CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00317 00 (1720-2021) Convocante: Eric González Julio Demandados: Departamento de Córdoba y otros Temas: Niega solicitud porque no existe identidad fáctica y jurídica con la sentencia invocada: Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas de docentes decisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
Antecedentes 1. La solicitud[1] 1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca,[2] el señor Eric González Julio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la aplicación de los efectos, por un lado, de la Sentencia CE-SUJ2-004-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero; y, por el otro, de la Sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, «acogida por el [C]onsejo de [E]stado, en sentencia de unificación [r]adicación (sic) número: 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16)».[3] 2.
Justificación razonada de la solicitud Con el fin de sustentar el mecanismo de la referencia, el señor González Julio manifestó lo siguiente: i) Desde el 2 de agosto de 1997 funge como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. ii) El 16 de febrero de 2006, el mencionado ente territorial lo afilió tardíamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,[4] incumpliendo lo establecido en el Decreto 3752 de 2003. iii) El 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del departamento de Córdoba, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de esa anualidad, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026. iv) El 19 de enero de 2015, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 000014, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos, a través de la cual se adujo que la sanción moratoria es un derecho cierto e irrenunciable, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.[5] v) El 31 de julio de 2015, se firmó la primera modificación al aludido acuerdo de reestructuración, por orden de la Superintendencia de Sociedades, en el que se estableció, por un lado, en la cláusula 3, que el régimen aplicable era el establecido en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999; y, por el otro, en la cláusula 10 (parágrafo sexto), que en el mencionado proceso se iba a cancelar la sanción por mora por el no pago de las cesantías, tanto definitivas como parciales. vi) El 19 de julio de 2016, el convocante solicitó el pago de sus cesantías parciales, para lo cual el departamento d e Córdoba pagó lo correspondiente a los años 2006 a 2015; empero, no incluyó lo relativo al período comprendido entre 1998 a 2005, «mismos que fueron acogidos dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos de la [L]ey 550 de 1999». vii) El 12 de junio de 2017, el ente territorial convocado expidió el Acta de Trabajo n.º 170, por medio de la cual, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, «se dio liquidación de (acreencias-contingencias) a un grupo de 60 personas [docentes] con vinculaciones de los años 2004 al 2008 quienes fueron retiradas entre los años 2006 al 2010, donde se reconoció y pagó dicha sanción moratoria [por la afiliación tardía al fomag]».
Por lo tanto, se le desconoce al convocante su derecho a la igualdad. viii) El 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-098, unificó la jurisprudencia en el sentido de extender los efectos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000 a los funcionarios públicos adscritos al fomag; providencia que fue acogida por el Consejo de Estado a través del fallo del 10 de diciembre de 2020, emitido dentro del proceso 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16). 1.
Traslado de la solicitud[6] Por auto del 24 de febrero de 2022, el magistrado ponente ordenó correr traslado, por el término de 30 días, de la solicitud de extensión de la jurisprudencia incoada por el señor Eric González Julio al departamento de Córdoba, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7] y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.
En virtud de lo anterior, las entidades convocadas guardaron silencio. No obstante, la andje y el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado se manifestaron en los siguientes términos: 1.2.1. andje[8] La referida Agencia, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por el convocante, conforme a lo siguiente: i) No existe identidad fáctica y jurídica entre el caso particular del señor Eric González Julio y el resuelto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, toda vez que en dicha providencia no se reconoció el derecho al pago de la sanción moratoria por la afiliación tardía al fomag, ya que las reglas fijadas en el fallo invocado estuvieron encaminadas al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas. ii) Por otro lado, no es posible extender los efectos de la Sentencia SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional, ya que solo se puede activar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia respecto de la aplicación de un fallo de unificación emitido por el Consejo de Estado.[9] iii) Por último, la sentencia del 10 de diciembre de 2020, expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16), no es una sentencia de unificación jurisprudencial, dado que no se profirió dentro de los parámetros establecidos en el artículo 270 del cpaca y, por lo tanto, no es pasible de extensión. 2.
Ministerio Público[10] El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó no extender los efectos de la Sentencia de Unificación CE- SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, con base a que no hay identidad fáctica entre la situación de la demandante en el fallo invocado y la del hoy solicitante, comoquiera que la primera se desempeñaba como auxiliar administrativa para un ente territorial, mientras que el segundo labora como docente oficial para el departamento de Córdoba.
Además, porque en el presente caso se pide el reconocimiento de la sanción moratoria por la afiliación tardía del convocante al fomag, mientras que en el asunto resuelto en la sentencia cuya aplicación se depreca, la decisión estuvo dirigida a reconocer dicha sanción, pero por el pago tardío de las cesantías anualizadas. 2. Alegatos de conclusión El apoderado del señor Eric González Julio presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de extensión primigenia.[11] Las demás partes guardaron silencio. 2.
Consideraciones 1. Aspectos generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 ibidem, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido decidida mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá resolverse en un término de 30 días, contados a partir de su presentación. No obstante, al citado plazo deberán sumársele los 30 días que prevé el artículo 614 del Código General del Proceso.[12] En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone que debe ser proferida por el Consejo de Estado con el fin de unificar la jurisprudencia y que, a su vez, reconozca un derecho subjetivo.
Así mismo, el convocante deberá acreditar la identidad fáctica y jurídica con la situación particular del demandante de la providencia deprecada. Sobre este punto, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador.[13] Una vez concluida la etapa administrativa del presente mecanismo, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, señala que negada la solicitud de extensión o si la entidad guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta de la petición o, en caso de silencio, al vencimiento de los 60 días que dispone la Administración para resolverla. [14] A su turno, la precitada norma establece un procedimiento sumario en el que, una vez radicada la demanda, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y si se presenta alguna o varias de las causales de rechazo de plano que se introdujeron con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
Luego, y si es del caso, se correrá traslado a las partes por el término de 30 días para que se pronuncien sobre el libelo introductorio y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido dicho plazo, se decidirá de fondo si hay lugar a la extensión de la sentencia de unificación invocada. De acuerdo con lo expuesto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya aplicación se solicita.
Así mismo, según las normas que consagran el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.
Por último, conviene precisar que los artículos 10 y 102 del cpaca fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).
Sin embargo, sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, al momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.
Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU- 611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.
Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) Dicho en forma breve, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica.
Por ende, a través de este medio no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos, y reglas de unificación fijadas El 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, profirió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-16, bajo el radicado 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), a través de la cual se analizó en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Yesenia Esther Hereira Castillo, encaminada a decretar la nulidad del Oficio S. T. H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010, expedido por el municipio de Soledad (Atlántico), con el fin de que se le reconociera la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías anualizadas desde el 2003 en adelante.
Para efectos de lo anterior, la Sección Segunda tuvo como hechos relevantes i) que la accionante se desempeñaba como auxiliar administrativa, código 407, grado 02, en la planta de personal del referido ente territorial; ii) que su empleador no consignó las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, a más tardar el 14 de febrero de cada año siguiente a su causación; iii) que el 28 de octubre de 2010 presentó la reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria.
De igual modo, se tuvo en cuenta que el municipio de Soledad entró en proceso de reestructuración de pasivos. A su turno, una vez analizada la naturaleza del régimen de cesantías anualizadas, esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
Por lo tanto, y con base en lo anterior, esta colegiatura determinó que el municipio de Soledad (Atlántico) incumplió con la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la señora Hereira Castillo, desde el 2003 en adelante, por lo que la moratoria surgió a partir del 14 de febrero de 2004. Pese a lo anterior, y comoquiera que la reclamación fue impetrada ante la Administración hasta el 28 de octubre de 2010, la Sala concluyó que habían de declararse prescritas las porciones de la sanción moratoria anteriores al 28 de octubre de 2007.
En consecuencia, modificó los numerales segundo y cuarto de la sentencia del 26 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en el siguiente sentido: Segundo.- Declarar probada la excepción denominada “prescripción” respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007.
(…) Cuarto.- Ordenar a título de restablecimiento del derecho, al municipio de Soledad, reconocer y pagar a la señora Yesenia Esther Hereira Castillo, la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 28 de octubre de 2007 y hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas. 3. Análisis de la Sala.
Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Eric González Julio, por conducto de apoderado judicial, solicitó la extensión de los efectos de las Sentencias CE-SUJ2-004-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, «acogida por el [C]onsejo de [E]stado, en sentencia de unificación [r]adicación (sic) número: 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16)».
Por su parte, tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como el procurador tercero delegado ante esta corporación pidieron denegar las pretensiones deprecadas por el convocante, con el argumento de que, por un lado, no hay identidad fáctica y jurídica entre el caso del señor González Julio y la demandante en la providencia de unificación del Consejo de Estado que se invoca; y, por el otro, que el fallo de la Corte Constitucional no es susceptible de extensión jurisprudencial.
En este orden de ideas, revisados los fundamentos ofrecidos por cada una de las partes intervinientes, así como de la lectura detallada de las sentencias cuya aplicación se solicita, para esta Sala es forzoso concluir que no se debe acceder a las súplicas de la solicitud de la referencia, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, no es posible extender los efectos de la Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, ya que, como se explicó en el numeral 2.1., ut supra, las providencias dictadas por dicha corporación no son susceptibles de extensión a través del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del cpaca.
Ahora, si bien es cierto que el convocante adujo que la postura sostenida por la Corte había sido acogida por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, expedida por esta Subsección con el radicado 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16), también lo es que la referida providencia no es de unificación de jurisprudencia, ya que no fue proferida por la Sección Segunda en pleno[15] ni se emitió con tal finalidad.
Por lo tanto, tampoco es objeto de extensión. En segundo lugar, y en lo referente a la Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda de esta colegiatura, para la Sala es claro que esta no guarda identidad fáctica con el caso particular del señor Eric González Julio, ya que esa decisión no versó sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales que no se les hubiere consignado sus cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, ni mucho menos, sobre el reconocimiento de la pluricitada sanción cuando la entidad territorial no hubiese afiliado oportunamente al educador al fomag, en virtud del Decreto 3752 de 2003.
Además, conviene señalar que la Corte Constitucional, en la precitada Sentencia SU-098 de 2018, fue diáfana en afirmar que el Consejo de Estado, hasta la fecha de su expedición y aún hoy en día, no ha proferido un fallo de unificación en los términos descritos en el párrafo anterior.[16] Para finalizar, es prudente hacer mención de que el apoderado del convocante, mediante memorial visible en el índice 18 del aplicativo samai, además de allegar una prueba sobreviviente, solicitó que: […] con motivo de su Proveer en la decisión la aplicación de los principios ultra y extra petita en cuanto a los fallos laborales en la inclusión de todas las sentencias de unificación además de las mencionadas en las resoluciones del ministerio del trabajo y las anotadas en la extensión de jurisprudencia que nos ocupa, demás sentencias de unificación que resuelven en iguales condiciones el presente asunto dándole al peticionario uno inmediato acceso a la administración de justicia en cuanto a fallar en la protección de sus derechos con aplicación de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado.
(Sic para toda la cita) No obstante, es necesario reiterar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia únicamente se ciñe a determinar si la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se invoca guarda estrecha identidad fáctica y jurídica con la situación particular del convocante, sin que le esté permitido resolver cuestiones litigiosas propias de los medios de control, ni apartarse de las reglas de unificación establecidas en la providencia que se depreca, pues esto iría en contravía de su naturaleza especial.
Además, tampoco es dable que, en virtud del presente trámite, el Consejo de Estado busque y aplique otras sentencias de unificación de manera oficiosa, ya que el mecanismo de extensión parte, por un lado, de una etapa ante la administración, y por el otro, de una judicial ante esta corporación, las cuáles deben guardar plena coherencia. En otras palabras, el Consejo de Estado solo está facultado para establecer si es o no posible aplicar los efectos de la sentencia solicitada ante la autoridad, pues de tener en cuenta otras providencias que no fueron en principio pedidas, desconocería el derecho fundamental al debido proceso de la entidad convocada, ya que la tomaría por sorpresa para defender sus intereses en sede judicial. 2.
Conclusión En síntesis, esta Sala negará la extensión de los efectos de la Sentencia CE-SUJ2-004-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que no existe identidad fáctica con la situación particular del señor Eric González Julio. Así mismo, no tendrá en cuenta las Sentencias SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, pues esta no es susceptible de aplicación mediante el mecanismo bajo estudio, y la expedida el 10 de diciembre de 2020 por esta Subsección, dentro del proceso 4042-2016, ya que no es de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, resuelve: Primero. Negar la extensión de los efectos de las Sentencia CE-SUJ2-004-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado;
SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y del 10 de diciembre de 2020, emitida por esta Subsección dentro del proceso 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16), deprecada por el señor Eric González Julio. Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado Andrés Camilo Corredor Medina, como apoderado de la andje, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 11 del aplicativo samai del Consejo de Estado.
Tercero. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2 del aplicativo samai. [2] Disposiciones modificadas por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. [3] Ibidem. Página 29 de la solicitud de extensión. [4] También denominado FOMAG. [5] Para tal fin citó una sentencia del 25 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero; no obstante, no precisó el número de radicado. [6] Índice 4 del aplicativo samai. [7] En adelante andje. [8] Índice 12 ibidem. [9] Para este efecto, el convocante citó el auto del 15 de enero de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso 11001 03 27 000 2013 00017 00 (20093), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Índice 14 de samai. [11] Índice 15 ibidem. [12] Al respecto, esta corporación ha entendido que el plazo establecido en el artículo 614 del cgp debe tenerse, por efectos prácticos, de 30 días adicionales al término previsto en el artículo 102 del cpaca para que las entidades resuelvan las solicitudes de extensión. En este sentido, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto de súplica del 21 de junio 2018, bajo el radicado 11001 03 25 000 2015 00890 00 (3341-15). [13] Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001 03 06 000 2013 00502 00 (2177). [14] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021, proferido dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00260 00 (1516-2021), a través del cual se esbozó la manera en la que se deben contabilizar los términos para interponerse el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. [15] Ver el artículo 15, parágrafo 1, numeral 1, del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado. [16] ()8GIUVAl respecto, en la mencionada providencia la Corte indicó lo siguiente: «59.
De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que no hay una postura unificada del Consejo de Estado respecto a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a los docentes que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2021 00317 00 (1720-2021) Convocante: Eric González Julio