Micelio
25000234100020220034601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 12 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grupo San Jacinto S.A.S., Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., Inversiones Mallorca S.A. En Liquidacion, Construcciones San Jacinto S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

1 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Accionante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda AUTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda. 1-.

Antecedentes Las sociedades Grupo San Jacinto S.A.S, (antes “Mustafá Hermanos S.A.S.”), Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., Inversiones Mallorca S.A. en liquidación, y Construcciones San Jacinto S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con las siguientes pretensiones: “[…] Primera.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20206060017925 de 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca”.

Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20216060005495 de 19 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060017925 de 02 de diciembre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”.

Tercera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20216060005505 de 19 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060017925 de 02 de diciembre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un 2 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”.

Cuarta. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20216060005515 de 19 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060017925 de 02 de diciembre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”.

Quinta. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20216060005525 de 19 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060017925 de 02 de diciembre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”.

Sexta. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA devolver el inmueble identificado con ficha predial ANB-3-041 y matrícula inmobiliaria número 50N-20270229, a las sociedades GRUPO SAN JACINTO S.A.S., INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Y CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S. y se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios por haber impedido el pleno uso y goce del inmueble.

Primera pretensión subsidiaria a la sexta pretensión. Que en el evento en que no sea posible para la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA realizar la devolución del inmueble identificado con ficha predial ANB-3-041 y matrícula inmobiliaria número 50N- 20270229, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a las sociedades GRUPO SAN JACINTO S.A.S., INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Y CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S., la indemnización justa con función reparatoria equivalente al precio justo del inmueble identificado con ficha predial ANB-3-041 y matrícula inmobiliaria número 50N-20270229 y al valor de los perjuicios por haber impedido el pleno uso y goce del inmueble.

Segunda pretensión subsidiaria a la sexta pretensión: En caso de no efectuarse el pago de las sumas reclamadas en la primera pretensión subsidiaria de la tercera pretensión, la entidad demandada deberá liquidar y pagar intereses comerciales moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Séptima. Que, sobre cualquiera de las sumas anteriores, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a las sociedades GRUPO SAN JACINTO S.A.S., INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., INVERSIONES MALLORCA S.A. EN LIQUIDACIÓN, Y CONSTRUCCIONES SAN JACINTO S.A.S., la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley.

Octava. Que se condene en costas y agencias en derecho a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA […]”. (Subrayas y negrita fuera del texto original) 3 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante auto de 3 de noviembre de 2022 rechazó la demanda presentada por las sociedades Grupo San Jacinto S.A.S, (antes “Mustafá Hermanos S.A.S.”), Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., Inversiones Mallorca S.A. en liquidación, y Construcciones San Jacinto S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al considerar que los actos demandados no contienen decisiones que producen efectos jurídicos definitivos con respecto a las sociedades demandantes, ya que sólo dan comienzo al procedimiento previsto en el capítulo VII de la Ley 388 de 1997, razón por la cual no son actos enjuiciables.

Señala que el control judicial del acto inicial se realiza por el juez encargado de tramitar la expropiación judicial y no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo controlar dicho acto, por ser un acto de trámite. Agrega que, si el acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación judicial fuese susceptible de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se corre el riesgo de proferir sentencias contradictorias en relación con la expedida por el juez civil, competente para disponer sobre la expropiación judicial Aduce que de aceptarse el control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación judicial, puede ocurrir que el juez civil acceda a la pretensión de expropiación judicial, pero el juez de lo Contencioso Administrativo invalide el acto por medio del cual se inicia dicho trámite.

Asegura que estableciendo que no es controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación judicial, se evita la contradicción que se puede generar y, al propio tiempo, se asegura el control judicial de dicho acto, pero por el juez civil quien es el competente para la expropiación judicial. 3.- El recurso de apelación En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.

Manifiesta que, si bien el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 prevé que contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de dicha ley proceden las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia; también es cierto que el artículo 152 numeral 11 del CPACA fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de señalar que la nulidad y restablecimiento en contra de los actos de expropiación de que tratan las leyes agrarias y las leyes sobre reforma urbana son de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirma que, de acuerdo con una interpretación sistemática se puede concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 23 de febrero de 2022 en contra de los actos acusados, es un proceso de doble instancia, por lo que en los términos del artículo 243- 1 del CPACA es procedente la apelación contra el auto de 3 de noviembre de 2022.

Agrega que en caso de que se considere que no procede la apelación, por estimar que es un proceso de única instancia, se tramite como recurso de súplica, con el fin de que se garantice el debido proceso y derecho de defensa. De otro lado, indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado las características generales de las etapas del proceso de expropiación judicial y que en varias oportunidades ha manifestado que, a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, que dentro de los 4 meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga ante el Tribunal Administrativo correspondiente, el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo.

Para el efecto citó la sentencia del 9 de febrero de 2012 (exp. 2001-01262-00); el auto de 10 de mayo de 2012 (exp. 2011-02073-01); la sentencia de unificación de 11 de diciembre de 2015 y el auto de 25 de febrero de 2021 (exp. 2011- 00799-01). Agrega que mediante providencias de fecha 24 de mayo de 2022 proferidas dentro de los expedientes 2021-00643-01 y 2021-00560-01, el Consejo de Estado manifestó que el acto administrativo que ordena la expropiación vía judicial es susceptible de control judicial, asuntos en los que afirma se comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y que, por tanto, constituyen precedente para el asunto bajo examen.

Por lo anterior, asegura que todos los actos demandados son definitivos, ya que pusieron fin a la etapa de negociación voluntaria y, por ende, produjeron efectos jurídicos frente a los propietarios, razón suficiente por la que no cabe duda de que lo citados actos administrativos son susceptibles de control judicial por parte del juez de lo contencioso administrativo. 4.

Consideraciones 4.1. Para decidir lo pertinente resulta necesario citar los apartes relevantes de los actos administrativos demandados. Específicamente, la Resolución 20206060017925 de 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno a segregarse de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca”, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, indicó lo siguiente: “[…] EL VICEPRESIDENTE DE PLANEACIÓN, RIESGOS 5 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y ENTORNO DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 4165 de 2011, el numeral 6 del artículo 1º de la Resolución No. 955 de 2016 y la Resolución 940 de 27 de junio de 2019, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, y CONSIDERANDO: […] Que el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 9 de 1989, dispone: “La Expropiación, por los motivos enunciados en el Artículo 10 de la presente Ley, procederá: 1.

Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa”. Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, establece que, para efectos de decretar su expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: “( ) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 11 de la Ley 9 de 1989, prevé: “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989 (…)”. […] Que la SOCIEDAD ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. realizó el estudio de títulos el 15 de julio de 2020, en el cual se conceptuó que es viable con observaciones la adquisición de la franja de terreno requerida del INMUEBLE, a través del procedimiento de enajenación voluntaria y/o expropiación judicial. […] Que mediante memorando No. 20206040149523 del 1 de diciembre de 2020, expedido por el Grupo Interno de Trabajo Predial de la Agencia Nacional de Infraestructura, se emitió concepto en el que se indicó que una vez realizado el análisis documental del expediente identificado con la ficha predial No. ANB-3-041 cumple con el componente técnico, necesario para iniciar los trámites del proceso de expropiación judicial, de acuerdo con la solicitud efectuada por la SOCIEDAD ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S., mediante radicado ANI No. 20204091198722 Que a pesar de que el propietario ha manifestado en reiteradas comunicaciones que acepta la oferta formal de compra, el Concesionario actuando como delegatario de la Agencia Nacional de Infraestructura no ha obtenido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la oferta de compra, la suscripción de promesa de compraventa o escritura pública, o por lo menos la suscripción de un permiso de intervención voluntario por parte del propietario, que haga entender a la administración su voluntad inequívoca de negociar. […] Que teniendo en cuenta que los proyectos de infraestructura de transporte no pueden quedar suspendidos o supeditados a la voluntad particular del 6 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular del derecho real de dominio, se procede a dar inicio al trámite de expropiación judicial del INMUEBLE dirigida a la titular del derecho real de dominio, de conformidad con la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997, el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, la Ley 1682 del 2013, la Ley 1742 de 2014, la Ley 1882 de 2018 y demás normas concordantes.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite Judicial de Expropiación del siguiente INMUEBLE: […]

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal o por aviso, ante el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” Por su parte, las Resoluciones números 20216060005495, 20216060005505, 20216060005515 y 20216060005525 de 19 de abril de 2021, resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución Nro.20206060017925 de 2 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar el acto por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación. 4.2.

Del contenido de los actos censurados se advierte que lo que se pretende es controvertir la legalidad de los actos que ordenan el inicio de un proceso de expropiación judicial. En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar en primer lugar, si es procedente el recurso de apelación contra la decisión que rechaza la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que se pretende la nulidad de los actos que dan inicio al trámite de expropiación judicial.

Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que la expropiación por vía judicial se encuentra regulada por la Ley 9a de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, o también llamada Ley de Reforma Urbana y la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” Específicamente, el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierta el acto que ordene la expropiación que se realice en ejercicio de dicha ley.

Concretamente, esta disposición señala: “Artículo 22.- […] 7 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso- administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. […].” (Subrayas y negrita fuera del texto original) La anterior competencia se corrobora con la redacción original del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que establecía que en única instancia los tribunales administrativos conocen del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controviertan los actos de expropiación. Específicamente, se lee: “Artículo 151. -Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 8.

