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25000234200020170425502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 2734-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Soraya Corzo Pinto·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2017-04255-02 (2734-2024)1 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECÓN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Soraya Corzo Pinto, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 0051 del 14 de enero de 2011, 0387 del 8 de julio de 2019 y 0556 del 19 de septiembre siguiente, a través de las cuales FONPRECÓN negó el reconocimiento de las pensiones de jubilación al finado Gabriel Acosta Bendek y de sobrevivientes como cónyuge supérstite. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Gabriel Acosta Bendek (q.e.p.d.) y en el mismo acto se proceda a sustituirla, dada su calidad de cónyuge 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 2 sobreviviente; (ii) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de las mesadas pensionales desde que se adquirió el derecho, debidamente indexadas mes a mes, conforme al IPC certificado por el DANE y la cancelación de intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales retroactivas que resulten a su favor y hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente; y (iii) condenar en costas y agencias de derecho. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la accionante que, el señor Gabriel Acosta Bendek nació el 13 de mayo de 1930 y falleció el 10 de agosto de 2014, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, puesto que al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, «razón por la cual, la normatividad aplicable para el estudio de la sociedad es el Decreto 1359 de 1993» y, en su defecto, la Ley 33 de 1985.

Que, el causante prestó sus servicios a diferentes entidades del orden público y privado, cuyo tiempo acumulado resulta ser superior al requerido para acceder a la pensión reclamada, pues, se desempeñó así; • Rector y docente de la Corporación Metropolitana para la Educación Superior, desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 17 de junio de 1980, adicional, refiere que el ente certificó un tiempo de servicio entre 1973 y 1987. • Viceministro de Educación Nacional, «entre el día 18 de junio de 1.980 y el día 11 de marzo de 1.981», con cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). • Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico, «para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de octubre de 1.980 hasta el día 30 de septiembre de 1.982». • Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período legislativo 1990-1994 • Senador de la República de Colombia, para los períodos constitucionales 1994 a 1998, 1998 a 2002, 2002 a 2006 y 2006 a 2010, para un tiempo de 16 años, afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECÓN).

Conforme a lo anterior, agrega que realizó todos los trámites dirigidos a obtener de Colpensiones, la UGPP, FONPRECÓN y la Universidad Metropolitana de Barranquilla, las certificaciones de tiempos trabajados por el finado y los cálculos actuariales de los aportes a pensión, con la finalidad de definir los requisitos y la administradora responsable del otorgamiento y pago de la pensión de jubilación y consecuentemente la de sobrevivientes.

Afirma que contrajo matrimonio con el causante, el 17 de diciembre de 2004, por lo cual, Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 3 el 21 de marzo de 2019 le solicitó a FONPRECÓN el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue contestado el 1º de abril siguiente, escrito en el que se le pidió acreditación de la convivencia la cual demostró, sin embargo, se le negó la prestación mediante Resolución 0387 del 8 de julio de 2019, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y con el que, además, allegó más documentación acerca de la relación con el fallecido, no obstante, lo inicialmente adoptado fue confirmado con el acto 0556 del 19 de septiembre de 2019. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58.

Ley 100 de 1993. Decreto 1359 de 1993, artículo 7. Señala que el Fondo de Pensiones del Congreso ha dado un trato discriminatorio y desigual, en la medida en que el causante reunió como Congresista de la República 20 años de servicios, habida cuenta que, a los parlamentarios se les elige para períodos constitucionales de cuatro (4) y no para días y sesiones ordinarias y extraordinarias, «Por consiguiente, es contrario al ordenamiento y en especial, a las normas que regulan y protegen el derecho constitucional fundamental al trabajo, contabilizar como tiempo hábil para los efectos pensionales sólo la época o días de sesiones en el trabajo congresal».

Asevera que el fallecido es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual deben aplicársele las disposiciones del régimen especial para los congresistas, que se encuentra en el Decreto 1359 de 1993, cuyo artículo 7, exige para el otorgamiento de la pensión 20 años de servicios y 55 de edad, situación que ha sido desconocida en los actos censurados. 2.

Contestaciones de la demanda. 2.1 FONPRECÓN, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que sean desestimadas, al manifestar que el causante no reunió el tiempo mínimo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Frente a los hechos aseguró que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no son ciertos, toda vez que el señor Acosta Bendek (q.e.p.d.) acreditó un total de 16 años, 11 meses y 27 días como Congresista, por lo tanto, «[…] los periodos de elección no equivalen al tiempo de servicio pues como lo evidencian las certificaciones expedidas por la Cámara de Representantes y el Senado de la Republica el causante no prestó sus servicios de Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 4 manera continua lo que desmiente las afirmaciones de los literates a y b del hecho 3» de la demanda.

Precisó que, respecto del tiempo laborado en la Asamblea Departamental del Atlántico, la demandante omitió explicar que la Corporación no certificó el total de sesiones realizadas y asistidas, por lo que no es procedente incluir el cómputo de los dos (2) años como se pretende, en igual sentido se pronunció sobre la relación laboral con el ente universitario, del cual no advierte su existencia, por lo que, aseguró que, «La normatividad legal vigente, no faculta a FONPRECON, para efectuar la convalidación de tiempos por omisión en la afiliación en que hayan incurrido empleadores del sector privado, teniendo en cuenta que la misma opera respecto del Instituto de Seguros Sociales».

Propuso como excepciones las de, falta de integración de litisconsorcio necesario, dado que debió integrarse al extremo pasivo a Colpensiones; no haberse ordenado la citación a otras personas que la ley dispone citar, como el caso de la Universidad Metropolitana de Barranquilla; y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, si bien no hay duda de que el causante es beneficiario del régimen de transición consignado en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, aplicable a los congresistas, toda vez que al 1º de abril de 1994 ostentaba dicha calidad y contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que, no cumplió con los demás requisitos legales para pensionarse, pues «[…] únicamente llegó a acreditar que podían considerarse (17) años, once (11) meses y veintisiete (27) días de servicio a efectos del reconocimiento de la pensión establecida por el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual resulta claro que no se cumplió con los veinte (20) años de servicio exigidos por esa norma y, como consecuencia de ello, el causante nunca fue titular de esa prestación, de ahí que haya lugar a negar las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de dicha pensión».

Así mismo, examinó lo relacionado con la aplicación de la Ley 33 de 1985, sobre el particular, dijo que la norma señala los mismos presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es, 20 años de servicios, resultando evidente que no se llegó a causar esa prestación reclamada subsidiariamente. Por lo tanto, determinó que es inocuo entrar a resolver lo concerniente a la sustitución pensional a favor de la Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 5 demandante, habida cuenta que el ex congresista no dejó prestación que sea objeto de esa figura post-mortem.

La anterior decisión fue adoptada previo a estudiar los tiempos de servicios del fallecido en las diferentes entidades, por el lado de la Asamblea Departamental, encontró que este tuvo una interrupción durante su período, sin que se llegasen a reunir los dos años afirmados en los hechos de la demanda, y en cuanto a la Universidad Metropolitana de Barranquilla, explicó que por medio de sentencia judicial dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral (expediente 08001310500420210029300), se dictaminó que no existió relación laboral, por lo que no se pueden tener en cuenta esos tiempos.

Sobre las ausencias durante los períodos legislativos, concluyó que, «conforme a la documentación obrante en el plenario, no se encuentra soporte probatorio que permita evidenciar que, en torno a la totalidad de los referidos periodos no considerados por FONPRECON, el causante se encontraba amparado por una licencia no remunerada u otro tipo de situación administrativa similar, de ahí que para la Sala no sea plausible considerar que las labores ejercidas por aquel entre su fecha de ingreso al Congreso de la República el 20 de julio de 1990 al momento de su retiro de esa Corporación, acontecida el 19 de julio de 2010, se realizó sin solución de continuidad; cuando resulta claro que, conforme a la relación de tiempos de servicio previamente citada, fueron distintos los periodos en los que el causante se ausentó de su ejercicio como congresista, verbigracia entre el 1º de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1996 y frente a las cuales, se itera, no existe el respaldo probatorio que acredite que estaba cubierto por una licencia no remunerada». 4.

El recurso de apelación. 4.1 La accionante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, con el que busca se estudien en esta instancia dos aspectos, a saber; (i) se aplique la sentencia de unificación SU 005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se analiza la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, (Decreto 758 de 1990), que trata del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, «para causantes que al 1º de abril de 1994 (fecha de inicio vigencia Ley 100 de 1993) tuvieren el requisito de 300 semanas de cotización cumplido», la cual asegura fue alegada en el curso del proceso judicial sin que haya sido tenido en cuenta por el A quo, y (ii) se tengan en cuenta los 20 años laborados por su esposo en el ejercicio legislativo, puesto que tuvo esa calidad desde el 20 de julio de 1990 hasta el 19 de julio de 2010.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 6 Como otros fundamentos del recurso, indicó que se configura un defecto sustantivo por violación de la sentencia SU-005 de 2018, al haber identidad de presupuestos fácticos con lo allá previsto, por lo que estima se trasgreden sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de favorabilidad en materia laboral, puesto que el señor Acosta Bendek al 1º de abril de 1994, tenía cotizadas 314 semanas, cumpliéndose con las 300 exigidas en el Decreto 758 de 1990, sin que se le exijan los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.

Por otro lado, aduce que en primer grado hubo una indebida valoración probatoria, pues «Es inobjetable de los certificados laborales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que el señor ACOSTA BENDEK fue Congresista por 20 años, independientemente de que existan unos términos de interrupción dentro de un mismo periodo de elección que aparecen reseñados tanto en dichos certificados como en los formatos 1 y 3B.

Así, cualquiera sea la situación administrativa en que estuviere, licencia no remunerada, vacaciones, suspensión, entre otras, la calidad de servidor público y su calidad de Congresista nunca se interrumpió, por lo tanto, tampoco hubo solución de continuidad en la obligación del Estado de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social (Salud y Pensión), como lo ha reconocido en un sin número de fallos esta jurisdicción». 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto del 12 de marzo de 2024, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 18 de junio siguiente, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial del 17 de julio de este año3.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de 2 Visible a índice 4 de la herramienta electrónica Samai. 3 Visible a índice 8. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 7 conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, debe determinar la Sala si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones.

Para el efecto se analizará sí a la demandante, en su condición de esposa del finado Gabriel Acosta Bendek, le asiste razón jurídica o no para reclamar pensión de sobrevivientes de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 o, si tal como lo consideran el a quo y FONPRECÓN, el causante no alcanzó el número mínimo de semanas cotizadas o los 20 años de servicios, que exige la norma.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo y jurisprudencial; 6.4. Hechos probados; y 6.5. Caso concreto. 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional, en caso de muerte del jubilado), así: 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 8 Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20035, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]».

De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-005 de 2018, con ocasión del estudio de varios casos de afiliados que fallecieron en el lapso reciente a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, que endureció los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes, reiteró la postura de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre «la condición más beneficiosa», con algunos matices, en el siguiente sentido: […] 198.

Esta regla jurisprudencial también se aplicó en el tránsito legislativo que se dio entre la Ley 100 de 1993 y la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que respecto de ella existiera diferencia alguna en la jurisprudencia de ambas Cortes. En efecto, tal como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante el silencio legislativo, el 5 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 9 periodo que, de conformidad con las exigencias que impone la nueva normativa garantiza el principio de la condición más beneficiosa, para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, “es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente”. 199.

Como ya se ha dicho (supra numeral 4.1), el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidación. 200.

Para la Sala, en primer lugar, no puede afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afiliado). En particular, se ha presentado la alteración de las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por medio de la Ley 100 de 1993 y, luego, por la Ley 797 de 2003.

Cuando para la causación final del derecho, con fundamento en la postura de las salas de revisión de la Corte Constitucional, transcurre un periodo superior a 20 años de pérdida de vigencia del régimen del Acuerdo 049 de 1990, e incluso de la norma que alteró las condiciones para acceder al derecho (Ley 100 de 1993), y este, en la actualidad, se regula por una normativa que tiene cerca de 15 años de vigencia (Ley 797 de 2003), no es posible calificar de abrupto el cambio que ha tenido más de dos décadas de posibilidad de adaptación. […] 204.

La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra.

Las personas en quienes confluyen circunstancias que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. 205.

Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 10 aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones.

Como corolario de la anterior interpretación jurisprudencial y en lo concerniente al sub lite, resulta oportuno precisar que: (i) la condición más beneficiosa en materia pensional se aplica de manera irrestricta a beneficiarios que consolidan el derecho a la pensión de sobrevivientes dentro de los tres años de tránsito legislativo entre una norma y otra (para el caso, entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003);

(ii) no es dable calificar de abrupto un cambio normativo cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho y ha trascurrido un lapso considerable para adaptarse al tránsito legislativo; (iii) la protección de las expectativas no legítimas, entendidas como aquellas de quienes superan esos 3 años de adaptación a la nueva normativa, son exigibles cuando «estén en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales», por tanto;

(iv) en esta última hipótesis se debe diferenciar entre los sujetos y «existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones».

En aplicación del precedente constitucional, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su reciente jurisprudencia6 ha hecho énfasis en la delimitación del principio de condición más beneficiosa en los siguientes términos: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al 6 Ver sentencia SL1938-2020 de 10 de junio de 2020, expediente 70924. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 11 legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Conforme a la orientación jurisprudencial que se ha dado a la materia, concluye la Sala que para poder aplicar el principio de condición más beneficiosa, por regla general, es necesario que la persona cuente con una «expectativa legítima» que opera en un período de tránsito legislativo que ha sido delimitado en 3 años, pero que además requiere que el causante cumpla los presupuestos de la normativa anterior y, excepcionalmente, se puede extender a «expectativas no legítimas» para proteger a personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales, caso en el cual se debe efectuar un test de ponderación. Procede la Sala a estudiar la aplicación del Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 […]», al asunto sub examine, que en su artículo 12 prevé: Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 12 A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) del citado Decreto 758 de 1990 estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 En lo correspondiente al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°).

De igual modo, la Corte Constitucional7 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal 7 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 13 posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia del 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. 8 Ibidem. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 14 Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el jubilado a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. Igualmente, es del caso decir que esta Subsección hará un estudio de fondo del asunto en vista que el asunto es de carácter pensional, lo anterior en vista que la reclamación entraña un derecho fundamental.

Para ello basta remitirnos a la sentencia C- 197 de 1999, que en lo pertinente indica: “2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.

En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. 2.7. Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.” Es decir, se estudiará el asunto de modo que se resuelvan en su totalidad las inquietudes formuladas con la apelación. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Cédula de ciudadanía del señor Gabriel Acosta Bendek, en el que se visualiza que nació el 13 de mayo de 1930, y de acuerdo con el registro civil de defunción 08633797, Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 15 falleció el 10 de agosto de 2014 a la edad de 84 años. b. Cédula de ciudadanía de la señora Soraya Corzo Pinto, según la cual nació el 31 de mayo de 1966, por lo que en la actualidad cuenta con 58 años de edad. c. Registro civil de matrimonio de los señores Acosta Bendek y Corzo Pinto, celebrado el 17 de diciembre de 2004 en la Notaría Única de Chía (Cundinamarca). d. Declaración extraprocesal del 19 de agosto de 2008, suscrita por el causante en la Notaría Once de Barranquilla, en la que manifiesta que convive de manera permanente y continua con la demandante desde 1996, y el 17 de noviembre de 2004 formalizaron su unión. Argumentos reafirmados en la protocolización del 26 de esos mismos mes y año. e. Declaración juramentada extrajuicio, rendida por la accionante el 3 de agosto de 2018, en la Notaría Once del Círculo de Bogotá, en la cual, en el numeral séptimo señala que, «Declaro que fui casada y conviví en forma permanente e ininterrumpida por más de 10 años con el señor GABRIEL ACOSTA BENDEK (Q.E.P.D) […], que falleció el día 10 de agosto de 2014, ambos compartíamos los gastos del hogar, era padre de (3) hijos actualmente todos ellos mayores de edad, no existen hijos por reconocer y no hay persona alguna con igual o menor derecho a la reclamación que el que le corresponde a la suscrita como su legitima esposa desde el día 17 de diciembre de 2004, fecha de nuestro matrimonio». f. De acuerdo con certificado del 10 de noviembre de 2021, el secretario general de la Asamblea Departamental del Atlántico, informa que el fallecido «fue elegido como diputado principal para el periodo 1980 a 1982 y posteriormente nuevamente es elegido para el periodo 1984 a 1986».

Por otra parte, menciona que, en las sesiones ordinarias y extraordinarias de 1980, fue asistido por un diputado suplente. g. En común con lo anterior, en certificado del 29 de mayo de 2023, la Asamblea expresa; • «Que el Doctor Gabriel Acosta Bendek (q.e.p.d.), identificado con la cédula de ciudadanía 112.067, fue elegido diputado del Departamento del Atlántico para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1982. • Que en ese momento se permitía las suplencias de los Honorables Diputados y en el año legislativo cursado entre el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1981 actúo el diputado suplente Doctor Rafael Fajardo Movilla, tal como se informó́ en oficio SG-330-2021 radicado por esta Secretaría ante este Honorable Tribunal. • Que el Doctor Gabriel Acosta Bendek (q.e.p.d.), ejerció́ como diputado del Departamento del Atlántico desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1982, con una asignación mensual para el año 1981 de $60.000 y para la vigencia 1982 de $92.000».

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 16 h. Seguidamente, del certificado de salarios mes a mes del 10 de septiembre de 2018, se extrae que se le cotizó al fondo territorial de pensiones, desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1982. i. El Ministerio de Educación Nacional, con certificación de salarios mes a mes del 8 de octubre de 2018, indica que al señor Acosta (q.e.p.d.) se le efectuaron aportes a pensión desde el 18 de junio de 1980 hasta el 11 de marzo de 1981, sobre los factores de asignación básica mensual y gastos de representación, cotizaciones depositadas en la desaparecida Cajanal.

Así mismo, en certificado de información laboral del 10 de marzo de 2011, se indica que se desempeñó en esa entidad como viceministro. j. Certificado de información laboral del 18 de julio de 2018, a través del cual la Cámara de Representantes menciona que el fallecido fue elegido representante del departamento del Atlántico para el período del 20 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 1991 y entre el 1º de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994. k. Certificado de tiempos de servicios del 31 de agosto de 2010, emitido por el Senado de la República, que da cuenta que el causante fungió como senador durante cuatro períodos legislativos, esto es, desde 1994 hasta 2010, cuya asistencia se registró así; «Se posesionó como Senador de la República en la sesión inaugural de Congreso Pleno correspondiente al día veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro (20-VII-1994), como consta en el Acta 01 de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso edición año III No. 106 del 2 de agosto de 1994 y asiste hasta el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco (31-VII-1995).

Se reintegró al cargo el día primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (01-VIII-1996) y asiste hasta el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete (09-1X-1997). Se reintegró al cargo el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete (11-XII-1997) y asiste hasta el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho (19-VII-1998).

Se posesionó como Senador de la República en la sesión inaugural de Congreso Pleno correspondiente al día veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho (20- VII-1998), según consta en el Acta 01 de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso edición año VII No. 172 del 7 de septiembre de 1998 y asiste hasta el día diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve (10-VIII-1999).

Se reintegró al cargo el día veintinueve de mayo de dos mil (29-V-2000) y asiste hasta el día veintiuno de agosto de dos uno (21-VIII-2001). Se reintegró al cargo el día treinta de noviembre de dos mil uno (30-XI-2001) y asiste hasta el día tres de junio de dos mil dos (03-VI-2002). Se posesionó como Senador de la República en la sesión inaugural de Congreso Pleno correspondiente al día veinte de julio de dos mil dos (20-VII-2002), según consta en el Acta 01 de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso año XI No. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 17 347 del 22 de agosto de 2002 y asiste hasta el día dieciséis de marzo de dos mil cinco (16-III-2005).

Resolución 130 del 16 de marzo de 2005. Se reintegró al cargo el día veintiuno de junio de dos mil cinco (21-VI-2005) y asiste hasta el día once de julio de dos mil cinco (11-VII-2005). Se posesionó como Senador de la República en la sesión inaugural de Congreso Pleno correspondiente al día veinte de julio de dos mil seis (20-VII-2006), según consta en el Acta de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso edición año XV No. 313 del 24 de agosto de 2006 y asiste hasta el día diecinueve de julio de dos mil diez (19-VII-2010), cuando finalizó el período para el cual fue elegido». l. Certificación de salarios mes a mes del 8 de octubre de 2018, mediante los cuales el Senado señala que al causante se le cotizó para pensión, en el año 1994, de julio a diciembre; en 1995, de enero a julio; en 1996, de agosto a diciembre; en 1997, de enero a septiembre; en 1998, de enero a diciembre; en 1999, de enero a agosto; en 2000, de junio a diciembre; en 2001, de enero a agosto; en 2002, de enero a diciembre; en 2003, de enero a diciembre; en 2004, de enero a diciembre; en 2005, de enero a marzo y de junio a julio; en 2006, de julio a diciembre; en 2007, de enero a diciembre; en 2008, de enero a diciembre; en 2009, de enero a diciembre; y en 2010, de enero a julio, deducciones realizadas sobre los conceptos de asignación básica, gastos de representación, prima de localización y vivienda y «Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)». m. Certificado del 12 de octubre de 2011, suscrito por el Senado, en el cual se evidencia en la casilla 28 del formulario, lo siguiente;

INTERRUPCIONES LABORALES NO REMUNERADAS (para cada período) DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año 1 8 1995 31 7 1996 10 9 1997 10 12 1997 10 8 1999 27 5 2000 21 8 2001 30 11 2001 5 6 2002 19 7 2002 17 3 2005 20 6 2005 12 7 2005 19 7 2006 n. Constancia del 7 de febrero de 2011, en el que el jefe de la sección de pagaduría del Senado de la República deja ver los emolumentos que se le pagaron al ex congresista en el interregno de 1997 a 2010, y las respectivas deducciones de ley, pues en pensión, los aportes fueron dirigidos a FONPRECÓN, dicho esto, los meses en que NO recibió salario ni se le hicieron aportes al sistema pensional, tratan de: En 1997, octubre y noviembre.

En 1999, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (recibió prima de servicios). En 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo. En 2001, septiembre, octubre y noviembre. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 18 En 2005, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (recibió «ID.

SENADORES BASICO»). En 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. o. Resolución 0051 del 14 de enero de 2011, con la cual FONPRECÓN negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitada por el finado el 15 de octubre de 2010, al no cumplir los requisitos del Decreto 1359 de 1993 y las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003. En cuanto a los tiempos de servicios registrados, estableció;

OTRAS ENTIDADES DE PREVISIÓN Entidad Entidad de Previsión Período Años Meses Días Cámara de Representantes (Sesiones) Fonprecon 20 de julio de 1990 a 19 de julio de 1991 0 11 27 Cámara de Representantes (Sesiones) Fonprecon 20 de julio de 1991 a 19 de julio de 1992 1 0 0 Cámara de Representantes (Sesiones) Fonprecon 20 de julio de 1992 a 19 de julio de 1993 0 11 25 Cámara de Representantes (Sesiones) Fonprecon 20 de julio de 1993 a 19 de julio de 1994 1 0 0 Senado de la República Fonprecon 20 de julio de 1994 a 31 de julio de 1995 1 0 11 Senado de la República Fonprecon 01 de agosto de 1996 a 09 de septiembre de 1997 1 1 9 Senado de la República Fonprecon 11 de diciembre de 1997 a 09 de agosto de 1999 1 7 29 Senado de la República Fonprecon 01 de junio de 2000 a 21 de agosto de 2001 1 2 21 Senado de la República Fonprecon 01 de diciembre de 2001 a 21 de junio de 2002 0 6 21 Senado de la República Fonprecon 19 de julio de 2002 a 16 de marzo de 2005 2 7 28 Senado de la República Fonprecon 20 de julio de 2005 a 31 de julio de 2005 0 0 11 Senado de la República Fonprecon 20 de julio de 2006 a 19 de julio de 2010 4 0 0 TOTAL APORTES 16 03 02 p. Certificación del 12 de agosto de 2010, en la que el entonces ISS afirma que el excongresista no se encuentra afiliado a esa administradora pensional.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 19 q. Oficio del 28 de julio de 2015, en el que Colpensiones asegura que el ex senador, se encuentra afiliado a FONPRECÓN y que el cálculo actuarial debe ser provisto por ese fondo. r. Resoluciones 015 de 2001, 122 de 2002, 150 de 2005, en las cuales el Senado de la República otorgó licencias no remuneradas y una incapacidad por enfermedad. s. Escrito del 8 de julio de 2018, radicado por la demandante en FONPRECÓN, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y consecuentemente su sustitución, el cual fue despachado negativamente con oficio del 23 de esos mismos mes y año, al comunicársele que «al revisar el expediente pensional del señor GABRIEL ACOSTA BENDECK (q.e.p.d.), se constató que en el mismo no obra solicitud prestacional en curso, como tampoco documentación que demuestre que s e encuentra legitimada para actuar dentro del trámite administrativo». t. Oficio 20194000028731 del 1º de abril de 2019, emanado de FONPRECÓN, mediante el cual da respuesta a la solicitud del 21 de marzo de esa anualidad de pensión de sobrevivientes formulada por la actora, contestada en el sentido de requerir un mayor caudal probatorio que acredite la convivencia con el causante. u. Resolución 0387 del 8 de julio de 2019, proferida por FONPRECÓN, y con la que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que «[…] la señora CORZO PINTO no cumplió con la solicitud elevada, por lo que se aclara que no basta acreditar la calidad de cónyuge o aportar una declaración juramentada de convivencia, sino que debe demostrarse mediante distintos medios de prueba dicha convivencia con el causante de la prestación, es decir, de una comunidad de vida, estable, permanente y definitiva por lo menos cinco (5) años con anterioridad a la muerte del afiliado, donde medie el apoyo mutuo y la vida común, esto es, que para el Régimen General de Pensiones se exige la demostración de convivencia, la cual en el presente caso no se probó, estando la carga probatoria única y exclusivamente en cabeza de la peticionaria». v. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por la entidad demandada con Resolución 0556 del 19 de septiembre de 2019, al no tener certeza del tiempo de servicio prestado por el causante en la Asamblea Departamental del Atlántico.

De las pruebas relacionadas, se evidencia que (i) Gabriel Acosta Bendek y Soraya Corzo Pinto, contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 2004; (ii) el señor Acosta Bendek (q. e. p. d.) falleció el 10 de agosto de 2014 a la edad de 84 años; (iii) el finado prestó sus servicios como diputado a la asamblea del Atlántico para el período legislativo 1980-1982, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del mismo departamento para el período constitucional 1990-1994 y senador de la República para los períodos 1994-1998, 1998-2002, 2002-2006 y 2006-2010;

(iv) de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios, como senador tuvo varias licencias no remuneradas; (v) de las declaraciones extrajuicio, se evidencia que la demandante convivió con el causante por Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 20 más de 10 años hasta el día de su muerte;

(vi) mediante Resolución 0051 del 14 de enero de 2011, FONPRECÓN despachó negativamente el otorgamiento de la pensión de jubilación; y (vii) la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 21 de marzo de 2019, negado a través de las Resoluciones 0387 del 8 de julio y 0556 del 19 de septiembre de 2019 por FONPRECÓN. Previo a analizar las particulares del caso, es menester dilucidar que a la accionante no le es aplicable lo consignado en el Decreto 758 de 1990, tal como lo asevera y solicita en el escrito de alzada, toda vez que el mismo está dirigido a salvaguardar las expectativas legitimas de los trabajadores que se encuentran señalados en el artículo 1º, no obstante, el beneficio se hace extensivo a aquellos que también hayan efectuado cotizaciones a administradoras o cajas de previsión distintas al ISS, hoy Colpensiones, por tanto, como se anotó en el marco normativo, es requisito sine qua non, que los aportes y la prestación estén a cargo de Colpensiones, situación que aquí no se cumple, pues por un lado, con certificado del 12 de agosto de 2010, el ISS indica que el causante no se encuentra afiliado a ese fondo, y por el otro, obra oficio del 28 de julio de 2015, en el que Colpensiones informa que él pertenece a FONPRECÓN y respecto del cálculo actuarial, dispuso: «Por lo anterior, consideramos que bajo las actuales circunstancias, debe entenderse que es FONPRECON, como Administradora de Pensiones escogida por el trabajador, la encargada de realizar el respectivo calculo actuarial a que haya lugar».

En ese orden, esta Sala no realizará mayor examen, como quiera que resulta irrelevante para adoptar la decisión de instancia, teniendo en cuenta que no es la norma que se ajusta a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, se estudiará el régimen que correspondería, en atención a la sentencia SU-005 de 2018, en lo que concierne a la condición más beneficiosa alegada en el recurso.

Aclarado lo anterior, se tiene que la Ley 797 de 2003 empezó a regir el 29 enero del mismo año y el señor Gabriel Acosta Bendek (q. e. p. d.) falleció el 10 de agosto de 2014, esto es, 11 años, 6 meses y 10 días después de su entrada en vigor, por lo cual no es procedente atender la situación pensional con base en el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que sus expectativas o derechos pensionales no fueron consolidados dentro de los tres (3) años siguientes al 29 de enero de 2003, para predecir una afectación en su derecho por el cambio abrupto que esa situación impone, tal como se contempla en la sentencia SU-005 de 2018, lo que conlleva a no aplicar los preceptos normativos de la ley anterior, para el caso la Ley 100 de 1993, que exige se colmen Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 21 alguno de los 2 requisitos para alcanzar la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 ibidem, a saber: «a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Así las cosas, la demandante no cumple las condiciones para ser acreedora de la prestación de sobrevivientes, si bien, al momento del deceso, el señor Acosta acumulaba 922,61 semanas, que superan a las requeridas en el citado precepto, lo cierto es que no reúne las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anterior a su fenecimiento, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: «Artículo 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]» De conformidad con lo expuesto, se trazarán los tiempos servidos de acuerdo con los certificados expedidos por las diferentes corporaciones;

Entidad Fondo Período Año Mes Días Ministerio de Educación - viceministro Cajanal Del 18 de junio de 1980 al 11 de marzo de 1981 8 24 Asamblea departamental del Atlántico Fondo territorial Del 1º de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1982 1 Cámara de Representantes FONPRECÓN Del 20 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 1991 1 4 11 Cámara de Representantes FONPRECÓN Del 1º de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994 2 7 19 Senado de la República FONPRECÓN Del 20 de julio de 1994 al 31 de julio de 1995 1 12 Senado de la República FONPRECÓN Del 1º de agosto de 1996 al 9 de septiembre de 1997 1 1 9 Senado de la República FONPRECÓN Del 11 de diciembre de 1997 al 19 de julio de 1998 7 9 Senado de la República FONPRECÓN Del 20 de julio de 1998 al 10 de agosto de 1999 1 21 Senado de la República FONPRECÓN Del 29 de mayo de 2000 al 21 de agosto de 2001 1 2 23 Senado de la República FONPRECÓN Del 30 de noviembre de 2001 al 3 de junio de 2002 6 4 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 22 Senado de la República FONPRECÓN Del 20 de julio de 2002 al 16 de marzo de 2005 2 7 27 Senado de la República FONPRECÓN Del 21 de junio al 11 de julio de 2005 21 Senado de la República FONPRECÓN Del 20 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010 4 Total tiempo laborado 18 Es del caso aclarar que en los periodos correspondientes del 30 de noviembre de 2001 al 3 de junio de 2002 y del 21 al 11 de junio de 2005, la fecha no coincide con la indicada en la Resolución N°. 0051 del 14 de enero de 2011 (en la cual se negó la aludida prestación), pues allí para el primer lapso se señala el 21 de junio de 2002 y para el segundo se estipula el 31 de julio de 2005, sin embargo, revisada la constancia expedida por el Subsecretario General del Senado el 31 de agosto de 2010, las datas corresponden a las fechas citadas en el cuadro que anteceden y sobre ellas es que se decidirá. En desarrollo de lo anterior, se tiene que la última fecha de vinculación al servicio público fue el 19 de julio de 2010, además, se observa que durante su vida laboral los aportes fueron consignados al fondo territorial de pensiones del Atlántico, Cajanal y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECÓN), para un total de 925,56 semanas cotizadas9, sin embargo, ello no es suficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues la norma en comento exige un mínimo de 1.000 semanas.

En cuanto a las interrupciones, estas se dieron mientras estuvo en el ejercicio legislativo como senador de la República, esto es: Entidad Período Año Mes Días Senado de la República Del 1º de agosto de 1995 al 31 de julio de 1996 1 1 Senado de la República Del 10 de septiembre al 10 de diciembre de 1997 3 1 Senado de la República Del 11 de agosto de 1999 al 30 de mayo de 2000 9 20 Senado de la República Del 22 de agosto al 29 de noviembre de 2001 3 8 Senado de la República Del 4 de junio al 19 de julio de 2002 1 16 Senado de la República Del 17 de marzo al 20 de junio de 2005 3 4 Senado de la República Del 12 de julio de 2005 al 19 de julio de 2006 1 8 Total interrupción 3 8 28 Al respecto, los 3 años, 8 meses y 28 días no laborados, no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que dentro del plenario no reposa documento alguno que acredite que durante ese lapso se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensión; además, durante ese interregno el causante no se desempeñó en el servició público, con la aclaración de que ello no supuso una ruptura o cese de su condición como parlamentario, 9 18 años completos laborados x 51.42 semanas que tiene el año = 925,56 semanas.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 23 pues valga precisar que, dentro del plenario se avizoran las Resoluciones 015 de 2001, 122 del 5 de junio de 2002 y 150 del 16 de marzo de 2005, por medio de las cuales se le otorgan unas licencias no remuneradas y por incapacidad, con fundamento en la Ley 5ª de 199210 y el Acto Legislativo 03 de 199311, por lo que las funciones fueron asumidas quienes ocupaban el segundo y el cuarto renglón de su lista, como pasa a mostrarse;

Acto administrativo Decisión Resolución 015 de 2001, «POR LA CUAL SE CONCEDE LICENCIA NO REMUNERADA A UN HONORABLE SENADOR». «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder licencia no remunerada a partir del día 21 de agosto del año en curso, hasta el 30 de noviembre de 2001, al Honorable Senador GABRIEL ACOSTA BENDEK y sea llamado el Doctor LUIS GONZALEZ BLANCO, quien figura en el tercer renglón de su lista para desempeñar la investidura congresional, ya que el segundo renglón el doctor ALFREDO MENDEZ ALZAMORA, se excusa de asistir» [sic].

Resolución 122 del 5 de junio de 2002, «POR LA CUAL SE LLAMA A DESEMPEÑAR EL CARGO DE SENADOR DE LA REPUBLICA AL DOCTOR CARLOS LACOUTURE DANGOND» «ARTÍCULO PRIMERO: Llamar al doctor CARLOS LACOUTURE DANGOND, quien figura en el cuarto renglón de la lista que encabeza el doctor Acosta Bendek para desempeñar el cargo de Senador de la República a partir del día 05 hasta el día 14 de junio del 2002, en reemplazo del señor GABRIEL ACOSTA BENDEK quien se encuentra incapacitado, según certificado de incapacidad expedido por el médico oficial del Fondo de Previsión Social del Congreso» [sic].

Resolución 150 del 16 de marzo de 2005, «POR LA CUAL SE CONCEDE LICENCIA NO REMUNERADA A UN HONORABLE SENADOR». «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder licencia no remunerada al Senador GABRIEL ACOTA BENDEK con efectos fiscales a partir del día 17 de marzo del 2005, hasta el día 20 de junio de 2005 inclusive, y se le comunique al doctor HERNANDO ESCOBAR MEDINA quien figura en el segundo renglón de su lista para que tome posesión del cargo de Senador de la República» [sic] De las anteriores actuaciones, se tiene que la 015 de 2001 y 150 de 2005, se expidieron con carácter de licencias no remuneradas, por lo tanto, dicho tiempo no es relevante calcularlo, en razón que, tal circunstancia fue definida por esta Corporación en sentencia del 7 de septiembre de 201812, en la cual se dijo; «En ese orden de ideas, la Sala señala que el tiempo en que un servidor público gozó de la licencia no remunerada no es viable de computarse a una pensión ordinaria (jubilación o vejez, invalidez), en razón a que en esa situación administrativa la entidad estatal como el empleado no realizaron las cotizaciones respectivas a la administradora de pensiones, por cuanto el servidor público no laboró y en consecuencia no recibió remuneración».

De lo anotado, se concluye que, el tiempo en el que el señor Acosta Bendek (q. e. p. d.) estuvo por fuera del servicio legislativo mediante licencias no remuneradas no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación y 10 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 11 Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia 12 Consejo de Estado, sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2014-04059-01 (número interno 0373- 2018), C. P. César Palomino Cortés. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 24 consecuentemente en la de sobrevivientes; seguidamente, no existen otras evidencias de las situaciones administrativas que llevaron a no prestar el servicio en los demás tiempos de interrupción, sí fue en calidad de licencias no remuneradas, es una carga que no se le puede endilgar a la administradora, pues como ya se expresó, ello no obliga al empleador a efectuar las correspondientes cotizaciones, posición que riñe con lo asegurado por el A quo, al determinar que «[…] las licencias no remuneradas a favor de un servidor público, como sería el caso de un congresista, no eximen al empleador de la obligación de realizar las respectivas cotizaciones a pensión en el porcentaje que le corresponde mientras dure esa novedad […]».

Argumento que esta Sala no comparte, por cuanto el Tribunal se basa en la sentencia del 3 de agosto de 202313, dictada por la Sección Cuarta de este Alto Tribunal, en la que el problema jurídico se circunscribe al pago o no de emolumentos salariales y la base con que se calcula el IBC, todo ello derivado de un contrato de trabajo, y, en lo que respecta a las licencias no remuneradas, la decisión se adoptó conforme al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual no es aplicable a la situación aquí enjuiciada, habida cuenta que, aquello obedece a los aportes que le corresponden al empleador en casos de huelga o suspensión temporal del contrato por las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo cierto es, que la situación legal del causante se rige por otras disposiciones al haber sido elegido por voto popular.

Hechas tales explicaciones, no se puede pasar por alto que, mediante Resolución 122 del 5 de junio de 2002, el Senado de la República llamó al señor Carlos Lacouture Dangond para que desempeñara facultades legislativas en reemplazo del finado, habida cuenta que, se presentó una incapacidad médica del 5 al 14 de junio de 2002, esto es, por 10 días, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, pues el tiempo no trabajado por ese concepto no provino de la circunstancia indicada en el Acto Legislativo 03 de 1993, como sí sucedió con los otros.

Para una mejor ilustración, se halla que las interrupciones se dieron de la siguiente manera; Corporación Período legislativo Novedad Desde Hasta Días de interrupció n Representante a la Cámara 1990-1994 Posesión 20/07/1990 30/11/1991 1991-1994 Posesión 1/12/1991 19/07/1994 Senador 1994-1998 Posesión 20/07/1994 31/07/1995 13 Consejo de Estado, sentencia del 3 de agosto de 2023, expediente 25000233700020180036801 (número interno 26682), C. P. Milton Cháves García. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 25 Interrupción 1/08/1995 31/07/1996 365 Reintegro 1/08/1996 9/09/1997 Interrupción 10/09/1997 10/12/1997 90 Reintegro 11/12/1997 19/07/1998 1998-2002 Posesión 20/07/1998 10/08/1999 Interrupción 11/08/1999 30/05/2000 293 Reintegro 01/06/2000 21/08/2001 Interrupción por licencia no remunerada Resolución 015 de 2001 22/08/2001 29/11/2001 99 Reintegro 1/12/2001 3/06/2002 Interrupción por incapacidad Resolución 122 de 2002 4/06/2002 14/07/2002 40 2002-2006 Posesión 20/07/2002 16/03/2005 Interrupción por licencia no remunerada Resolución 150 de 2005 17/03/2005 20/06/2005 94 Reintegro 21/06/2005 11/07/2005 Interrupción 12/07/2005 19/07/2006 368 2006-2010 Posesión 20/07/2006 19/07/2010 Así las cosas, sobre los períodos en que se dio la interrupción, sí obra en el expediente suficiente documentación que confirma que el Senado no realizó cotizaciones a la pensión del señor Acosta, lo cual lleva a concluir que, no es posible tenerlos en cuenta, (excepto los 10 días por incapacidad), para los fines perseguidos mediante el presente medio de control, pues no se le puede imponer esa responsabilidad al fondo pensional cuando no se tiene certeza que el funcionario cumplió con su deber de contribuir al sistema, circunstancia esta que no guarda relación con lo afirmado en el escrito de demanda y alzada, en el que se sostiene que la entidad solo tuvo en cuenta los períodos en que el causante asistió a las sesiones ordinarias como lo consagra el artículo 138 de la Constitución; «ARTÍCULO 138.

El Congreso, por derecho propio se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciará el 16 de febrero y concluirá el 20 de junio. […]». Lo cual para la Sala no es cierto, dado que como se mostró en los certificados del 31 de agosto de 2010 y 8 de octubre de 2018 (pruebas descritas en las letras K y L), se Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 26 promedia fecha de inicio y final de cada período constitucional en el que fue elegido por voto popular, sin que llegase a discriminarse por sesiones ordinarias o extraordinarios a las que asistió o no, es decir, que los lapsos en que se presentó la interrupción del servicio se dio a causa de las múltiples licencias solicitadas y de las que no se tiene mayor información. En ese orden de ideas, mediante el documento de información laboral del 1º de septiembre de 2010, se registran las siguientes interrupciones, esto es, del 1º de agosto de 1995 hasta el 19 de julio de 2006: En el mismo escrito se muestran los períodos en los que efectivamente se consignaron aportes al sistema de seguridad social;

Lo anterior, también se acredita con las constancias del 7 de febrero de 2011, elaboradas por el jefe de la sección de pagaduría del Senado de la República, en la que se señalan los salarios y demás emolumentos y sus respectivas deducciones de ley, dadas entre 1997 y 2010 (prueba descrita en la letra N), lo cual es relevante, toda vez que, con ellos, esta Sala reafirma su postura de que el exsenador no cumple la totalidad de las condiciones legales, es decir, los 20 años de servicios tal y como lo prevé el artículo 7º Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 27 del Decreto 1359 de 199314; 14 Artículo 7° Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 28. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 29 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 30 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 31 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 32 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 33 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 34 De lo expuesto, obsérvese que no se arrimó la constancia perteneciente al año de 1996, pero ello no es óbice para examinar la de los años siguientes, donde se especifican claramente los conceptos salariales que se le pagaron mes a mes y en cuales no, por ende, se entiende que en los meses no retribuidos se dieron las interrupciones que se indican en el certificado del 1º de septiembre de 2010, atrás mencionado, cuyas fechas de inicio y final concuerdan con los de esta última prueba, así;

Año Períodos en los que no laboró Fechas estimadas de interrupción Total interrupción 1997 Septiembre: Laboró 9 días Del 10 de septiembre al 10 de diciembre 3 meses y 1 día De octubre a noviembre: No laboró Diciembre: Laboró 21 días 1999 Agosto: Laboró 9 días Del 10 de agosto al 31 de diciembre 4 meses y 22 días De septiembre a diciembre: No laboró 2000 De enero a Mayo: No laboró Del 1º de enero al 31 de mayo 5 meses y 1 día 2001 Agosto: Laboró 21 días Del 22 de agosto al 30 de noviembre 3 meses y 9 días De septiembre a noviembre: No laboró 2002 Junio: Laboró 21 días Del 22 de junio al 12 de julio 21 días Julio: Laboró 19 días 2005 Marzo: Laboró 29 días Del 1º de marzo al 20 de julio y del 1o de agosto al 31 de diciembre 9 meses y 20 días De abril a junio: No laboró Julio: Laboró 11 días De agosto a diciembre: No laboró 2006 Enero a Junio: No laboró Del 1º de enero al 20 de julio 6 meses y 20 días Julio: Laboró 11 días Total 2 años, 8 meses y 4 días15 15 Tiempo, que al no tenerse lo correspondiente al año 1966, lograría concordar con los 3 años, 8 meses y 21 días de la tabla citada más adelante.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 35 Aclarado el panorama, se itera que el señor Acosta Bendek fue Senador del País durante cuatro (4) períodos legislativos seguidos, esto es, desde el 20 de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 2010, tiempo que, en principio se entendería fue un ejercicio parlamentario ininterrumpido, no obstante, de los medios probatorios expuestos se colige que tuvo interrupciones de los que solo se poseen tres (3) actos administrativos que dan cuenta de ello, de los cuales, dos (2) fueron expedidos en atención al Acto Legislativo 03 de 1993, por lo que no fueron incluidos por el Senado de la República (como ente pagador y empleador) para acrecentar el porcentaje de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensión, por lo tanto, mediante el presente juicio queda demostrado que no se le puede exigir a la demandada reconocerlos y en ese orden otorgar la prestación vitalicia, para ser sucedida a la cónyuge supérstite, es decir, el convencimiento que se forja este juez de instancia, es que no se reúnen los requisitos que la norma señala para ser beneficiario de lo que se súplica, puesto que, efectivamente algunos períodos no fueron laborados ni cotizados.

Ahora, es menester precisar que, dentro de los elementos valorados, si bien puede vislumbrarse discrepancia entre lo indicado en el Formato N°. 1 certificado de información laboral (certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones) del 12 de octubre de 2011 y el certificado del 1º de septiembre de 2010, en cuanto a que en el primero se señala como periodo de aportes desde el 20 de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 2010, el mismo formulario en la casilla N°. 28 hace referencia a los tiempos en los cuales surgieron interrupciones laborales no remuneradas, lo cual está en concordancia con el certificado dado en el 2010, que igualmente destaca en las casillas 25 y 28 tales interrupciones.

Al respecto, se advierte que los documentos fueron aportados por la sección de pagaduría del Senado de la República y aun así, no se logra reunir los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1359 de 1993, artículo 7º, para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Para efecto de lo anterior se citan los formularios respectivos: Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 36 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 37 Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 38 En ese sentido, pese a que el causante sostuvo una vinculación como congresista por dieciséis (16) años, en ese tiempo se dieron períodos de interrupción que están debidamente acreditados con los certificados citados en precedencia, lo que imposibilita que se tengan como completos, conclusión a la que arribó tanto la entidad en el acto administrativo demandado como el a-quo en el fallo apelado, lo cual se comparte por esta Subsección. Así mismo, en cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de favorabilidad en materia laboral, la Sala no encuentra una afectación real y plausible, habida cuenta que, de la mención de ellos no se expusieron los motivos y las razones de su configuración, es decir, no es suficiente predicarlos sino aportar los medios probatorios para concretar las situaciones por las cuales sea necesario impartir los correctivos amen de garantizarlos.

No obstante, en el escrito se argumentó la omisión de la sentencia SU-005 de 2018 por parte del A quo como fundamento de sus trasgresiones, lo cual queda sin soporte, puesto que como se dilucidó, las características de los pronunciamientos de la providencia constitucional se enfocan a las expectativas legitimas que tuvieran algunas personas al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, que endureció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

En tal virtud, con fundamento en los razonamientos que se dejan consignados y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al hallarse que la decisión del Tribunal fue el resultado del ejercicio del derecho y del valor correspondiente a las pruebas que se le pusieron en conocimiento. 2.6 Condena en costas.

Por último, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 39 Criterio que fue expuesto por el A quo y que dio lugar a que no se impusiera tal condena en esa instancia, por lo cual, también se confirmará lo decidido en ese aspecto. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda, en el sentido de que no le asiste razón a la demandante de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el finado Gabriel Acosta Bendek, pues como se dejó claro este no reunió las exigencias legales para hacerse acreedor, en principio, de la pensión de jubilación, esto es, las semanas mínimas de cotización. De igual manera, no se cumplen los lineamientos fijados en la sentencia SU-005 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, habida cuenta que, para poder aplicar el principio de condición más beneficiosa, por regla general, es necesario que la persona cuente con una «expectativa legítima» que opera en un período de tránsito legislativo que ha sido delimitado en 3 años a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, pero que además requiere que el causante cumpla los presupuestos de la normativa anterior, lo cual no se probó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Soraya Corzo Pinto en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECÓN), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número interno: 2734-2024 Demandante: Soraya Corzo Pinto Demandada: FONPRECÓN 40

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.