CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN ART. 250 DEL CPACA – debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / PRUEBA RECOBRADA – no atiende los supuestos exigidos en la norma para la configuración de la causal.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa. I.SÍNTESIS DEL CASO Los actores promovieron proceso de reparación directa, al considerar que el señor Luis Marino Sol Quiñonez fue privado injustamente de la libertad.
En primera instancia, se accedió a las pretensiones; sin embargo, en sede de apelación, se revocó la decisión impugnada y, en su lugar, se negó lo pedido en el escrito inicial, decisión contra la que se impetró recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, referida a documentos decisivos que se recobraron después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2 II.
ANTECEDENTES 1.Proceso de reparación directa 2016-00366-01 1.1. Demanda El señor Luis Marino Sol Quiñonez y otros radicaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios extrapatrimoniales y materiales que sufrieron por la privación injusta de la libertad que se le impuso, “desde el 20 de junio de 2013 al 23 de septiembre de 2015”.
Como fundamento fáctico, se narró que, previa petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán expidió orden de captura contra el señor Luis Marino Sol Quiñones, por los punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, actuación que se hizo efectiva el 20 de junio de 2013.
En la audiencia concentrada, el juez penal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fue enviado a Tumaco, pero después se dispuso su traslado a Popayán. En la audiencia de sentido del fallo del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán absolvió de responsabilidad penal al procesado y, por tanto, ordenó su libertad, decisión que se materializó al día siguiente.
La sentencia respectiva se expidió el 25 de noviembre de 2015 y fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de enero de 2016. 1.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Luis Marino Sol Quiñones, toda vez que fue absuelto por in dubio pro reo, situación que permitía declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3 Aclaró que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, debían resarcir los perjuicios solicitados por la imposición de la medida de aseguramiento, la formulación de la imputación y la absolución del procesado, así como por la presentación de cargos que no se pudieron acreditar.
En lo atinente a la condena, reconoció por daño moral el equivalente a 100 y 50 SMLMV a favor de la víctima directa, su compañera permanente e hijos; y sus hermanos, respectivamente. A su turno, negó la indemnización reclamada frente a los sobrinos del actor, ante la falta de acreditación de la afectación soportada con ocasión del daño alegado.
De otra parte, fijó por lucro cesante y daño emergente las sumas de $38’ 148.259 y $20’ 967.960 y, por último, despachó desfavorablemente lo solicitado por daño a la salud y alteración de las condiciones de existencia, comoquiera que no se probó que los accionantes hubieran sufrido una lesión física o sicológica, distinta a la subsumida en el perjuicio moral, que diera paso a un reconocimiento adicional o que se hubieran vulnerado bienes constitucionalmente protegidos.
El pago de la indemnización se determinó en un 50% a cargo de cada una de las demandadas. 1.3. Sentencia de segunda instancia A través de fallo del 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, hizo un recuento del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad en los casos de privación de la libertad y determinó que la tesis vigente demarcaba que, una vez superado el daño, en la imputación debía verificarse si existían o no indicios serios de responsabilidad y medios de prueba que justificaran la medida restrictiva de la libertad, en razón de que no era viable la reparación automática de perjuicios, así la absolución estuviera soportada en la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En segundo término, tras analizar el caso concreto, manifestó que los delitos investigados, para la época de los hechos, tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía los 4 años de que trataba el artículo 313 del CPP, de ahí que objetivamente procedía la restricción de la libertad. Destacó que en el expediente no reposaba el registro audiovisual de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Luis Marino Sol Quiñones, pero de la audiencia de solicitud de captura elevada por el fiscal del caso, se extractaba que las víctimas directas de las conductas punibles hicieron reconocimiento fotográfico Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4 y reconocimiento en fila de las personas que las mantuvieron en cautiverio, entre las cuales reconocieron al demandante.
Asimismo, que de las llamadas extorsivas realizadas a los familiares de los secuestrados, era posible determinar, a través del análisis “link”, que uno de los números celulares figuraba a nombre de él, situaciones que representaban motivos razonablemente fundados para inferir que aquel era autor o partícipe de los delitos investigados y que existía mérito probatorio para restringir su libertad.
Explicó que, pese a que en la etapa de juicio oral las víctimas no reconocieron a sus captores de manera irrebatible, motivo que generó duda en los operadores judiciales y, por ende, se absolvió al procesado, no podía desconocerse que al momento de la solicitud de captura sí se efectuó y también se hallaron llamadas en su celular durante el tiempo que perduró la comisión de los ilícitos.
Añadió que la carga probatoria exigida para restringir la libertad inicialmente dista de la requerida para emitir una condena, pues al tenor del artículo 381 del CPP, “se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas”, mientras que para el primero de los eventos enunciados, en el marco de los artículos 221 y 297 ibidem, solo se necesitan motivos razonablemente fundados que tengan su respectivo respaldo probatorio, como aquí sucedió, por consiguiente, la petición de captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran apropiadas, razonables y proporcionadas.
Adicionalmente, llamó la atención de que los jueces penales en sus providencias, afirmaron que los señores Gilberto Quintero Rojas y Armando Tobar declararon que el demandante no participó en el ilícito, pero en el expediente no obraba esa prueba, para así arribar a la misma conclusión. En resumen, advirtió: (…) Aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sí se advierte que las circunstancias fácticas y probatorias por las cuales se libró orden de captura del accionante, dan cuenta de varias situaciones que involucraban al procesado y mediaron para la imposición de la medida de aseguramiento.
Además, si bien dentro del proceso penal se justificó las llamadas entre los señores Sol Quiñones y Gilberto Quintero Rojas, por la presunta venta de combustible que realizaba el aquí demandante, esta afirmación no tuvo respaldo probatorio alguno. En otras palabras, la parte actora no fue diligente para acreditar la causa de la realización de las llamadas por parte del señor Quintero Rojas al aquí demandante.
(…) Es necesario precisar que, en oportunidad anterior, este Tribunal ya se había pronunciado respecto de la privación de la libertad que sufrió el señor Linder Sol Bolaños por la venta ilegal de combustible, encontrando que no había lugar a condenar en perjuicios. Asimismo, se analizó la culpa desde el punto de vista civil, posición que comparte esta Sala de Decisión, donde se indicó: Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5 Respecto a la venta de gasolina, no hay prueba dentro del proceso que el señor Linder Sol Bolaños (víctima directa) o su padre el señor Luis Marino Sol Quiñones (víctima indirecta) se trataran de agentes autorizados en la cadena de distribución de combustibles líquidos, por tanto, dicha actuación enmarca la conducta de las víctimas en el ejercicio por los ciudadanos de labores que no les corresponden.
Se configuraría la violación por parte de los demandantes a las obligaciones a las cuales están sujetos, puesto que se trataría de la comercialización de combustible ilegal. En línea con lo expuesto, el Tribunal concluyó que no se edificó una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que hubiera causado un daño antijurídico al señor Luis Marino Sol Quiñones y a su núcleo familiar. 2.
Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 17 de marzo de 2022, los señores Luis Marino Sol Quiñones, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Luis Miguel Sol Bolaños; Bolívar Benigno, Fidela, Santos Graciano, Segundo Luis y Rosa América Sol Quiñones; Leidy Katherine, Daniel, Richard, Linder, Miler Estiben y José Washigton Sol Bolaños;
Luz Dari Bolaños Zúñiga, Dora Colombia Ayala de Becerra, Olivia Ayala Quiñones y Teodora Ayala Becerra, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con el propósito de que se revoque y “se deje en firme la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán”.
El recurso extraordinario de revisión se fundó en la causal primera del artículo 250 del CPACA, a saber, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Los recurrentes arguyeron que el Tribunal Administrativo del Cauca coligió que la privación de la libertad demandada no fue injusta, porque no existía un elemento probatorio que corroborara que las llamadas que cruzaban los señores Gilberto Quintero Rojas y Luis Marino Sol Quiñones solo se debían a la relación comercial por la venta de combustible; sin embargo, en la actualidad se conoció “el expediente penal 193186000000201600002 por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, donde se condenó al señor Sol Quiñones, que da cuenta de las actividades de comercio de combustible que desarrolló en el 2011 y de la veracidad de la versión que se dio en la audiencia de juicio oral en la que Luis Sol fue absuelto por secuestro y tráfico o porte ilegal de armas”.
En particular, anotaron que en ese expediente obraba copia de la sentencia del 12 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, la cual Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 6 “si hubiese podido aportar, habría cambiado las consideraciones de segunda instancia frente a la relación de las llamadas telefónicas, elemento que tiene la entidad de acreditar que la privación no fue razonable”.
Subrayaron que, en efecto, el señor Luis Marino Sol Quiñones fue capturado por el delito relacionado con contrabando de hidrocarburos y dejado en libertad el 28 de septiembre de 2011, así como que el 3 de junio del año 2016 fue capturado de nuevo, se allanó a cargos y se le impuso una condena; empero, luego se le revocó la suspensión condicional de la pena que se le había concedido y la apoderada “nunca le comunicó sobre el estado del proceso”, sino que obtuvo conocimiento de este hasta el 30 de abril de 2019, cuando fue detenido y enviado a un establecimiento carcelario en Tumaco, a lo que se agrega que solo pudieron acceder a las copias después de la expedición del fallo enjuiciado.
Así se relató: (…) Se está frente a una prueba documental que existía antes de la fecha en que fue radicada la demanda de reparación directa y de que fuera proferido el fallo de segunda instancia, pero que no pudo ser recobrada porque hasta el 2019 se desconocía su existencia y pudo ser recobrada hasta el 2021 por motivos de fuerza mayor, puesto que fue imposible poder acceder a los documentos, pues se elevaron solicitudes de copias, de tal forma que solo pudo accederse a estos documentos el 4 de agosto de 2021, cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán autoriza la entrega, fecha que es posterior a la de la emisión de la sentencia de segunda instancia (…). 2.2.
Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. En auto del 27 de febrero de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.2.2. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su defensa, enunció que en el proceso de reparación directa la parte actora no aludió a la existencia del proceso penal por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, ni lo pidió como prueba trasladada, a sabiendas de que estuvo detenido y gozaba de una suspensión condicional de la pena impuesta con ocasión del mismo, por manera que no resultaba viable que ahora alegara su falta de conocimiento.
Resaltó que, en todo caso, la decisión enjuiciada respetó los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables a la litis y debía valorarse que la absolución vía penal no acarreaba, per se, la declaración de responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, sino que era imprescindible verificar si la medida restrictiva de la libertad atendió o no una obligación legal, como en efecto lo estudió el Tribunal Administrativo del Cauca.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 7 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar infundado el recurso extraordinario, dado que la parte actora estaba utilizando el presente medio de impugnación como una tercera instancia para reabrir el debate de la responsabilidad patrimonial que se surtió en el proceso primigenio de reparación directa, y era evidente que buscaba corregir las omisiones probatorias que no subsanó en las etapas procesales correspondientes. 2.2.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. En proveído del 9 de mayo del año en curso se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y se negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora tendiente a que se oficiara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que remitiera copia íntegra del expediente con radicado 193186000000201600002.
III. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala está facultada para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en atención a lo previsto por el artículo 2491 del CPACA y el artículo 132 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA establece, para el caso de la causal primera de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el sub lite se cuestiona el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa con radicado 19001333120160036601, providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2021 (fl. 66 del c.2). 1 “Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 2 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 8 Así las cosas, el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 5 de mayo de 2022 y, como la demanda se presentó el 17 de marzo de ese año, resulta oportuna. 3.
Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada y con su ejercicio se busca la infirmación de una providencia por resultar contraria a derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley, sin que se admitan cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la providencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó. De este modo, su estudio se restringe a las causales establecidas taxativamente por el legislador, las cuales están dirigidas a evitar el uso indebido de este medio de impugnación que signifique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado3.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, tal como lo ha señalado esta Corporación4, exige el cumplimiento de los siguientes supuestos para la configuración: (i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual comporta que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia5.
(ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto6. 3 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.23, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 110010315000201602057, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho.
Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.15, sentencia del 5 de junio de 2018, expediente 2009- 00602-00). 6 En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad, que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 9 (iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso7. 4.
Caso concreto De cara al asunto examinado, la Subsección analizará la acreditación de los requisitos del numeral 1° del artículo 250 del CPACA. La parte accionante resaltó que la prueba recobrada, era el expediente penal con radicado 19318600000020160000 que se tramitó por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos contra el señor Luis Marino Sol Quiñonez; empero, redujo su argumentación a las consideraciones de la sentencia condenatoria del 12 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, de ahí que se entiende que se refiere específicamente a esa providencia. La Sala empieza por señalar que, pese a que la aludida sentencia ostenta carácter de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CGP8, tal característica, por sí sola, no le imprime carácter probatorio, sino que, según la jurisprudencia de esta Corporación9, únicamente se les otorga cuando a través de esta se pretende probar (i) la existencia misma de la decisión judicial o (ii) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros. hubiere sido distinta.
Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 1997-00138-00(REV). 7 En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria.
El supuesto que corresponda, debe aparecer probado en el proceso (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.241, M.P. María Adriana Marín). 8 “Artículo 243. distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 9 Se pueden consultar las sentencias del 26 de marzo de 2015, expediente 21.024 y del 18 de julio de 2018, expediente 21.023, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como del 20 de agosto 2021, dictada por la Sala Especial de Decisión No.25, expediente 11001-03-15-000- 2020-02925-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de marzo de 2020, expediente 11001-03- 15-000-2009-01177-00, expedida por la Sala Especial de Decisión No.19, M.P. William Hernández Gómez.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 10 Así pues, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia, a fin de controvertir otra decisión judicial, el Consejo de Estado ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, como aquí sucede, pues, nótese que el recurrente señala aparentes argumentos contenidos en el fallo del 12 de octubre de 2016 para refutar el razonamiento del Tribunal Administrativo del Cauca sobre las llamadas de los señores Luis Marino Sol Quiñonez y Gilberto Quiñones Rojas, lo que impide que pueda considerarse como prueba documental, requisito del cual pende la procedencia de la causal invocada.
Lo anterior bastaría para indicar que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, pero no está de más mencionar que tampoco se cumplieron los demás supuestos para sustentar la configuración de la causal. De una parte, porque esa determinación la conoció el recurrente antes de que se profirieran los fallos en el proceso de reparación directa, si se tiene en cuenta que en esa fecha la abogada defensora del señor Luis Marino Sol Quiñonez asistió a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos que él hizo voluntariamente, diligencia en la que se le condenó a 24 meses de prisión por el delito citado y se le concedió el beneficio de sustitución condicional de la ejecución de la pena.
A lo que se agrega que cuando fue capturado nuevamente en el 2019, debido a que se le revocó dicho subrogado, él ratificó que conocía la sentencia. Es decir, podía aportar la providencia antes de que se profiriera fallo de primera instancia o, en su defecto, pedir que se tuviera en cuenta o se decretara como prueba en el trámite de la segunda instancia en la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA10, pero se omitió y no se demostró que su inactividad hubiera devenido de alguna amenaza, constreñimiento, fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria.
De otra parte, porque, de haberse hallado la información que ahora se pone en conocimiento, el sentido de la decisión recurrida sobre la situación alegada se 10 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sea apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11 mantendría incólume, en tanto, en oposición a lo que aseguró la parte actora, en la sentencia del 12 de octubre de 2016 no se emitió valoración probatoria, en vista de que el procesado se acogió a los cargos imputados.
En todo caso, los argumentos a los que alude el recurrente, sobre la finalidad de unas llamadas telefónicas, pretenden desvirtuar la comisión del delito por el que fue investigado; sin embargo, ese análisis es propio del juez penal, no del juez de la reparación directa, quien se limitó a verificar si la actuación que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a la ley, lo que implicaba revisar la información que, en su momento, tuvieron a su alcance el ente acusador y el juez de la causa.
Por lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202111, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibidem, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa el artículo 366 ibidem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes12. 11 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68.218) Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 12 Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en 20 SMLMV.
En este caso, las accionadas actuaron por medio de apoderado para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron su representación, se tasará a favor de cada una, por concepto de agencias en derecho, el equivalente a 1.5 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a 1.5 SMLMV, a favor de cada una de las demandadas, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmada electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF