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11001031500020230678900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Accionante: Ricardo Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que resolvió solicitud de nulidad propuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ausencia del defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Gómez Vargas, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Gómez Vargas, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Manifestó el señor Ricardo Gómez que mediante el auto interlocutorio núm. 163 del 24 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó en el proceso 17001-23-33-000-2022-00062-00 excluir de la demanda los hechos, las normas violadas, los fundamentos de derecho, las pruebas y las pretensiones, pues en su entender el escrito solo debía contener el nombre de las partes y la dirección para notificación de las mismas.

Posteriormente, adujo que el Tribunal en auto del 20 de febrero de 2023 declaró 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la falta de competencia funcional para conocer del proceso antes referenciado; sin embargo, después emitió las siguientes providencias núm. 68, 147 y 171 del del 19 de abril, 18 de julio y 21 de septiembre de 2023, situación que viola el artículo 16 del CGP.

Señaló que interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-06174-00, la cual fue admitida el 12 de octubre del presente año por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el informe que rindió la autoridad judicial accionada mencionó que mediante auto del 31 de octubre de 2022 resolvió la nulidad propuesta por la parte actora; no obstante, el señor Ricardo adujo que no presentó dicha solicitud.

Adicionalmente, expuso que existe pleito pendiente constitucional por el mismo objeto, causa y partes con las tutelas 11001-03-15-000-2023-04998-00 (ya decidida en primera instancia por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico) y 11001-03-15-000-2023-05438-00 (en instancia de decisión de la doctora María Adriana Marín); no obstante, argumentó que esta acción no es idéntica a las ya referenciadas, pues en esta a diferencia de las otras alega el defecto sustantivo, “por falta de conexidad material de las normas aplicadas para la determinación de la competencia e interpretación errónea de las mismas”.

PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó su notificación y se vinculó a la Asamblea Departamental de Caldas y a la Universidad del Atlántico, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Caldas rindió informe donde señaló que el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, la Universidad del Atlántico y el departamento de Caldas, donde pretende que i) se declare la nulidad de la Convocatoria Pública CGC001-2021 contenida en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021 para la elección del contralor general departamental de Caldas periodo 2022-2025; ii) la nulidad de las actas de publicación de resultados prueba definitivos de conocimientos y de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos; iii) la nulidad del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021 y iv) a título de restablecimiento del derecho solicitó una condena solidaria por la suma de $683.809.488.

Asimismo, el Tribunal señaló que, si bien mediante el auto del 16 de marzo (sic) de 2023 se declaró la falta de competencia, el proceso continúa en el despacho, dado que la parte actora ha presentado recursos y solicitudes de nulidad que han impedido la remisión del expediente a los juzgados administrativos. Por lo tanto, no encuentra el despacho alguna actuación que haya podido vulnerar los derechos fundamentales del señor Ricardo, dado que el trámite judicial se ha adelantado a cabalidad, con respeto del derecho de defensa y contradicción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El presidente de la Asamblea Departamental de Caldas allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad por existencia de mecanismo judicial, pues el accionante debió proponer “las presuntas violaciones al debido proceso inicialmente en el agotamiento de cada una de las etapas del medio de control de nulidad subjetiva respectivo dentro del proceso radicado 170012333002022-00062-00, en el marco del control de legalidad a la luz del artículo 207 de la ley (sic) 1437 de 2011”.

El 14 de noviembre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Universidad del Atlántico de la acción de tutela; sin embargo, esta guardó silencio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto.

I) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Caso concreto El señor Ricardo Gómez Vargas solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00062-00.

Ahora, si bien en el escrito de tutela no señaló de manera expresa que la controversia recae contra del auto del 18 de julio de 2023, que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta, lo cierto es que, esto se desprende del argumento utilizado según el cual, el Tribunal realizó actuaciones posteriores a la declaratoria de la falta de competencia funcional.

Aclarado lo anterior, a esta Subsección le corresponde analizar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir la providencia del 18 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por el derecho fundamental invocado como vulnerado por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada en el auto del 18 de julio de 2023 para rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta frente al auto proferido el 19 de abril del presente año3. Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el accionante con fundamento en el numeral 1.° del artículo 133 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 de la 3 Auto por medio del cual, se rechazó de plano la nulidad formulada contra el auto del 16 de marzo de 2023, que resolvió recurso de súplica en contra del auto que declaró la falta de competencia funcional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, bajo el argumento que, no se ha generado ninguna actuación con posterioridad a la decisión de falta de competencia para conocer del proceso, sino que, solo se han decidido los recursos y nulidades procesales impetrados por el accionante, que han sido procedentes, a efectos de preservar el derecho de contradicción y defensa, frente a las decisiones judiciales.

Al respecto, observa la Subsección que las providencias del 16 de marzo4, 19 de abril 5y 18 de julio de 20236, que se emitieron después del auto del 20 de febrero de 2023, que declaró la falta de competencia funcional, han sido producto del recurso de súplica y las dos solicitudes de nulidad que propuso el señor Jorge. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que las providencias antes referenciadas no han sido actuaciones posteriores que incidan de manera real y efectiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que son consecuencias de las peticiones que ha elevado el accionante ante el despacho, las cuales han sido resueltas por este, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Sumado a lo expuesto sea del caso mencionar que el accionante en el escrito de tutela adujo que se configuraba el defecto sustantivo; sin embargo, no trajo a colación cual fue la interpretación errónea que el Tribunal realizó a la hora de determinar la competencia. Por otro lado, advierte la Sala que actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado 1.° Administrativo Oral de Manizales con radicado 17001-33-33-001- 2023-00340-00, tal y como se puede apreciar en el acta de reparto del 29 de septiembre de 20237.

Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en ningún defecto y, por ello no se advierte la vulneración del derecho fundamental alegado. 4 Auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el accionante en contra del auto del 20 de febrero de 2023 que declaró la falta de competencia funcional. 5 Auto que resolvió la nulidad propuesta por el accionante en contra del auto del 16 de marzo de 2023. 6 Auto que resolvió nulidad propuesta en contra del auto del 19 de abril de 2023. 7 Índice 103 acta de reparto en expediente digital. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06789-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Ricardo Gómez Vargas, en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC