Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la empresa Pfizer SAS contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la cual i) negó la solicitud de desvinculación de Laboratorios Synthesis SAS, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, PFIZER SAS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el Hospital Alma Máter de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, a su vez, ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo A través de escrito radicado el 13 de diciembre de 2024, la señora Diana Margarita Ojeda Visbal, en calidad de procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7 para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de obtener el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el acceso a una justicia efectiva y el deber de prestación de los servicios de salud y responsabilidad por el aprovisionamiento de bienes y servicios de modo que no se atente contra la salud de los usuarios.
La parte actora consideró vulneradas estas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 3 de octubre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se revocó el proveído del 30 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de octubre de 2023 emitido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de derechos e intereses colectivos identificado con radicado 25000-23-41-000-2019-00763- 00/01/02, el cual promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: En consideración a que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social acredita la configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2024, con todo comedimiento, solicita a los honorables Consejeros que se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2024 de la referencia y se ordene a la Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir una nueva providencia que, mantenga las medidas cautelares de urgencia otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto del 30 de octubre de 2023, hasta que el juez popular de primera instancia resuelva de fondo emitiendo sentencia dentro de la Acción Popular 250002341000201900763-01. 1.3.
Hechos El 30 de agosto de 2019, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad presentó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos al patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas, acceso al servicio de salud, con respecto al desabastecimiento de medicamentos esenciales en el mercado farmacéutico nacional.
Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia. Expuso que, el mencionado medio de control de derechos e intereses colectivos se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2019-00763-00/01/02, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante providencia del 4 de septiembre 2019 admitió la demanda.
Mencionó que, el 30 de octubre de 2023 se decretó como medida cautelar de urgencia la adopción de un plan de respuesta urgente a la crisis de Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desabastecimiento de medicamentos e insumos, y ordenó vincular al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, de la siguiente manera: PRIMERO.- DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA LA ADOPCIÓN DE UN PLAN DE RESPUESTA URGENTE a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos.
Dicho plan, elaborado en forma conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, deberá incluir, de manera específica, las gestiones que se adelantarán con respecto a los siguientes aspectos. 1. Asegurar la disponibilidad de los medicamentos priorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social y de los demás principios activos que presentan una oferta insuficiente frente a las necesidades de la población. 2.
Priorizar el trámite y resolución de las 27.904 solicitudes de registro de medicamentos que cursan ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, que se encuentran pendientes, a fin de garantizar la disponibilidad en los canales institucionales y comerciales. 3. Definir las estrategias para facilitar el acceso a la materia prima requerida para la fabricación de medicamentos.
Término para presentar el plan: diez (10) días contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Señaló que, en dicha decisión se consideró que la medida cautelar decretada tenía relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda para regular el precio de los medicamentos, porque existían evidencias que demostraban la situación de escasez de medicamentos e insumos, así como los problemas en la gestión administrativa del Invima, concretamente, ante el represamiento de cerca de 27.904 trámites pendientes de resolver y, entre otros, porque existían elementos para su decreto debido a la inminente violación de los derechos e intereses colectivos y la afectación del Sistema de Seguridad Social en Salud en relación con obstáculos para el tratamiento de enfermedades graves.
Agregó que, en contra de esta decisión el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos interpusieron recurso de apelación. Refirió que, a través del proveído del 27 de noviembre de 2023, a solicitud de la parte demandante, se convocó a la audiencia a expertos, tales como la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación, Afidro, al Observatorio de Medicamentos de la Universidad Nacional y a la Organización Pacientes Colombia.
Adujo que, en acta del 29 de noviembre de 2023 se Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 registró lo sucedido en la audiencia pública de verificación de cumplimiento de medidas cautelares.
Manifestó que, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de octubre de 2024 revocó la decisión del a quo relacionada con las medidas cautelares de urgencia, al considerar que no se cumplían los requisitos para ser decretadas, pues, lo ordenado no tenía relación directa y necesaria con las pretensiones. Esto, al indicar particularmente lo siguiente: …la Sala considera que la falta de regulación de precios de los medicamentos e insumos médicos en el mercado, que a juicio de la entidad actora requiere un rediseño de la política farmacéutica nacional orientada a la garantía del acceso con equidad a los medicamentos, mediante el control de precios, no tiene relación directa y necesaria con la orden de adoptar un plan de respuesta urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos, toda vez que, se insiste, las pretensiones de la demanda tienen por objeto que se regulen y controlen los precios de los medicamentos e insumos médicos en el mercado, y, por el contrario, la medida cautelar de urgencia no protege ni asegura el mismo objeto perseguido con las pretensiones de la demanda.
Mencionó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en sentencia del 12 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, decretó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados; ordenó la conformación de una mesa de trabajo con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y el Invima para establecer las bases de una nueva política nacional farmacéutica en los términos de que trata el artículo 23 de la Ley 1751 de 2015; y que se continúe la ejecución del Plan de Respuesta Urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos.
En la parte resolutiva de dicha providencia, en el artículo segundo, numeral 2.4 se integró a las órdenes emitidas a la Fiscalía General de la Nación. A su vez, en el numeral 2.5 se señaló que podría convocar a la Mesa de Trabajo con el fin de hacer seguimiento a las actividades, mesa que conforme a la intervención del agente del Ministerio Público debe integrar también la Defensoría del Pueblo.
Expuso que, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Invima interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, esta última, a su vez, solicitó su aclaración. Refirió que, en providencia del 30 de enero de 2025 se rechazó la solicitud de aclaración, y con auto del 14 de febrero siguiente se concedieron los recursos de apelación interpuestos.
Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que, el 25 de febrero de 2025 se remitió el expediente al superior. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los siguientes defectos: Indicó que, con la providencia del 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer el alcance de las decisiones proferidas en el marco de las acciones populares las cuales pueden ser ultra y extra petita, por lo que el estudio estricto entre las pretensiones de la demanda y la providencia que decretó las medidas cautelares fue excesivo, en la medida que privilegió las formas sobre los derechos sustanciales colectivos.
Expuso que, se configuró un defecto sustantivo al revocar la medida cautelar de urgencia con base a una interpretación exegética del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual ignoró las amplias facultades que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 otorgó al juez popular para dictar las medidas cautelares que estime necesarias para salvaguardar los derechos colectivos.
Señaló que, se desconoció la Ley Estatutaria de Salud como parámetro de constitucionalidad al interpretar y regular las demás leyes sobre la materia, los mandatos de la Constitución Política frente a la prestación del servicio de salud, particularmente, para las personas de especial protección; así como disposiciones internacionales, dentro de las cuales destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la observación general número 14 del 2000 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, que precisan que el acceso a la salud involucra la disponibilidad de medicamentos esenciales definidos por la OMS.
Agregó que, también se incurrió en una violación directa de la Constitución Política por omitir aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 49 respecto a la garantía del acceso al servicio público de la salud, 74 sobre la responsabilidad de garantizar el suministro de bienes y servicios de manera que no se ponga en riesgo la salud de los usuarios, 228 que garantiza la tutela judicial efectiva, y 229 que privilegia el acceso a la administración de justicia. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 13 de enero de 2025 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, se ordenó la vinculación en calidad de terceros a los representantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima); del Ministerio de Salud y Protección Social; del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de la Superintendencia de Industria y Comercio; de la Superintendencia Nacional de Salud; de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos; de la Asociación Líderes en Acción; de la Contraloría General de la República; del Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá; de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo – Afidro; de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI; de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; a PFIZER SAS; de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia-Cohan; a las Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS; de Inversiones Romero SA; a las Representaciones Médicas Alcost Pharmaceutical SAS; de Adarme Jaimes Belisario; de la Cooperativa Emssanar Servicio Farmacéutico; de Distrimeq Ltda; a Éticos Serrano Gómez Ltda; a Eve Distribuciones SAS; de la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS; de la Fundación Oftalmológica de Santander Foscal; de la IPS Medicamentos & Equipos Colombia SAS; de Laboratorios Synthesis; de la IPS Fundación Valle de Lili; de la IPS Universidad de Antioquia IPS Universitario; de la Federación Colombiana de Enfermedades Raras – Fecoer; y de la Federación Colombiana Médica.
Adicionalmente, se requirió la copia digital del expediente objeto de demanda. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera Esta autoridad judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el proceso en el que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
Mencionó que operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, puesto que cuando se presentó la tutela no se había proferido la sentencia de 12 de diciembre de 2024, donde se ordenó seguir la ejecución del Plan de Respuesta Urgente, por lo que hubo un cambio en la situación fáctica. 1.6.2. Hospital Alma Máter de Antioquia Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones van encaminadas a que se mantengan las medidas cautelares de urgencia otorgadas por el Tribunal Administrativo de Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cundinamarca, lo cual no es de sus competencias y obligaciones, que se limitan a prestar el servicio de salud de conformidad con su capacidad instalada. 1.6.3.
Colegio Médico de Bogotá y Cundinamarca Solicitó que se accediera a la protección pretendida, en tanto que se acreditaron los requisitos de procedibilidad y la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, lo cual pone en riesgo el acceso de la ciudadanía a medicamentos e insumos médicos fundamentales. 1.6.4.
Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido tiene que ver con la acción popular objeto de demanda, frente a la cual no tiene incidencia ni control, razón por la que sus actuaciones tampoco han amenazado los derechos fundamentales de la demandante, máxime, cuando ha cumplido sus deberes como gestor farmacéutico del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.6.5.
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Solicitó que se declarara la improcedencia de lo pretendido, puesto que el defecto sustantivo no se configuró comoquiera que la autoridad judicial demanda hizo una debida interpretación de las normas. Refirió que, según el Decreto 2078 de 2012, la entidad no tiene competencia en materia de regulación de precios de medicamentos ni la responsabilidad exclusiva en el desabastecimiento de estos, máxime, cuando nunca fue parte en el proceso ni tuvo la oportunidad de defensa.
Agregó que, no existe razón válida para solicitar las mismas pretensiones en la petición de amparo y en el trámite de acción popular, y más, cuando en este último ya se profirió fallo. Hizo referencia a que el Observatorio Interinstitucional de Enfermedades Huérfanas es un grupo asociado que en ninguna circunstancia tuvo un papel dentro de la demanda, por lo que no ameritaría un estudio profundo que justificara una coadyuvancia en ese sentido.
Adujo que carece de legitimación en causa por pasiva y que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, no ha omitido deber legal alguno frente a los hechos objeto de tutela, por el contrario, ha actuado conforme a las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.6.
Pfizer SAS Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no fue ni es parte dentro del proceso popular en cuestión, por lo que no había tenido conocimiento de los hechos que le dieron origen. Refirió que, se profirió sentencia del 12 de diciembre de 2024, por lo que, subsidiariamente, se deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ante la imposibilidad material de garantizar la finalidad de las medidas cautelares. 1.6.7.
Superintendencia de Industria y Comercio Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto se limitó a garantizar la libre competencia en el mercado, y el cumplimiento de normas de calidad en bienes y servicios en garantía a la protección del consumidor. Destacó que, la Superintendencia de Salud es la encargada de la regulación del acceso a medicamentos. 1.6.8.
Emssanar EPS SAS Sostuvo que, la Cooperativa Emssanar Servicio Farmacéutico – Coemssanar SF (actualmente Cooperativa de Gestión Farmacéutica en Reorganización – CFARMA) y Emssanar EPS SAS son personas jurídicas diferentes e independientes en su razón social. Mencionó que, la notificación se hizo al correo gerenciageneral@emssanareps.co, el cual es de dominio Emssanar EPS SAS. 1.6.9.
Superintendencia Nacional de Salud Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de nexo causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales. Refirió que, la autoridad competente para regular los precios de los medicamentos es la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y el encargado de la centralización y gestión de las alertas de desabastecimiento es el Invima, mientras que, como ente de control, únicamente tiene el deber de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.10. Contraloría General de la República Pidió su desvinculación puesto que los hechos sobre los cuales se pretendió el amparo no comportan una vulneración a los derechos fundamentales invocados de cara a sus competencias. 1.6.11.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Allegó copia del expediente digital. 1.6.12. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Expuso que la Secretaría del Consejo de Estado le requirió información sobre la dirección electrónica de unas entidades vinculadas al proceso constitucional mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 2025 -Distrimeq Ltda, Adarme Jaimes Belisario, Asociación de Líderes en Acción, Inversiones Romero SA, Éticos Serrano Gómez Ltda, Eve Distribuciones SAS, Laboratorios Synthesis-; no obstante manifestó que, desconoce la dirección para notificaciones de estas. 1.6.13.
EVE Distribuciones SAS Señaló que, está directamente afectada por los problemas estructurales que han sido objeto de la petición constitucional, por lo que, solicitó se revisara la providencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se revocaron las medidas provisionales de urgencia decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar al Ministerio de Salud y al INVIMA adoptar un Plan de Respuesta Urgente que permita la descongestión de trámites, y garantice la disponibilidad de medicamentos y de un mecanismo de pago inmediato para la entidades que distribuyen medicamentos. 1.6.14.
Éticos Serrano Gómez LTDA Mencionó que no tenía competencia para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones objeto de la solicitud constitucional, comoquiera que su objeto se limita facilitar la distribución y suministro de medicamentos de manera eficiente y segura, lo cual nada tiene que ver con la fijación de los precios de los medicamentos. 1.6.15.
Laboratorios Synthesis SAS Solicitó su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de injerencia en los hechos que la fundamentaron, pues, pese a que comparte las preocupaciones expuestas, no tiene competencia para participar en dichas acciones. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.6.16.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 1.7. Intervención de la parte demandante Manifestó que, a pesar de que se profirió sentencia de primera instancia, las entidades demandadas han presentado diversos recursos de apelación, por lo que insistió en la urgencia de analizar la petición de amparo, comoquiera que la creciente crisis de salud afecta a los colombianos, lo cual hace necesario anular el auto del 3 de octubre de 2024 y ordenar proferir una nueva providencia que mantenga las medidas cautelares de urgencia otorgadas, hasta que el juez popular de segunda instancia resuelva de fondo el asunto. 1.8.
Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo el 12 de marzo de 2025, con el cual i) negó la solicitud de desvinculación de Laboratorios Synthesis SAS, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, PFIZER SAS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el Hospital Alma Máter de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, a su vez, ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Hizo referencia en el acápite de cuestión previa a la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, a partir de lo cual, consideró que, debía negar las solicitudes de desvinculación de dichas entidades puesto que se integraron como terceras con interés por diversas situaciones, tales como: i) la parte demandada dentro del proceso en cuestión; ii) las encargadas de exponer el Plan de Trabajo formulado en cumplimiento a la medida cautelar decretada en providencia del 30 de octubre de 2023; o iii) entidades respecto de las cuales recae alguna de las órdenes impartidas dentro del proceso, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000-23-41-000- 2019-00763-01/02, en el que fue proferida la decisión acusada, se encuentra en trámite.
Recordó que, los recursos de apelación impetrados contra la sentencia de primera instancia no han sido decididos por el superior, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como se propuso en la demanda Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado electrónicamente el 11 de abril de 2025, la empresa Pfizer impugnó la sentencia de primera instancia, que fue notificada el 8 del mismo mes y año. La aludida entidad cuestionó la decisión de primera instancia, pues insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las tres categorías expuestas por el a quo para mantener su vinculación en el presente trámite constitucional.
Señaló que, no es parte del proceso en cuestión, no es la llamada a exponer el Plan de Trabajo formulado en cumplimiento de la providencia cuestionada en la presente acción, ni sobre la cual recae alguna de las órdenes impartidas en el proceso. Refirió que, no cuenta con la capacidad para formular o contradecir las pretensiones de la demanda en cuestión considerando que no tiene injerencia en la promulgación del fallo controvertido ni es la persona llamada a establecer, crear o dar cumplimiento a las medidas cautelares objeto de la controversia de la referencia. Agregó que, Pfizer tampoco es sujeto de la relación jurídica sustancial que dio lugar a la acción de la referencia, toda vez que, no es ni ha sido parte de la acción popular sobre la cual se profirió el auto cuestionado, ni se encuentra bajo ninguna orden derivada del fallo ya proferido sobre la acción popular que dio lugar a la existencia del auto acusado. 1.9.
Trámite de impedimento Mediante auto del 5 de junio de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de esta decisión, en tanto que, consideró debía vincularse a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, en razón a lo decidido en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso colectivo.
Posteriormente, con proveído del 27 de junio de 2025 se vinculó en calidad de terceros a las mencionadas entidades. La Secretaría General de esta corporación fijó un aviso con el cual notificó “Adarme Jaimes Belisario, Asociación Líderes en Acción, Inversiones Romero S.A., Distrimeq Ltda y la Ips Medicamentos Equipos Colombia SAS” y, además, remitió vía correo electrónico las notificaciones correspondientes.
Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Defensoría del Pueblo presentó su informe con el cual solicitó su desvinculación por cuanto no existe orden judicial que deba ser cumplida por esta entidad y, al no haber sido parte en el proceso que dio origen a esta acción, no resulta procedente su permanencia en la presente actuación constitucional.
Señaló que, no fue parte activa en el proceso, no adoptó decisiones ni omitió deberes funcionales dentro del marco del litigio en cuestión, y por tanto, no puede ser considerada responsable —ni siquiera indirectamente— de las consecuencias jurídicas que se cuestiona. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional, pues no puede ser considerada responsable ni siquiera indirectamente de las consecuencias jurídicas que se cuestiona. La Sala denegará tal petición puesto que su integración al proceso constitucional se efectuó en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso en razón a lo decidido en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso colectivo, en el cual se dictó la providencia objeto de demanda, esto es, la providencia del 3 de octubre de 2024 con la que se revocó el decreto de la medida cautelar de urgencia para “la adopción de un plan de respuesta urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos” proferida en primera instancia de dicho trámite. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, deberá establecerse si la sociedad Pfizer no se encuentra legitimada 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en la causa por pasiva, para intervenir en la acción de tutela de la referencia puesto que, no es la parte demandada dentro del proceso colectivo en cuestión; ni la encargada de exponer el Plan de Trabajo formulado en cumplimiento a la medida cautelar decretada en providencia del 30 de octubre de 2023 y, tampoco sobre ella recae alguna de las órdenes impartidas dentro del proceso, ni con ocasión de la referida medida provisional, ni se encuentra bajo ninguna orden derivada del fallo ya proferido sobre la acción popular que dio lugar a la existencia del auto aquí revisado.
Por lo anterior, se analizará el asunto de la siguiente manera: 2.4. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales las vulneró la Sección Primera del Consejo de Estado, al dictar la providencia del 3 de octubre de 2024, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00763-01, decisión con la que revocó la medida cautelar dictada en primera instancia por Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El a quo negó la solicitud de desvinculación de Laboratorios Synthesis SAS, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, PFIZER SAS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el Hospital Alma Máter de Antioquia y, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
La empresa Pfizer SAS en calidad de vinculada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la parte demandada dentro del proceso colectivo en mención, ni la encargada de exponer el Plan de Trabajo formulado en cumplimiento a la medida cautelar decretada en providencia del 30 de octubre de 2023, tampoco sobre ella recae alguna de las órdenes impartidas dentro del proceso, ni con ocasión de la referida medida provisional, ni se encuentra bajo ninguna orden derivada del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para resolver, se considera: El 30 de agosto de 2019, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad presentó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, la Superintendencia de Industria y Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Comercio y, la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos al patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas, acceso al servicio de salud, con respecto al desabastecimiento de medicamentos esenciales en el mercado farmacéutico nacional.
Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia. El medio de control de derechos e intereses colectivos se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2019-00763-00/01/02, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante providencia del 4 de septiembre 2019 admitió la demanda.
En este proceso mediante providencia del 30 de octubre de 2023 se decretó como medida cautelar de urgencia la adopción de un plan de respuesta urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos, así:
PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA LA ADOPCIÓN DE UN PLAN DE RESPUESTA URGENTE a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos. Dicho plan, elaborado en forma conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, deberá incluir, de manera específica, las gestiones que se adelantarán con respecto a los siguientes aspectos. 1.
Asegurar la disponibilidad de los medicamentos priorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social y de los demás principios activos que presentan una oferta insuficiente frente a las necesidades de la población. 2. Priorizar el trámite y resolución de las 27.904 solicitudes de registro de Medicamentos y Alimentos, que se encuentran pendientes, a fin de garantizar la disponibilidad en los canales institucionales y comerciales. 3.
Definir las estrategias para facilitar el acceso a la materia prima requerida para la fabricación de medicamentos. Término para presentar el plan: diez (10) días contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO. - VINCÚLASE al presente trámite de medida cautelar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Notifíquese a su [d]irector, de manera personal, esta decisión.
TERCERO. - Una vez allegado el informe por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Secretaría de la Sección deberá ingresar el cuaderno de esta medida cautelar de urgencia, para resolver lo que corresponda. … Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En esa ocasión, el tribunal consideró que la medida cautelar decretada tenía relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, toda vez que “… las pretensiones de la acción popular se dirigen a regular el precio de los medicamentos, cometido que tiene relación directa y necesaria con su disponibilidad, carecerá de objeto resolver sobre el precio de estos si en el entretanto se ocasionan daños irreparables debido a su desabastecimiento …”.
En consecuencia, señaló que las cuestiones relacionadas con la fijación del precio tienen sentido en un contexto de disponibilidad de medicamentos. A su vez, dicha corporación sostuvo que, de acuerdo con lo informado por la Procuraduría General de la Nación, existían evidencias que demostraban la situación de escasez de medicamentos e insumos, así como los problemas en la gestión administrativa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), concretamente, ante el represamiento de cerca de 27.904 trámites pendientes de resolver.
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), recurrió la anterior decisión, al igual que la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante proveído del 3 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo relacionada con las medidas cautelares de urgencia, al considerar que no se cumplían los requisitos para ser decretadas, pues, lo ordenado no tenía relación directa y necesaria con las pretensiones.
En esta oportunidad, la aludida corporación señaló: 119. Por el contrario, la Sala considera que la falta de regulación de precios de los medicamentos e insumos médicos en el mercado, que a juicio de la entidad actora requiere un rediseño de la política farmacéutica nacional orientada a la garantía del acceso con equidad a los medicamentos, mediante el control de precios, no tiene relación directa y necesaria con la orden de adoptar un plan de respuesta urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos, toda vez que, se insiste, las pretensiones de la demanda tienen por objeto que se regulen y controlen los precios de los medicamentos e insumos médicos en el mercado, y, por el contrario, la medida cautelar de urgencia no protege ni asegura el mismo objeto perseguido con las pretensiones de la demanda. 120.
La Sala considera que la medida cautelar de urgencia decretada en el auto proferido el 30 de octubre de 2023 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse con fundamento en que lo resuelto en la precitada providencia desborda el objeto de la medida cautelar, por cuanto lo decretado no tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la medida cautelar no cumple la función de asegurar el objeto del proceso, ni la efectividad de la sentencia en el proceso de la referencia. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en sentencia del 12 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, decretó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados; ordenó la conformación de una mesa de trabajo con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y el INVIMA para establecer las bases de una nueva política nacional farmacéutica en los términos de que trata el artículo 23 de la Ley 1751 de 2015; y que se continuara la ejecución del Plan de Respuesta Urgente a la crisis de desabastecimiento de medicamentos e insumos.
En concreto y en lo que atañe a la parte impugnante, sostuvo: SEGUNDO.- DECLÁRASE la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al patrimonio público; al acceso al servicio de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de usuarios y consumidores del servicio de salud, por parte de los siguientes accionados: Ministerio de Salud y Protección Social, Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, superintendencias de Industria y Comercio y Nacional de Salud y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, se dispone. … 2.5. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, en uso de sus facultades legales, adelante los trámites que se requiera para el reintegro en dinero de los ingresos obtenidos por eventuales sobrecostos del precio de medicamentos por parte de las siguientes personas PFIZER SAS;
Cooperativa de Hospitales de Antioquia… En tal sentido, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, una vez notificada esta sentencia, deberá dar inicio a los trámites que considere necesarios para cumplir con la orden impartida en este fallo y dentro de los tres meses siguientes deberá arrimar con destino al expediente un informe sobre las gestiones realizadas. … La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Invima interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, esta última, a su vez, solicitó su aclaración. Mediante providencia del 30 de enero de 2025 se rechazó la solicitud de aclaración, y con auto del 14 de febrero siguiente se concedieron los recursos de apelación interpuestos.
El 25 de febrero de 2025 se remitió el expediente al superior. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De la revisión del expediente digital en el aplicativo Samai, se observa que, con auto del 3 de marzo de 2025 se ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos.
Con proveído del 11 de abril del mismo año, se confirmó la precitada decisión, en virtud de un recurso de reposición formulado por el Invima en contra de la anterior decisión. Posteriormente, con providencia del 7 de mayo siguiente se admitió la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, a la fecha aun no se ha dictado el fallo correspondiente en segunda instancia. Así las cosas, se observa que, la parte impugnante, en este caso la empresa Pfizer en calidad de vinculada, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, no debe mantenerse integrada al trámite constitucional de la referencia. En lo particular, resulta del caso referenciar lo siguiente: “… se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa… La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas… Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio… De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio… En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza …”2 Por lo expuesto, es claro que lo demandado consistió en la medida cautelar de urgencia que fue revocada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de octubre de 2024, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000-23-41-000-2019-00763-01; no obstante se observa que, en primera instancia, el tribunal dictó sentencia el 12 de diciembre de la misma anualidad, decisión en la que, se incluyó a la entidad impugnante en el numeral 2.5. de la parte resolutiva de dicho fallo.
De modo que, si bien inicialmente Pfizer no fungió ni como parte demandada dentro del proceso colectivo en mención, ni es la encargada de exponer el Plan de Trabajo formulado en cumplimiento a la medida cautelar decretada en providencia del 30 de octubre de 2023, tampoco sobre ella recae alguna de las órdenes impartidas dentro del proceso; con ocasión de la referida medida provisional que fue revocada por el superior, lo cierto es que, con el fallo emitido en primera instancia en dicho expediente colectivo sí le asiste un interés en la causa como tercero tanto en dicha causa, como en esta acción de tutela.
Esto, pues frente a la aludida sociedad, en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, en uso de sus facultades legales, adelantara los trámites que se requieran para el reintegro en dinero de los ingresos obtenidos por eventuales sobrecostos del precio de medicamentos por parte de la empresa impugnante, entre otras.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que, entre otros asuntos, negó la desvinculación solicitada por la empresa Pfizer respecto del trámite de la acción de tutela de la referencia, sociedad que se integró como tercera con interés en el resultado del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-06881-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la cual i) negó la solicitud de desvinculación de Laboratorios Synthesis S.A.S., la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, Pfizer SAS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el Hospital Alma Máter de Antioquia y, a su vez, ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx