Radicado: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez Porras y otros1 Demandado: Agencia Nacional de Tierras I. Antecedentes 1.1.
Los ciudadanos Orlando Alfredo Martínez Porras, Olga Lucía Castro Martínez, Avilma Isabel Castro Martínez, Alba Castro Martínez, Álvaro Ignacio Castro Serrano, Claudia Marcela Castro Martínez, Blanca Magdalena Martínez Martínez, Fernando Antonio Martínez Martínez, Omar Alberto Martínez Martínez, Luz Marlene Reyes Martínez, Fabio Hernando Reyes Martínez, Clara Haydee Reyes Martínez, Dora Adriana Reyes Martínez, Sonia Roció Reyes Martínez y Alfonso Enrique Reyes Martínez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpusieron demanda en contra de la Resolución nro. 15 del 5 de abril de 1995 “Por medio de la cual se confiere el carácter legal de Resguardo Indígena en favor de la comunidad TUNEBO DE SABANAS DE CURIPAO a un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción del municipio de TAME, departamento de Arauca” y el Acuerdo nro. 339 del 17 de julio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución nro. 015 del 05-04-95, expedida por la Junta Directiva de INCORA, mediante la cual se confirió el carácter legal de Resguardo Indígena a favor de la comunidad UWA (TUNEBO) de SABANAS DE CURIPAO, a un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción del municipio de TAME, departamento de Arauca”, 1 Olga Lucía Castro Martínez, Avilma Isabel Castro Martínez, Alba Castro Martínez, Álvaro Ignacio Castro Serrano, Claudia Marcela Castro Martínez, Blanca Magdalena Martínez Martínez, Fernando Antonio Martínez Martínez, Omar Alberto Martínez Martínez, Luz Marlene Reyes Martínez, Fabio Hernando Reyes Martínez, Clara Haydee Reyes Martínez, Dora Adriana Reyes Martínez, Sonia Roció Reyes Martínez y Alfonso Enrique Reyes Martínez.
Radicado: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER), respectivamente. 1.2.
El 24 de febrero de 20232, el Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra la mencionada providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, el 17 de agosto de 20233. 1.4. El 26 de octubre de 20234, Fiduagraria solicitó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sustituyera al INCODER en el presente litigio, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que, a través del Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del INCODER y dispuso su liquidación. De igual forma, expuso que antes de la extinción de la personería jurídica de dicha entidad, se suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria, para que esta actuara como administradora y vocera.
Señaló que, las funciones misionales que tenía el INCODER fueron asumidas por diferentes entidades, como la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia de Renovación Rural. Lo que demostraba que, la memorialista no contaba con la calidad de sucesora procesal, cesionaria o sustituta, sino que le correspondía al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2365 de 2015. 1.5.
Mediante auto del 17 de abril de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y se corrió traslado de la citada solicitud por el término de tres (3) días. Durante este plazo, el apoderado de los accionantes, en escrito del 6 de mayo del mismo año6, se pronunció, bajo los siguientes fundamentos: 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem. 6 Visible a índice 9 ibídem.
Radicado: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Informó que, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) y la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR), fueron las encargadas de asumir las funciones del INCODER.
Y que era alguna de ellas, la que debía asumir la sucesión procesal, de conformidad con el objeto de cada una. 1.6. Por otro lado, el 28 de junio de la presente anualidad7, el señor Orlando Alfredo Martínez Porras, remitió la siguiente solicitud: “Después de esta humilde presentación debo preguntar al Doctor GIRALDO si los protocolos para comunicarse el ciudadano con usted y si puede uno establecer diálogos sucintos pequeños de información acerca del proceso porque uno necesita poseer buena comunicación con el Consejo de Estado y para hacerlo es indispensable saber la forma en que debe uno hacerlo para no cometer errores de imprudencia o de una comunicación que implique interrupción de sus labores cotidianas en el trabajo jurídico en tal caso pediría excusas por no saber obtener dicha información, agradecería que en forma sucinta pueda informarme cómo va el proceso y su viabilidad jurídica.” II.
Consideraciones 2.1. Sobre la sucesión procesal 2.1.1. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Despacho definir si procede tener como sucesor procesal del INCODER al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por el contrario, a la ANT o a la ADR, teniendo en cuentas las funciones que le fueron asignadas. 2.1.2. Lo que en principio debe advertirse para definir el anterior cuestionamiento es, que la sucesión procesal es una figura que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
La primera de las disposiciones en mención es del siguiente tenor: 7 Visible a índice 16 ibídem. Radicado: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Subrayas del Despacho) Valga resaltar que dicha situación no interrumpe el proceso ni modifica el litigio y, por ende, el juez sigue habilitado para resolver de fondo el conflicto, agotando las etapas procesales subsiguientes. 2.1.3.
Así las cosas, advierte el Despacho que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2365 de 20158, con el cual suprimió al INCODER y ordenó su liquidación. Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Decreto 1850 de 2016, el cual estableció que los procesos judiciales serían entregados a la ANT o a la ADR, según sea su misión; veamos: “Artículo 1o.
Modificase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 16. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación. El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, 8 “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.
Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya. Artículo 2o. El proceso de entrega de los expedientes correspondientes a los procesos judiciales que deban ser asumidos por la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, o el Patrimonio Autónomo, según corresponda, se hará por el Liquidador del Incoder al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, o a quien haga sus veces, de cada una de las Agencias, y a quien designe el Patrimonio Autónomo.
Sin perjuicio de la posibilidad de hacer entregas parciales, la entrega total se realizará antes de la culminación del proceso de liquidación. Parágrafo 2o. (…) El cumplimiento de los fallos judiciales que contengan obligaciones dinerarias y que queden en firme con posterioridad a la fecha del cierre de la liquidación será asumido por la ANT o la ADR, según a quién le corresponda el proceso.” Por otro lado, se informa que una vez surtido el trámite correspondiente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria, el 28 de marzo de 2017, suscribieron el acta final del proceso de liquidación del INCODER, la cual fue publicada en el Diario Oficial nro. 50.191 del 30 de marzo de 20179. 2.1.4.
Ahora, para el caso en estudio, es importante señalar que las respectivas agencias que asumieron las funciones del extinto INCODER, fueron creadas con objetivos diferentes y dado que es una de ellas, la que debe suceder procesalmente a la mencionada entidad, debe traerse a colación la misión que le fue designada. De esta manera, la ANT tiene por objeto: “como máxima autoridad de las tierras de la nación, ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.”10 9 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=595de6ba1ba94f94563bed745b40 10 Artículo 3 del Decreto nro. 2363 de 2015, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura.” Radicado: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, la ADR tiene como finalidad: “es ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país.”11 2.1.5.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la finalidad del presente medio de control es la declaratoria de ilegalidad del acto que constituyó un Resguardo Indígena a favor de la Comunidad Tunebo de Sabanas del Curipao, en una extensión de terreno de treinta y dos mil novecientas treinta y dos (32.932) hectáreas, en las cuales se encontraban unos predios de los accionantes, debido a que incurrió en falsa motivación y vulneración de norma superior, el Despacho la entidad llamada a suceder procesalmente al liquidado INCODER es la Agencia Nacional de Tierras, dado que su función es la de velar por la protección de la propiedad de predios rurales. 2.1.6.
Por lo tanto, el Despacho estima que se reúnen los presupuestos jurídicos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal. En este sentido, se ordena la comparecencia a este proceso y el cumplimiento de las órdenes que eventualmente sean dadas en el trámite de segunda instancia a la parte demandada, se encausen a la ANT. En consecuencia, dicha entidad deberá ser notificada personalmente de esta decisión. 2.2.
Sobre la petición 2.2.1. Por otro lado, respecto de la solicitud de información presentada por el actor Orlando Alfredo Martínez, es necesario comunicar que el canal que ha dispuesto el Consejo de Estado, para que los sujetos procesales se mantengan al tanto de las etapas que se surten en cada uno de los expedientes es el Sistema de Gestión Judicial 11 Artículo 3 del Decreto nro. 2364 de 2015, “Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural, (ADR), se fija su objeto y estructura.” Radicado: 81001 23 39 000 2019 00040 01 Demandante: Orlando Alfredo Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Samai, al cual podrá acudir por intermedio del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/.
Con la finalidad, de darle una óptima respuesta a su petición y una posible solución se solicita a la Secretaría de la Sección Primera, permitirle el acceso al señor Martínez en el mencionado aplicativo y que se le remita el respectivo manual de uso. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la sucesión procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a la Agencia Nacional de Tierras, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Agencia Nacional de Tierras.
TERCERO: Se ordena a Secretaría de la Sección, DAR ACCESO en el Sistema de Gestión Judicial Samai al señor Orlando Alfredo Martínez y REMITIRLE el manual de uso del aplicativo, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.