Micelio
11001032500020150111000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-12-15

Radicación interna: 5033-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jaime Antonio Bautista Obando·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Trámite: Extensión de la jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2015-01110-00 (5033-2015) Solicitante: Jaime Antonio Bautista Obando Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con inclusión de la prima de riesgo Actuación: Rechaza recurso de súplica por improcedente Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el convocante (ff. 171 y 172) contra el auto de 28 de enero de 2021 (ff. 166 a 169), por medio del cual esta subsección dispuso prescindir de continuar con el trámite previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 y negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.

El 14 de diciembre de 2015 el señor Jaime Antonio Bautista Obando, mediante apoderado, pidió ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la sección segunda2, para que se le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo (ff. 54 a 64). De la anterior solicitud se corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 269 del CPACA3, oportunidad aprovechada por estas para oponerse a aquella4.

Posteriormente, con proveído de 28 de enero de 20215, esta subsección decidió prescindir de continuar con el trámite establecido en el artículo 269 del CPACA y negar la solicitud por existir un nuevo derrotero jurisprudencial unificado sobre la materia por parte de esta Colegiatura, contra el cual el peticionario interpuso recurso de súplica. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01(70-2011), consejero ponente.

Gerardo Arenas Monsalve. 3 Folio 78. 4 Folios 114 a 128 y 142 a 149, respectivamente. 5 Folios 166 a 169. Expediente: 11001-03-25-000-2015-01110-00 (5033-2015) Extensión de la jurisprudencia de Jaime Antonio Bautista Obando contra la UGPP 2 Respecto del recurso de súplica, el artículo 2466 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, preceptúa que procede contra las providencias enunciadas en dicha disposición y que hayan sido dictadas por el magistrado sustanciador, por lo que debe formularse ante los demás integrantes de la sala, sección o subsección, del cual deberá conocer aquel que le sigue en turno al que emitió el auto recurrido.

En ese orden de ideas, las decisiones adoptadas por las salas no son susceptibles del recurso de súplica, así lo precisó el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 10 de noviembre de 20207, expediente 47001-23-33-000- 2019-00368-01, que si bien fue emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable toda vez que en este aspecto la norma es materialmente igual.

Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el solicitante interpone recurso de súplica contra el proveído de 28 de enero de 2021, proferido por esta subsección, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Jaime Antonio Bautista Obando contra el auto de 28 de enero de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]» 7 «[…] el recurso de súplica únicamente “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”, por lo que una decisión proferida en SALA no es susceptible del referido recurso […]».