De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Sin embargo, la anterior regla de competencia fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el cual estableció que estos procesos ya no serán de única instancia, sino que serán conocidos por el Tribunal en primera instancia. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 152. -Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 21.

De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el inicio de los trámites de expropiación por vía judicial y que la demanda se promovió el 28 de marzo de 2022, esto es, en vigencia de la ley 2080 de 20211, la competencia está asignada a los Tribunales Administrativos en primera instancia, y por tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, esto es, para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda. 4.3.

Aclarado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si los actos que dan inicio al trámite de expropiación judicial son actos de trámite y, por tanto, no son susceptibles de control judicial como afirma el a quo, o si, por el contrario, son actos susceptibles de enjuiciamiento, como lo alega el recurrente. 1 Ley 2080 de 2021.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]” 8 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, como atrás se indicó la expropiación por vía judicial está regulada por la Ley 9a de 1989, normativa que en sus artículos 22 y 23 establece lo siguiente: “Artículo 22º.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido.

Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido2. Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso- administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado.

El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia3. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente.

Artículo 23º.- El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Será definitiva la transferencia del derecho de propiedad a favor de la entidad expropiante aun si la sentencia del Tribunal Administrativo fuere posterior a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del juez civil. En este evento el tribunal tendrá en cuenta la indemnización decretada por el juez civil para el efecto de la reparación del daño sufrido por el propietario. […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original) Sobre el control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los actos administrativos que ordenan el inicio del trámite por vía judicial, esta Sala recoge y reitera lo señalado en otras oportunidades por esta Corporación respecto de que los actos a través de los cuales se ordena por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación de un inmueble son actos susceptibles de control jurisdiccional por disposición expresa del legislador. 2 Inciso 1 modificado expresamente Ley 388 de 1997 3 Apartes tachados declarado INEXEQUIBLE.

Sentencia C 127 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, sobre la expropiación judicial y las actuaciones judiciales procedentes luego de la etapa de negociación, esta Sección4, en providencia de 9 de febrero de 2012 señaló: “[…] 1.1.1.

Diferencias entre la expropiación judicial y la administrativa […] En este sentido, se tiene que el artículo 58 de la Constitución Política dispone que en ambas modalidades deben: i) existir motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador y ii) una decisión judicial o administrativa de por medio, según sea el caso, esta última sujeta a la posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.

En este orden de ideas, cabe resaltar, entre otras particularidades, que la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con el negocio.

Igualmente, se destaca que este tipo de expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución, la cual, una vez en firme, permite a la Administración demandar al propietario del inmueble, ante la jurisdicción civil, para que en sentencia judicial, por medio del proceso especial de expropiación contenido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil, se lo entregue.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede demandar la resolución en acción de nulidad y de restablecimiento, ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. De hecho el artículo 23 de la misma normativa establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.”.

Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha. […] 1.1.2. Etapas de los procesos expropiatorios en materia urbana […] Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 25000-23-24-000-2001-01262-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la tercera etapa en sede judicial inicia con la interposición de la demanda, en la de que conformidad con lo previsto en el artículo 62 numeral 3° de la Ley 388 de 1997, la entidad administrativa podrá solicitar al juez civil que ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.

Dicha etapa termina con una sentencia, que si deniega la expropiación será apelable en efecto suspensivo, y si la decreta en el efecto devolutivo. Por su parte, en lo que corresponde a la expropiación por vía administrativa, el procedimiento resulta ser mas ágil, pues la administración expide un nuevo acto administrativo - identificando, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago – el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio. Cabe destacar que a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, dentro de un término máximo de ocho meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

De hecho, según lo dispone el artículo 23 ibídem: “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.

En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.” […]” Subrayas y negrita fuera del texto original. Así las cosas, ha sido pacífica la posición de esta Corporación en señalar que los actos expedidos por la administración que dan origen al trámite de expropiación judicial son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por disposición del legislador quien estableció expresamente dicha posibilidad en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, posición que ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Sección5. 5 Sobre la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos que ordenan iniciar los trámites de expropiación judicial se puede consultar i) Auto de 2 de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2021-00706-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; ii) Auto de 24 de mayo de 2022, Rad. 25-000-23-41-000- 2021-00560-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) Auto de 25 de febrero de 2021, Rad. 25000-23-24-000-2011-00799-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) Auto de 27 de junio de 2018, Rad. 25000-23-41-000-2015-00178-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; v) Auto de 7 de mayo de 2018, Rad. 76001-23-31-000-2005-04326-01, 11 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00346 01 Demandante: Grupo San Jacinto S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de noviembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES  Consejero de Estado  Presidente  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera de Estado  HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado    El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. C.P. Oswaldo Giraldo López; y vi); Auto de 10 de mayo de 2012, rad. 70001-23-31-000- 2011-02073-01. C.P. María Elizabeth García González.