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19001233300020180007402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2613-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Jairo Restrepo Caceres·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2018-00074-02 (2613-2023) Demandante: JAIRO RESTREPO CÁCERES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Ley 1437 de 2011.

Resuelve manifestación de impedimento. Consejo de Estado.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jairo Restrepo Cáceres, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 715 del 27 de abril y DESAJPOR16-1933 del 29 de diciembre, ambas del 2016, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del acto ficto por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozcan, reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales devengadas, con inclusión del 30% de la prima especial de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2018-00074-02 (2613-2023) Demandante: Jairo Restrepo Cáceres 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia servicios, conforme con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como el reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 del 2013.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los consejeros de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1 se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1 564 de 2012 – CGP, toda vez que: «[…] tienen interés en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, durante su trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial, ya que en su momento se desempeñaron como Magistrados de Tribunales Administrativos y Magistrado Auxiliar o Secretario General del Consejo de Estado, para el caso del Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, debiendo separarse de su conocimiento.

Así mismo, respecto del reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial prevista en el Decreto 383 de 2013 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Y si bien, ni los magistrados del Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativo, son beneficiarios de ella, lo cierto es que, esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 que creó la prima especial del 30%.

De allí, que esta Corporación en diversos pronunciamientos ha manifestado su impedimento en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Rama Judicial, hecho que refuerza la decisión que se adopta en esta providencia.» CONSIDERACIONES Los mencionados funcionarios señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o 1 Los magistrados César Palomino Cortés y Juan Enrique Bedoya Escobar, mediante documento del 11 de agosto de 2023, manifestaron impedimento para conocer del asunto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2018-00074-02 (2613-2023) Demandante: Jairo Restrepo Cáceres 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 383 de 2013. Al respecto, debe decirse que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispone que: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» La anterior disposición fue modificada por la Ley 332 de 1996, que dispuso: Artículo 1.- Aclarado por el art. 1 de la Ley 476 de 1998.

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos S eccionales de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2018-00074-02 (2613-2023) Demandante: Jairo Restrepo Cáceres 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, algunos de los decretos que anualmente dicta el Gobierno Nacional a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar 2 disponen que el 30 % de la remuneración mensual que perciben algunos servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, el secretario general, se considera como prima especial, sin carácter salarial.

Como se puede observar, los magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares y secretarios generales de altas cortes, entre otros, son beneficiarios de la mencionada prima, cargos que fueron desempeñados por los funcionarios que ahora se declaran impedidos, por tal razón, es evidente que tendrían un interés directo en las resultas del proceso.

Ahora bien, sobre la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 del 2013, se desprende un interés indirecto dado el carácter salarial que se pretende respecto de este factor, pues el reconocimiento del mismo, se ha predicado en torno a la bonificación por compensación y la prima especial de servicios que percibieron como funcionarios de la Rama Judicial.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen i) un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate fue recibida durante el período en que se desempeñaron como magistrados de tribunal 3 y magistrado 2 Entre otros los decretos 936 de 2005 (Art. 7), 618 de 2007 (Art. 7), 658 de 2008 (Art. 7) y 723 de 2009 (Art. 9), 3 El magistrado César Palomino Cortés fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de ser elegido consejero de Estado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2018-00074-02 (2613-2023) Demandante: Jairo Restrepo Cáceres 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia auxiliar y secretario general del Consejo de Estado 4, y ii) un interés indirecto comoquiera que el carácter salarial de la bonificación judicial que se debate, guarda relación con la bonificación por compensación y la prima especial de servicios que percibieron como funcionarios de la Rama Judicial, situaciones qu e comprometen su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B del Consejo de Estado. Así mismo, la Subsección A advierte que también se encuentra impedida por la causal y los argumentos anteriormente esgrimidos ya que ocupamos los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal 5 y en esa condición fuimos beneficiarios de la prima especial de servicios; además, tenemos interés similar al que se reclama de la bonificación judicial, respecto de la mencionada prima y la bonificación por compensación. Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la sección que efectúe el sorteo de conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento de la Subsección A. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6, 4 El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, durante su trayectoria laboral como funcionario de la Rama Judicial, fue beneficiario de dicho emolumento. 5 Los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas ocuparon los cargos de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado auxiliar de la Sección Primera de esta Corporación y procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 6 Es preciso aclarar que los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, en procesos donde la demandada era la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestaban impedimento para conocer de los mismos con fundamento en la causal 6ª del artículo 141 del CGP, por tener demandas en curso; sin embargo, en el presente caso, no lo harán toda vez que la Sección a través de distintos pronunciamientos les ha negado el impedimento manifestado por esa causal (Ver los autos proferidos en los procesos radicados con los números 6502 -19; 0270-20, 1113-14 y 6218-19).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2018-00074-02 (2613-2023) Demandante: Jairo Restrepo Cáceres 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. La Subsección A SE DECLARA impedida para conocer del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Por secretaría SE ORDENA sortear los conjueces que habrán de decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado