que la generaron. - El 24 de enero de 2018, DONUCOL SA aportó al procedimiento de fiscalización los siguientes documentos: 1.
Cuarto OTROSÍ, al contrato de desarrollo múltiple y franquicia, suscrito el 10 de diciembre de 2009, entre DUNKIN DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC (sucesor de DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED). 2. Comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativo al Registro ITS-91356 del contrato de desarrollo múltiple y franquicia suscrito entre DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED y DONUCOL SA. 3.
Sexta reforma al contrato de franquicia, suscrita el 31 de mayo de 2012, entre DUNKIN´ DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC y DONUCOL SA (traducida al español). 4. Copia (en inglés y castellano) del contenido del contrato de franquicia, suscrito en el año 1994, entre DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED y DONUCOL SA. - El 4 de mayo de 2018, mediante Requerimiento Especial 900515, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes propuso modificar la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE, para rechazar gastos operacionales de ventas por $2.403.242.691, correspondiente al valor de deducciones por conceptos de pagos de regalías derivadas de la explotación de franquicia de marcas, y a otras deducciones por $147.957.946, que representan los ajustes por diferencia en cambio generados en los pagos por regalías no deducibles, en atención al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Este acto se notificó el 8 de mayo de 2018 a DONUCOL SA, quien no lo respondió. - Mediante Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 18 de enero de 2019, la División de Gestión de Liquidación de Grandes Contribuyentes modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de la contribuyente, en los términos propuestos en el requerimiento especial. - El 20 de marzo de 2019, DONUCOL SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, con los argumentos planteados en la demanda, el cual fue resuelto el 14 de enero de 2020, mediante la Resolución 000226, expedida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la liquidación de revisión. Respecto del contrato de franquicia suscrito el 30 de noviembre de 1994, entre DONUCOL SA y la sociedad extranjera DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED, se observa que la sucesora de esta última, DUNKIN DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC, suscribió con aquella el cuarto otrosí al contrato de franquicia original el 10 de diciembre de 2007, para autorizar la apertura de nuevos locales comerciales en territorio colombiano y reformar el porcentaje de cargos por regalías y de publicidad de los nuevos establecimientos (se fijó en el 4 % de las ventas brutas semanales).
Que la vigencia del licenciamiento se pactó por 20 años, contados desde la apertura de los locales comerciales, y que el 29 de mayo de 2012 suscribieron un nuevo otrosí, con el fin de autorizar la apertura de otros locales comerciales, modificar las regalías y suscribir nuevas obligaciones sobre responsabilidad en caso de quiebra. Por ello, existe certeza de que el contrato de franquicia estaba vigente durante el periodo en discusión, sin que exista en el proceso prueba que acredite lo contrario.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 También está demostrado que DONUCOL SA se comprometió al pago de un porcentaje de las ventas brutas obtenidas en la operación al otorgante, que representan las regalías deducibles del impuesto de renta para la equidad CREE, por expresa disposición del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, bajo la condición de que el contrato se registre ante el organismo competente.
En cuanto al registro, en el expediente obran dos comunicados del 5 de marzo de 2019, suscritos por el profesional especializado del Grupo de Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dirigido al apoderado de DUNKIN DONUTS INCORPORATED, cuyo contenido es: «Comunicado 1 La Dirección de Comercio Exterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 210 de 2003 y en el Decreto 259 del 12 de febrero de 1992, prorroga el Registro ITS – 91356 del Contrato de Desarrollo Múltiple y Franquicia, suscrito con DONUCOL SA, mediante el cual, DUNKIN DONUTS INCORPORATED, otorga el derecho de desarrollar y operar las tiendas existentes y nuevas de Donuts utilizando el sistema Dunkin´Donuts bajo las marcas comerciales del franquiciante, con el pago de un derecho de franquicia continuo semanal igual al 4% (cuatro por ciento) de las ventas brutas, Registro ITS 242125 (…) Vigencia del registro hasta: 31 de diciembre de 2010». «Comunicado 2 La Dirección de Comercio Exterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 210 de 2003 y en el Decreto 259 del 12 de febrero de 1992, prorroga el registro del contrato de licencia de marca comercial, sin el pago de regalías, mediante el cual DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED otorga a DONUCOL LTDA, el derecho a utilizar las marcas en relación con la fabricación y venta de Donuts, Pasteles, Muffins y otros productos alimenticios y bebidas y para el desarrollo y operación de una cadena de establecimiento de venta al detal ( ) Vigencia del Registro hasta: 31 de diciembre del 2010».
Si bien los apartes transcritos dan cuenta de que el contrato se registró en debida forma ante la autoridad competente, para la DIAN la contribuyente debía renovar el registro o solicitar uno nuevo para reclamar la deducción de las regalías giradas en favor de la franquiciante, en la vigencia fiscal de 2014. Al efecto, la Sala precisó que «la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es la demostración de la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado7».
Por ello, teniendo en cuenta que: i) en el año 2014 no existía un plazo perentorio para la prórroga del registro; ii) las comunicaciones aportadas dan cuenta del registro con número ITS - 91356, que refiere a la vigencia del contrato desde el 30 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 2010 y, iii) el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 259 de 1992 señala que el registro de los contratos será automático cuando se cumplan los requisitos del artículo 2.° Ib., se entiende que en el año 2014 el contrato entre la actora y DUNKIN´ DONUTS INCORPORATED existía y estaba debidamente registrado, lo que facultaba a la demandante para reclamar la deducción cuestionada. 7 Sentencia del 1 de junio de 2016.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20351, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) Demandante: DONUCOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala, los actos acusados vulneraron la normativa aplicable al exigir a la contribuyente un requisito no previsto, consistente en un nuevo registro del contrato de franquicia, o la renovación del existente, para beneficiarse de la deducción de las regalías pagadas en el marco de la ejecución del contrato, con lo cual procede confirmar la sentencia apelada, que anuló los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada.
No prospera el cargo de apelación. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto