Micelio
05001233100020080147401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-11-29

Radicación interna: 49404 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Milton Jose Mena Moreno Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Justicia Penal Militar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mera Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Justicia Penal Militar – Cumplimiento de los requisitos legal para imponer medida de aseguramiento - Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal militar adelantado en su contra, por la presunta comisión del delito de desobediencia. Dicha actuación finalizó con cesación del procedimiento a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala No. 4 de descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de agosto de 2008, Milton José Mera Moreno, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para obtener la reparación de los perjuicios 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 sufridos con ocasión de la privación de su libertad2.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal militar adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “3.1. Que la Entidad demandada, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños patrimoniales y extramatrimoniales causados a los demandantes por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor MILTON JOSÉ MENA MORENO”. 3.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante3 Calidad Monto Perjuicios morales Milton José Mena Moreno Víctima directa 2.000 gramos oro Cindy Jisep Mena Becerra Hija 2.000 gramos oro Milton Jair Mena Blandón Hijo 2.000 gramos oro Milton Sadad Mena Arboleda Hijo 2.000 gramos oro Jordán Israel Mena Moreno Hijo 2.000 gramos oro Melissa Mena Cañas Hija 2.000 gramos oro Marcela Mena Cañas Hija 2.000 gramos oro Milton José Mena Cañas Hijo 2.000 gramos oro Jhon Milton Mena Rentería Hijo 2.000 gramos oro Paola Andrea Mena Becerra Hijo 2.000 gramos oro Mirna Julissa Mena Blandón Hija 2.000 gramos oro Milton César Mena Ortiz Hijo 2.000 gramos oro Melida Moreno Mena Madre 2.000 gramos oro Israel Mena Córdoba Hermano 2.000 gramos oro Eduar Mena Palacios Hermano 2.000 gramos oro Héctor Antonio Córdoba Moreno Hermano 2.000 gramos oro Jorge Eliecer Moya Moreno Hermano 2.000 gramos oro Daño a la vida en relación Milton José Mena Moreno Víctima directa 1000 SMLMV Daño emergente Milton José Mena Moreno Víctima directa $5.000.000 Lucro cesante Milton José Mena Moreno Víctima directa $93.400.000 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El Comando del Departamento de Policía de Chocó citó a Milton José Mena Moreno, en calidad de intendente de la Policía, para que se presentara el 3 de marzo de 2003 al seminario de “técnicas para contrarrestar grupos armados ilegales”, en Medellín, Antioquia.

Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta que, previamente, había sido diagnosticado con trauma cráneo 2 Folios 1 al 19 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Los nombres de los demandantes se trascriben de la forma en que se formularon en el escrito de la demanda. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 encefálico leve, rinitis alérgica, sinusitis posterior, hipertensión arterial y lumbalgia mecánica. 6. 2) Debido a su estado de salud y ante la ausencia de alguna persona que asumiera el cuidado de sus hijos menores durante el tiempo de la comisión, Milton Mena se presentó hasta el 8 de marzo de 2003 en Medellín, pero no pudo asistir al seminario. 7. 3) Por los anteriores hechos, Milton José Mena Moreno fue vinculado mediante diligencia de indagatoria por el Juzgado 165 de instrucción penal militar al proceso penal iniciado en su contra, por la supuesta comisión del delito de desobediencia. 8. 4) El 21 de mayo de 2004 fue resuelta la situación jurídica del aquí demandante, con medida de aseguramiento de detención preventiva.

La medida fue confirmada mediante decisión de 30 de junio de 2004. 9. 5) El 28 de septiembre de 2004, la Fiscalía 150 penal militar profirió resolución de acusación en su contra. 10. 6) Al haber cumplido Milton José Mena Moreno en detención el monto mínimo de la pena a imponer, el 7 de febrero de 2005 se le concedió libertad provisional. 11. 7) El 1 marzo de 2005, el Juzgado 148 de instrucción penal militar profirió sentencia condenatoria en contra de Milton José Mena Moreno, la cual fue apelada por el procesado. 12. 8) En el trámite de la segunda instancia, mediante Auto de 11 de mayo de 2005, el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que había declarado el cierre de la investigación, con el fin de que se practicaran las pruebas necesarias que demostraran el aspecto subjetivo de la conducta imputada al procesado. 13. 9) Luego de practicadas las respectivas pruebas, el 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 150 penal militar decretó la cesación del procedimiento a favor de Milton José Mena Moreno. 14. 10) Para la parte demandante, la detención de Milton José Mena Moreno les causo un daño antijurídico susceptible de ser reparado, porque fue privado injustamente de la libertad sin la existencia de un indicio grave de responsabilidad.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 1.2.

Posición de la parte demandada 15. El 9 de marzo de 2010, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. Además, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que, el daño no le era atribuible porque la investigación fue adelantada por la justicia penal militar. 1.3.

Sentencia de primera instancia 16. El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala No. 4 de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional5. Como fundamento de la decisión, sostuvo que la privación de la libertad de Milton José Mena Morena, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 1 de marzo de 2005, fue injusta, toda vez que la cesación del procedimiento a su favor se dictó al existir una causal de justificación, lo que le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 17.

Frente a la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional expuso que, la Nación era una persona jurídica y que, de acuerdo con el Decreto 1512 de 2000, le correspondía la representación judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4. Recurso de apelación 18. El 28 de mayo de 2013, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda6.

En su escrito señaló que la medida de aseguramiento que 4 Folios 78 al 84 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folios 195 al 215 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “1. DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA responsable por la detención injusta de la libertad, del señor MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios morales causados por la privación de MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, las siguientes sumas: MILTÓN JOSÉ MENA MORENO 70 SMLMV, MILTÓN ZADAD MENA ARBOLEDA 35 SMLMV, JHORDAN ISRAEL MENA MORENO 35 SMLMV, CINDY YISTEH MENA BECERRA 35 SMLMV, MILTON HAIR MENA BLANDON 35 SMLMV, MILTON CESAR MENA ORTIZ 35 SMLMV, MELISSA MENA CAÑAS 35 SMLMV, MARCELA MENA CAÑAS 35 SMLMV, MILTON JOSE MENA CAÑAS 35 SMLMV, JHON LINTON MENA RENTERRÍA 35 SMLMV, PAOLA ANDREA MENA BECERRA 35 SMLMV, MIRNA YULISA MENA BLANDON 35 SMLMV, MELIDA MORENO MENA 35 SMLMV, ISRAEL MENA PALACIOS 20 SMLMV, EDWAR MENA PALACIOS 20 SMLMV Y HECTOR ENRIQUE CORDOBA MORENO 20 SMLMV. // 3.

CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en favor del demandante MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), valor que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE// 4.

CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del demandante MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, condena que se hace en abstracto de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los parámetros indicados en esta sentencia. // 5.

Se niegan las demás súplicas de la demanda (…)”. 6 Folios 217 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 se le impuso al entonces sindicado fue legal, dado que se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 522 del Código Penal Militar.

En efecto, existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de Milton José Mena Moreno, sin que la posterior cesación del procedimiento indicara que la detención había sido injusta. 19. Frente a la condena en abstracto por el lucro cesante, indicó que era carga del demandante acreditar el valor de los salarios dejados de percibir, razón por la que se debía negar el reconocimiento de este perjuicio. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia del daño especial. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Milton José Mena Moreno, materializada dentro del proceso penal militar que se siguió en su contra. De otro lado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho, al haber impuesto la respectiva medida de aseguramiento con observancia de los requisitos legales. 21.

Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia, el cual finalizó con cesación del procedimiento a su favor7. 22. En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

En efecto, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento a favor del demandante principal quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 20068 y la demanda fue presentada el 11 de agosto de 20089, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 7 Según la providencia proferida el 7 de febrero de 2005 por el Juzgado 148 Penal Militar, mediante la cual le fue concedida la libertad provisional a Milton José Mena Moreno, la medida de aseguramiento de detención preventiva se hizo efectiva el 25 de mayo de 2004 (folios 404 al 405 del cuaderno de pruebas No. 1).

Asimismo, obra en el expediente el acta de compromiso que suscribió el procesado el 7 de febrero de 2005 (folio 418 del cuaderno de pruebas No. 1). 8 Constancia de ejecutoria. Folio 637 del cuaderno de pruebas No. 1. 9 Folio 28 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 23.

Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a título de daño especial, se modificarán los montos reconocidos por perjuicios morales, se revocará la condena impuesta por concepto de lucro cesante y daño emergente, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 24.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento. Ante la legalidad de la medida, analizará el presente asunto bajo el régimen de daño especial.

Además, al no configurarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en este tipo de casos, atribuirá el daño al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y liquidará los perjuicios. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 25.

A pesar de que en la Sentencia de primera instancia se expuso que el demandante estuvo privado de la libertad, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 1 de marzo de 2005, se encuentra probado en el expediente que, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Milton José Mena Moreno, la cual se extendió desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005, es decir, por un período de 8 meses y 14 días. 26.

Sin embargo, con el fin de no reformar la condena en perjuicio del apelante único se tendrá en cuenta como fecha de inicio de la privación el 2 de junio de 2004 -la establecida por el tribunal- hasta el 7 de febrero de 2005 -fecha que se encuentra probada en el proceso-, es decir, por un período de 8 meses y 6 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 27.

De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión, salvo que: a) fuese un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; b) se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; c) el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria, o d) cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución. 2) La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad. 28.

Respecto al primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica de Milton José Mena Moreno fue el de desobediencia, esto es, un delito contra la disciplina10. 29. En relación con el indicio grave de responsabilidad, se encuentra que, en la Resolución de definición de situación jurídica de 21 de mayo de 2004, el Juzgado 165 de instrucción penal militar tuvo como fundamento las órdenes de servicio e informes de “policial evadido”; la diligencia de inspección judicial realizada a los libros de minuta de guardia de la Escuela Carlos E. Restrepo y del Departamento de Chocó; la certificación de la aerolínea Satena de las fechas en las que viajó Milton Mena Moreno, desde la ciudad de Chocó -donde se encontraba asignado- hasta Medellín -lugar de la comisión-; el dictamen médico legal por el área de psiquiatría; los documentos sobre la calidad orgánica y funcional de Milton José Mena Moreno; la ratificación y ampliación de informe del Ct.

Ricardo Sánchez - jefe del área de recursos humanos-; el testimonio del My. Ramiro Neuta Bohórquez -subcomandante administrativo del Comando de Policía de Chocó-, así como lo sostenido por el entonces procesado en la diligencia de indagatoria. 30. En efecto, el juzgado señaló que, de acuerdo con las anteriores pruebas, Milton José Mena Moreno recibió una orden de servicio para asistir el 3 de marzo de 2003 al seminario de “técnicas para contrarrestar grupos armados ilegales” en Medellín (Antioquia), sin embargo, solo hasta el 11 de marzo de 2003, se constató el arribo del intendente a las instalaciones de la Escuela Carlos E. Restrepo en Medellín y su presentación efectiva hasta el 14 del mismo mes y año. 31.

Al rendir la diligencia de indagatoria, el intendente manifestó que no cumplió la comisión por varias razones. La primera de ellas obedecía a problemas familiares, debido a que no contaba con ninguna persona que pudiese hacerse cargo de sus hijos menores. Adicionalmente, señaló que tenía problemas de salud, tales como sinusitis, hipertensión arterial y dolor 10 “Artículo 115.

Desobediencia. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 en la zona lumbar.

Lo anterior, sumado a que llevaba más de 20 años en servicio, lo que le impidió cumplir con la comisión ordenada11. 32. El juzgado señaló que no podían ser admitidos los argumentos expuestos por el investigado, toda vez que, no informó a sus superiores tal situación de manera oportuna, a pesar de que debía conocer los procedimientos regulares que lo obligaban a ello, justamente por el tiempo que llevaba en la institución, sino que, por el contrario, se limitó a incumplir la orden de forma injustificada.

Adicionalmente, los dictámenes practicados para determinar tanto el estado de salud, como psicológico de Milton José Mena Moreno, coincidían en señalar que era apto para cumplir la comisión12. Es decir, si bien confirmaron la existencia de los padecimientos afrontados por el entonces sindicado y narrados en su diligencia de indagatoria, se consideró en dicha prueba técnica que los mismos no justificaban su inasistencia, por no generar una incapacidad total médica o, si acaso, solo por algunos lapsos. 33.

A similares conclusiones llegó el Tribunal Superior Militar en providencia de 30 de junio de 2004, mediante la cual confirmó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: “lo demostrado es suficiente para concluir que al menos hasta este momento que MENA MORENO había recibido una orden que tenía todas las condiciones y exigencias del caso para ser cumplida y las exculpaciones 11 En la diligencia de indagatoria, manifestó (se trascribe): “Se que digamos fui demandado por el delito de desobediencia porque un día fui notificado mediante un oficio de presentación para viajar a Medellín presentármele a mi coronel directo para la época de la escuela CARLOS HOGUIN el cual yo viaje a la ciudad de Medellín y estuve en la escuela y salí a buscar a mi coronel para presentármele desafortunadamente ese era un día sábado y me dijeron que él no se encontraba en las instalaciones entonces me le presente al comandante de guardia lo cual le me hizo la anotación de presentación y yo me fui a buscar una de los hijos míos que era hermana de la difunta que era mi esposa para ver si conseguía a alguien se quedara aquí en mi casa cuidando los hijos menores que tengo pero no la encontré porque había salido a uno de esos pueblitos de Medellín entonces, al no conseguir quien se quedara con los menores me tocó venirme a asumir la responsabilidad de mis hijos que prácticamente los estaba dejando solo esa misma inquietud se la di a mi coronel Vargas que me era imposible pertenecer al plan choque porque era viudo y tenía hijos menores que además de ese inconveniente yo estaba haciendo terapias por problema lumbares y también sufro de presión y de sinusitis y antes de enviarme para allá le hice saber los inconvenientes que tenía lo cual por eso que no podía al plan de choque se lo hice saber por escrito y constancia del médico que me estaba tratando el cual a mi solicitud no le me le dieron ninguna clase de respuesta […] y que también hubieran tenido en cuenta que el personal que fuera escogido para el plan choque fueran personas más o menos jóvenes que pudiera responder y no clasificar al personal con problemas que estuviera enfermo, yo en la actualidad tengo 44 años quisiera tener los mismos 20 cuando yo entre la institución para poder responder a la situación que se está viviendo hoy en día […] ya que llevo 22 años en la institución […]- Folio 117 del cuaderno de pruebas No. 1. 12 El 19 de marzo de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó una valoración de la salud mental del intendente Mena Moreno, en el dictamen concluyó que: “El señor Milton José Mena Moreno se encontraba en un estado mental de conmoción afectiva que debilita su juicio y mengua su voluntad, de acuerdo con su propia descripción. Es de anotar también que las quejas somáticas que presenta: dolor lumbar y rinitis alérgica, son afecciones de naturaleza psicosomática que testimonian de una acumulación de tensión afectiva que trasciende a lo somático, no pudiendo ser totalmente tramitada en la esfera psíquica.

Tal estado no es equiparable con trastorno mental que anule por completo la facultad intelectiva en el sentido de impedirle diferencias lo permitido de lo prohibido que le anule su capacidad volitiva en el sentido de impedirle completamente determinar su conducta de acuerdo con la mencionada comprensión” (folios 141 al 144 del cuaderno de pruebas).

El 9 de agosto de 2004, el médico general Elpido Asprilla Guerrero manifestó que, en efecto, el intendente sufría de hipertensión arterial, sinusitis crónica y lumbalgia, sin embargo, concluyó que: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si estas patologías que usted acaba de relacionar en la pregunta anterior son generadoras de alguna incapacidad médico laboral que genere la no prestación del servicio parcial o totalmente: CONTESTÓ: No tiene incapacidad parcial ni total que le impidan realizar su servicio normalmente, solo se le otorga incapacidad en la lumbalgia mecánica en sus fases agudas, lo cual no excede de cinco días” (folio 205 del cuaderno de pruebas No. 1).

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 dadas hasta este momento, no alcanzan a evidenciar con la certeza requerida que se encuentre amparado por una causal de justificación y/o inculpabilidad que lo exonere de los cargos”13. 34.

En consecuencia, la Sala advierte que se cumplió con el segundo requisito exigido para la imposición de la medida, debido a que se contaba, por lo menos para ese momento, con un indicio grave de responsabilidad en contra del entonces procesado. En efecto, al valorar en conjunto los medios de prueba mencionados, el juzgador infirió razonablemente que Milton José Mena Moreno pudo haber participado en la comisión de la conducta investigada, dado que, en ejercicio de las funciones atribuidas como agente de policía, había incumplido una orden de servicio, sin que hubiera presentado, de manera oportuna, las alegadas razones por las cuales no podía atender el requerimiento que se le había realizado y sin que se evidenciara, para esa fecha, alguna incompatibilidad con sus condiciones de salud, tal como el procesado lo narró en su diligencia de indagatoria. 35.

Por lo tanto, la Subsección concluye que la medida de aseguramiento fue legal, dado que se cumplieron los requisitos previstos por la norma para su imposición, pues se trataba de un delito contra la disciplina y se contaba, por lo menos, con un indicio grave de responsabilidad. 2.4. Análisis de la existencia del daño especial 36.

Si bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que Milton José Mena Moreno sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad. En ese sentido, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como ocurrió en el presente caso. 37.

La decisión que restringió la libertad del entonces procesado se sustentó, principalmente, en las pruebas documentales relacionadas con la orden de servicio y las declaraciones rendidas por los oficiales a cargo del Comando al cual pertenecía Milton José Mena Morano. Sin embargo, posteriormente se recaudaron otras pruebas que permitieron concluir que el procesado había actuado bajo la causal de justificación prevista por el artículo 34, numeral 4, del Código Penal Militar, esto es, actuar en estado de necesidad.

Precisamente, ello se constató posteriormente, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la actuación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia Penal Militar en respuesta a las solicitudes del Ministerio Público y 13 Folio 191 del cuaderno de pruebas No. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 la defensa, con el fin de garantizar cabalmente el principio de investigación integral14. 38.

Lo anterior, condujo a que el 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 150 penal militar cesara la investigación a favor de Milton José Mena Moreno, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] pues de acuerdo a lo que informa la investigación resulta claro que el procesado incumplió la orden, encaja su conducta en la hipótesis normativa definida en el punible de DESOBEDIENCIA, pero el hacerlo, no implica juicio de responsabilidad en la conducta endilgada al colegir que estamos frente a la causal de justificación consagrada en el artículo 34, numeral 4 del Código Penal Militar denominada también como Estado de Necesidad por cuanto el intendente afrontaba un conflicto de intereses entre el deber de permanecer en los municipios donde se desarrollaba el seminario y el de proteger su propia integridad física y el de propender la protección y custodia de sus hijos menores, generando en la psiquis del procesado su deber de cuidado y protección para con los mismos, según se desprende de las declaraciones aportadas al proceso; efectivamente el estado de necesidad se configura por un conflicto de intereses que en determinado momento afronta un sujeto, del cual no es posible salir sino por medio de la lesión o amenaza de bienes jurídicos ajenos, oposición de intereses que no fue buscada, ocasionada, ni querida por quien se ampara en la justificante y donde el derecho vulnerado, ha de ser inferior al derecho en peligro y para el caso concreto su precario estado de salud y por ende la protección y custodia de sus parientes, constituían un peligro para la supervivencia personal y familiar, considerando que en estas condiciones no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 556 del Código Penal Militar para formular acusación, razón por la que se procederá a Cesar todo Procedimiento en favor del IT.

MENA MORENO MILTON JOSE por el delito de DESOBEDIENCIA, según las connotaciones contenidas en el expediente y cuyos correctivos escapan a la órbita del derecho penal”. 39. Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal militar, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Lo anterior, debido a que el aquí demandante estuvo detenido con ocasión de un proceso penal en el que se concluyó que había actuado en observancia de una causal de justificación, ante el conflicto que existía entre el cumplimiento de su deber, pero también asegurar el bienestar de sus hijos y su propio estado de salud.

Así las cosas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera 14 Así lo concluyó, el Tribunal: “Precisamente hicimos énfasis en el anterior acápite, que tal como ha hecho mención la Procuradora judicial No. 136 en lo penal, está claro que en el caso de marras no existe la plena prueba, como muchos menos la certeza en lo que atañe al aspecto subjetivo del actuar de MENA MORENO, pues si bien es un hecho cierto que este no acató una orden legitima del servicio, no existe la prueba requerida en lo que atañe al aspecto subjetivo del reato, porque indiscutiblemente no se profundizó en la etapa instructiva tal como se hiciera énfasis en pasada oportunidad, tanto sobre la salud física, mas no mental del encartado, es decir no se dio cumplimiento al principio de investigación integral no obstante haberse insistido sobre este aspecto y tal como lo anota la defensa en la última de sus peticiones en procura de dejar sin efecto la sentencia impugnada se ha violado el derecho a la defensa y ante todo el debido proceso”.

Folio 483 del cuaderno No. 1 de pruebas. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 definitiva, la privación provisional de su libertad, por lo que procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5.

Entidad a la que se le atribuye el daño 40. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado. 41.

Ahora bien, la Subsección encuentra que el daño antijurídico devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, entidad que adoptó las decisiones que ordenaron la privación de la libertad de la víctima directa. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, esta no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”15.

Por su parte, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 disponen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”16. 42.

La misma normativa señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional y que, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, razón por la cual es la llamada a responder en el presente asunto. Así las cosas, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de Milton José Mena Moreno, a título de daño especial. 2.6.

Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como 15 Corte Constitucional. Auto No. 12 de 1994 y Sentencia C-037 de 1996. 16 Artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 44.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202117, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 45.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 46.

Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 47. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de dicha providencia, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Sin embargo, en las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201318 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 48.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la providencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 49.

Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto, debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Milton José Mena Moreno, con ocasión de la privación de su libertad ocurrida, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005, se concederá la suma de 40,99 SMLMV a su favor. 50.

En relación con los demandantes que se encuentran en primer grado de consanguinidad, la Sala advierte que se encuentra demostrado el parentesco, así: Demandante19 Calidad Registro civil de Nacimiento Cindy Yiseth Mena Becerra Hija Folio 24 Milton Hair Mena Blandón Hijo Folio 20 Milton Zadad Mena Arboleda Hijo Folio 26 Jhordan Israel Mena Moreno Hijo Folio 47 Melissa Mena Cañas Hija Folio 15 Marcela Mena Cañas Hija Folio 23 Milton José Mena Cañas Hijo Folio 22 Jhon Milton Mena Rentería Hijo Folio 51 18 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 19 Los nombres de los demandantes se trascriben de la forma en que aparecen en los respectivos registros civiles de nacimiento.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 Paola Andrea Mena Becerra Hijo Folio 21 Mirna Yulisa Mena Blandón Hija Folio 19 Milton César Mena Ortiz Hijo Folio 52 Edwar Mena Palacios Hijo Folio 48 Melida Moreno Mena Madre Folio 14 51.

Sin embargo, respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, a partir del testimonio practicado en el proceso, no se puede establecer el grado de afectación moral padecido por el núcleo familiar con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa, ya que el declarante se limitó a hacer referencia a los perjuicios derivados de la desvinculación de su cargo, pero sin que refiriera una vulneración concreta de los demandantes por la restricción de la libertad de su pariente20.

Por esta razón, se les concederá el 35% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 14,34 SMLMV para cada uno de ellos. 52. Por otra parte, a pesar de que se encuentra acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa21, con base en pruebas allegadas al proceso, no se puede advertir la afectación moral padecida por los hermanos Israel Mena Palacios, Edward Mena Palacios, Héctor Enrique Córdoba Moreno y Jorge Eliecer Moya Moreno, en la medida que el testigo mencionó de manera genérica a los “hermanos”, pero sin que sea posible identificar a quienes específicamente se refería22. 53.

Además, la parte demandante solicitó una indemnización por 1000 SMLMV a favor de la víctima directa por daño a la vida en relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 54.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En este caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los 20 Al respecto, obra el testimonio de José Vicente Saldarriaga que relató: “[…] Debo advertir también que fue destituido de la Policía Nacional por la época del año 2004, lo que causó en él una estima por la frustración de no continuar prestando sus servicios en la policía Nacional, situación que lógicamente afectó a su grupo familiar, como lo es su señora madre no sé el nombre, sus hijos sus hermanos pero no recuerdo el nombre, no recuerdo cuantos hijos y hermanos son, todo ese grupo familiar vive en Quibdo -Chocó, tengo conocimiento que el señor MILTON JOSE MENA MORENO, ayudaba económicamente a los hijos, a los hermanos y veía en forma plena por la subsistencia de la mamá esto lo se por las entrevistas que tuve con él en mi oficina […]”.

Folio 96 del cuaderno No. 1 de pruebas. 21 Registros civiles de nacimiento de los hermanos Héctor Enrique Córdoba Moreno y Jorge Eliecer Córdoba Moreno en los que se constata que la progenitora fue Melida Moreno, y de Israel Mena Palacios y Edward Mena Palacios en el que se advierte que su padre fue Israel Mena. Folios 49, 50 y 54 del cuaderno 1. 22 Al respecto, ver pie de página No. 17 sobre lo señalado por el testigo José Vicente Saldarriaga.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 demandantes.

Si bien el demandante principal hizo referencia a sus precarias condiciones de salud para el momento en que inició la investigación penal militar en su contra, no se advierte que ellas tuvieran relación con la privación de la libertad aquí alegada. 55. No obstante, la Sala si constata una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa.

En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 56.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”23, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad24. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”25.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 57. Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados26. 58. Así las cosas, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justica Penal Militar que emita un comunicado en el que se disculpe con Milton José Mena Moreno por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 26 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por lo que, así procederá esta entidad una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.6.2.

Perjuicios materiales 59. A título de daño emergente, la parte actora solicitó el pago de la suma de $5.000.000 que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al abogado que intervino en defensa del entonces sindicado dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 201927, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes, en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 60. A título de lucro cesante, se solicitó el pago de $93.400.000 que, a juicio de la parte demandante, correspondía a los salarios que dejó de percibir la víctima directa cuando estuvo privada de su libertad.

Está acreditado que, para el momento de la detención, Milton José Mena Moreno se desempeñaba como suboficial de la Policía Nacional. De hecho, la investigación penal tuvo origen por el presunto incumplimiento de sus funciones. Sobre ese asunto, esta Corporación ha sido constante en sostener que, la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido28. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 28 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2005-11779-01(48773).

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 61.

Por lo que, en ese supuesto, le correspondería al empleador pagar dichos montos y, ante su negativa, el demandante debía impugnar el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el pago de esas sumas, razón por la cual se negará la indemnización solicitada por este concepto. 2.7.

Costas 62. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala No. 4 de descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Milton José Mena Moreno, desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Indemnización Milton José Mena Moreno 40,99 SMLMV Cindy Yiseth Mena Becerra 14,34 SMLMV Milton Hair Mena Blandón 14,34 SMLMV Milton Zadad Mena Arboleda 14,34 SMLMV Jhordán Israel Mena Moreno 14,34 SMLMV Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404) Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 Melissa Mena Cañas 14,34 SMLMV Marcela Mena Cañas 14,34 SMLMV Milton José Mena Cañas 14,34 SMLMV Jhon Milton Mena Rentería 14,34 SMLMV Paola Andrea Mena Becerra 14,34 SMLMV Mirna Yulisa Mena Blandón 14,34 SMLMV Milton César Mena Ortiz 14,34 SMLMV Melida Moreno Mena 14,34 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que emita un comunicado en el cual pida perdón a Milton José Mena Moreno por la afectación de su buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA