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11001031500020240697100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-18

Radicación interna: 11199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jhon Jairo Ramirez Valencia Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Accionantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por presunta violación de los derechos a la vida, debido proceso, igualdad, libertad, integridad física y personal y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y César Augusto Ramírez Valencia, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Nacional de Protección- UNP y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la integridad física y personal y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las entidades antes referenciadas.

HECHOS Manifestaron que «el proceso 20158001, adelantado en contra de John Jairo Ramírez Valencia» se encuentra en consulta en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el mes de febrero de 2024. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que adelantaron proceso de vigilancia judicial administrativa en contra de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo y de Duitama, la cual le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Trajeron a colación noticia de la Revista Semana que relata la difícil situación de orden público que enfrenta Tuluá, Valle del Cauca; además, expresaron el miedo que tienen ellos y sus familias por las represalias que pueda tener el «señor ministro Lizcano (TICS), y sus alfiles políticos en los departamentos de Caldas y Boyacá, también de las Secuelas Judiciales (sic), que tiene la Justicia en el Departamento (sic) de Boyacá», situación que los llevó a presentar denuncia ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Afirmó el señor Jhon Ramírez que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de La Dorada, que es testigo clave en actos de corrupción y que teme por su vida, debido a que «la seguridad es cero, es completamente nulas (sic), porque allí no mandan los guardianes o los directores del INPEC», motivo por el cual, pide de manera urgente que lo trasladen de centro de reclusión. Relataron las etapas procesales que se han adelantado en el proceso penal antes referenciado.

Sostienen que el fiscal 9° de la Seccional de Duitama se aprovechó de «su cargo y haber excedido y extralimitado sus funciones, para adelantar procesos en contra nuestra en especial en contra de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, de manera arbitraria y unilateral y en la sala plena del Consejo Superior de Santa rosa de Viterbo, hayan montado un “FALSO POSITIVO JUDICIAL”».

PRETENSIONES Solicitaron lo siguiente: “(…) 1. Protección Integral de la Vida y Seguridad (sic) de Jhon Jairo Ramírez Valencia: - Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Justicia y derecho; garanticen de manera inmediata la seguridad de Jhon Jairo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez Valencia, implementando un esquema de protección adecuado a su situación de riesgo, que incluya su traslado a un centro penitenciario que ofrezca mayores garantías para su seguridad personal, como la Cárcel de Itagüí en Antioquia, o a una guarnición militar, en cumplimiento del derecho a la igualdad. 2.

Protección Psicológica y Moral: - Que se brinde asistencia psicológica constante a Jhon Jairo Ramírez Valencia, teniendo en cuenta el impacto emocional y psicológico que la situación actual tiene sobre él, y que se asegure un trato respetuoso y digno por parte de las autoridades penitenciarias. 3. Garantías para la Seguridad (sic) de César Augusto Ramírez Valencia y Familiares (sic): - Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Fiscalía General de la Nación; implementar medidas de protección para César Augusto Ramírez Valencia y sus familiares, quienes también están en riesgo debido a su participación en las denuncias de corrupción. 4.

Investigación y Sanciones: - Que se inste a la Fiscalía General de la Nación a adelantar con celeridad y transparencia las investigaciones relacionadas con las denuncias de corrupción presentadas por los accionantes, y que se adopten las sanciones correspondientes a quienes resulten responsables de poner en riesgo la vida y seguridad de Jhon Jairo Ramírez Valencia y su familia. 5.

Medidas Urgentes: - Que se dé trámite urgente a la presente acción de tutela, dada la gravedad e inminencia del riesgo que enfrenta Jhon Jairo Ramírez Valencia, para que se evite cualquier acto que pueda atentar contra su vida e integridad. (…)” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de enero de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó como accionados al Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad Nacional de Protección- UNP y a la Fiscalía General de la Nación y se ordenó la notificación de las autoridades.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía General de la Nación señaló que hay cosa juzgada en relación con los hechos de las presuntas denuncias por corrupción en contra del ministro de las Tecnologías, la Información y las Comunicaciones – TIC y el INPEC, toda vez que los accionantes ya habían interpuesto otra acción de tutela, que le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-09-010-2024-00145-00, quien mediante fallo del 4 de septiembre de 2024 decidió: 1) negar el amparo invocado por el señor Jhon Ramírez, ya que el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INPEC adoptó las medidas de seguridad pertinentes; 2) tutelar los derechos del señor César Ramírez para que la Unidad Nacional de Protección adelantara estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza y de encontrarlo necesario implemente las medidas que resulten idóneas.

Frente a la denuncia que los actores promovieron en contra del ministro de las TIC y otros funcionarios públicos del departamento de Caldas indicó que fue asignada a la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 11001-60-00-102-2023-00523. En dicho proceso se han emitido órdenes de policía judicial y se está evaluando el mérito de los actos investigados a efectos de determinar si es necesario continuar con la indagación o procede el archivo, preclusión o imputación. Adicionalmente, indicó que con ocasión de la primigenia acción de tutela mediante Oficio núm. FDCSJ 10100-278 del 23 de agosto de 2024 le informó al director de Protección y Asistencia, responsable del programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía, el deseo de los actores de beneficiarse de las medidas de protección. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de no encontrarse identidad de objeto de la acción ya promovida por los actores, negar el amparo invocado porque no se ha incurrido en la acción u omisión alegada.

La Fiscalía 6ª Especializada expuso que la denuncia 15001-60-99-163-2024- 16897, donde se están investigando a dos funcionarios públicos que ostentan el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito y el juez penal del circuito, por presuntos delitos de corrupción, se remitió por falta de competencia a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal el 17 de enero de 2025 y actualmente se encuentra en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja.

El director de Protección y Asistencia informó que los accionantes no fueron vinculados al radio de protección, teniendo en cuenta que no otorgaron consentimiento para el estudio de amenaza y riesgo, tal y como se puede ver en acta del 3 de septiembre de 2024 y en la Resolución 01-0060 del 30 de igual mes 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y año. La Unidad Nacional de Protección- UNP solicitó su desvinculación bajo el entendido que la acción de tutela no guarda relación con la función y el objeto de la Unidad, pues lo que se pretende en el asunto es que se garantice de manera inmediata al señor Jhon Ramírez el traslado para el centro penitenciario de Itagüí en Antioquia o a una guarnición militar.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que las diferentes solicitudes que han elevado los accionantes han sido atendidas conforme al debido proceso y que de la situación fáctica que relata la tutela no se evidencia acción u omisión por parte de la corporación. Por otro lado, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa, ya que la entidad no cuenta con la función de ordenar las actuaciones administrativas que pretenden los accionantes.

El presidente del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la vigilancia judicial administrativa le compete a los consejos seccionales de la judicatura. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el traslado de personas privadas de la libertad- PPL entre establecimientos de reclusión de orden nacional, dicha competencia le asiste a la Junta Asesora de Traslados del INPEC, tal y como lo consagra la Ley 65 de 1993 y la Resolución núm. 6076 de 2020.

Por otra parte, expuso que el señor Jhon Ramírez inicialmente estaba en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá y el 12 de septiembre de 2024 fue trasladado a la CPAMS La Dorada, por motivos de seguridad. En cuanto a la solicitud de traslado para la CPAMSPA La Paz indicó que el INPEC realizó un estudio y análisis frente a la viabilidad del mismo y en la verificación del parte diario nacional numérico de contada de personas privadas de la libertad evidenció que el ERON pretendido a la fecha presenta un alto nivel de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacinamiento, de ahí que, resulta improcedente el cambio de centro carcelario.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fue debidamente notificado; sin embargo, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) la temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) La temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: “(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)”. Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe contemplado en la Constitución, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

Al efecto, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. Ahora, de acuerdo con el Alto Tribunal, la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, puede tener las siguientes situaciones: “(…) i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada (…)” III) Caso concreto Los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y César Augusto Ramírez Valencia solicitan la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la integridad física y personal y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la presunta mora en el trámite de la vigilancia judicial administrativa que promovieron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la falta de garantías de seguridad de ellos y sus familias por parte del INPEC y la UNP.

De acuerdo con el informe que rindió la Fiscalía General de la Nación se observa que los accionantes ya habían presentado otra acción de tutela, que esta correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con radicado 11001-31-09-010-2024-00145-00 y que allí se decidió de la siguiente manera: En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los señores Jhon y César Ramírez, por el presunto riesgo inminente para sus vidas e integridad personal debido a su papel como testigos clave en un caso de corrupción de alto nivel que involucra al exsenador y actual ministro de las TIC, Mauricio Lizcano Arango; concluyó: En lo que respecta, al señor Jhon Ramírez precisó que, dado que se encuentra privado de la libertad le corresponde al INPEC velar por su protección personal.

El INPEC trasladó al recluso al establecimiento carcelario La Dorada por motivos de seguridad, por lo que el Juzgado consideró que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto al señor César Ramírez expuso, que por tratarse de un líder social y 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activista político, su protección recae en cabeza de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, por lo cual ordenó a dicha entidad que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa sentencia, adelantara el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza en favor de César Augusto Ramírez Valencia y de su núcleo familiar y de encontrarlo necesario, adoptara las medidas que resultaran idóneas a fin de garantizar la vida, seguridad e integridad personal de los protegidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que existe cosa juzgada en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del señor César Ramírez y sus familiares habida cuenta que lo que aquí se alega ya fue resuelto por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en fallo del 4 de septiembre de 2024, donde se le ampararon sus derechos.

Razón por la cual, se declarará la cosa juzgada en relación con este punto. Por otro lado, no se configura la cosa juzgada en el caso del señor Jhon Ramírez, bajo el entendido que si bien aduce los mismos derechos que alegó en la tutela 2024-00145-00, lo cierto es que la situación fáctica no es idéntica, pues en este asunto aduce que ya hubo un traslado al establecimiento carcelario La Dorada, donde el actor expone que no se le garantiza su seguridad y protección. Sobre el particular, evidencia la Sala que la Junta Asesora de Traslados del INPEC examinó la posibilidad de trasladar al señor Jhon Ramírez a la cárcel La Paz en la ciudad de Itagüí de Antioquia, lo cual resultó improcedente porque el establecimiento está en condiciones de hacinamiento, situación que impide su traslado, tal y como lo establece el artículo 12 numeral 2° de la Resolución núm. 006076 de 2020.

Teniendo en cuenta entonces que ya el INPEC realizó un primer traslado del señor Jhon Ramírez procurándole la seguridad personal, que hizo un estudio para determinar la viabilidad de otro que no fue posible y que no se encuentra acreditado que para la protección requerida sea necesario aquel al establecimiento carcelario La Paz en la ciudad de Itagüí de Antioquia; no es posible predicar la trasgresión los derechos fundamentales a la vida y a la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integridad personal.

A lo anterior se suma el hecho de que el actor no autorizó el estudio de amenaza y riesgo que le iba a realizar la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación1, para incluirlo en el programa de protección de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal; motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

En lo atinente a la pretensión de que se ordene al INPEC prestarle asistencia psicológica y «moral» al señor Jhon Ramírez, no resulta procedente, teniendo en cuenta la prerrogativa de decisión previa que tiene la entidad; de donde mal puede endilgársele la vulneración de un derecho frente al cual no se le ha elevado petición alguna. Por otro lado, no puede decirse que la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con radicado 11001-60-00-102-2023-00523, quien investiga la denuncia que se promovió en contra del ministro de las TIC y otros funcionarios públicos del departamento de Caldas y, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja, quien tiene a su cargo noticia criminal en contra de dos funcionarios públicos que ostentan el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito y el juez penal del circuito, por presuntos delitos de corrupción; transgredan los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, de la información brindada por las fiscalías mencionadas se colige que las denuncias se encuentran en etapa de indagación a efectos de determinar si hay lugar a imputar cargos, precluir o archivar las diligencias.

Con respecto a la presunta transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare encuentra la Sala que los actores han presentado las siguientes solicitudes de vigilancia judicial administrativa: Radicado Estado de la Solicitud 150011101002-2024-00218-00 Auto núm. CSJBOYAVJ24-538 del 26 de noviembre de 2024.

Se abstiene de adelantar el trámite de vigilancia 1 Anexo informe de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, índice 15 de SAMAI. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado Estado de la Solicitud judicial administrativa y remite la queja al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá. 150011101002-2024-00237-00 Auto núm. CSJBOYAVJ24-574 del 13 de diciembre de 2024.

Se abstiene de adelantar el trámite de vigilancia judicial administrativa, por falta de competencia legal y jerárquica para adelantar vigilancia judicial administrativa en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal. Remite a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal la queja para que, conforme a sus competencias, se adelanten los trámites correspondientes en atención a la solicitud relacionada con el trámite dado al proceso penal núm. 152386000212-2018-00386-00 y los argumentos expuestos por los quejosos. 2024-00223 Resolución núm. CSJBOYR24-1151 del 13 de diciembre de 2024 archiva la vigilancia judicial solicitada por los señores Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia en su condición de procesados, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, sobre el proceso con radicado No. 152386000212-201800386-00.

CSJBOYO24-5032 del 13 de diciembre de 2024 remite por competencia al director de la Seccional de Fiscalías de Boyacá. Si bien, los actores señalan como accionado al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, lo cierto es que no menciona cuál es la acción u omisión que genera la violación de los derechos alegados y, por el contrario, de la información brindada por ésta se evidencia que las solicitudes de vigilancia judicial administrativa que los actores promovieron ya fueron resueltas, motivo por el cual, se negará el amparo invocado.

En conclusión, se declarará cosa juzgada en relación con los derechos a la vida y a la integridad personal alegados por el señor César Ramírez por los presuntos hechos de corrupción; se negará 1) el amparo de los derechos a la vida e integridad personal solicitado por el señor Jhon Ramírez en lo atinente al traslado de establecimiento carcelario y, 2) la presunta transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Fiscalía General de la Nación; se declarará improcedente en lo atinente a la atención médica del señor Jhon Ramírez y, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, pues no está llamada a responder o resistir las pretensiones de la acción de tutela. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar cosa juzgada en relación con los hechos de corrupción alegados por el señor César Ramírez y la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal por parte de la Unidad Nacional de Protección, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Negar el amparo de los derechos a la vida e integridad personal solicitado por el señor Jhon Ramírez en relación con el traslado de establecimiento carcelario, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia supuestamente violados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Fiscalía General de la Nación, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Cuarto: Declarar improcedente la tutela en cuanto a la pretensión de atención médica por parte del INPEC, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Quinto: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Sexto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Séptimo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06971-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC