REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 1° de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2015, los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Roa Sarmiento presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el fin de que se declare patrimonial y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2013 en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación no. 11001-31-03-006-2006-00314-01, parte demandante: Fundación Cardioinfantil y otro, parte demandada: Natividad Sarmiento de Roa y otro. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Reparación directa – CPACA Resuelve apelación de auto 2.
La sentencia de primera instancia En sentencia de primera instancia de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, Rama Judicial conforme a lo previsto en el numeral 3.1.2. del art. 5 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente al 3% de los perjuicios materiales solicitados en la demanda de $536.537.099 esto es $16.096.112 (…).
FALLA Primero: Declarar de oficio la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas de instancia a la parte demandante, se fija como agencias en derecho, la suma de $16.096.112, a favor de la parte demandada Rama Judicial y en contra de la demandante.
Los gastos del proceso serán liquidados por la Secretaría de la Sección, con fundamento en los gastos debidamente demostrados, de conformidad con el art. 306 del Código General del Proceso. Cuarto: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” (negrillas adicionales y mayúsculas sostenidas del texto original – fls. 137 a 149 cdno. de apelación). 3. La sentencia de segunda instancia El 6 de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dictó sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, con el siguiente contenido: 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Reparación directa – CPACA Resuelve apelación de auto “El artículo 365, numeral tercero, del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, lo que ocurre en este caso, siempre y cuando se encuentren probadas.
En el presente caso, la Sala no las encuentra acreditadas en ninguna de las instancias, razón por la cual, en principio, no habría lugar a imponerlas. Sin embargo, el juez de primera instancia las impuso y este punto no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la Sala mantendrá la condena en costas decretada por el a quo, con la respectiva actualización, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente providencia. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer;
Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $16.096.112; Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 104,94 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (noviembre de 2016) 92,73 Reemplazando, se tiene: Ra = 16.096.112 x 104,94 92,73 Ra = $18’215.529 (…).
FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de instancia a la parte demandante, se fija como agencias en derecho, la suma de $18’215.529, a favor de la parte demandada Rama Judicial y en contra de la demandante. Los gastos del proceso serán liquidados por la Secretaría de la Sección, con fundamento en los gastos debidamente demostrados, de conformidad con el art. 306 del Código General del Proceso. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Reparación directa – CPACA Resuelve apelación de auto TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial” (negrillas adicionales y mayúsculas sostenidas del texto original – índice 48 SAMAI de la segunda instancia). 4. La liquidación de la condena en costas El 26 de julio de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca elaboró la liquidación de la condena en costas impuesta en el fallo de segunda instancia (fl. 287 cdno. de apelación), así: CONCEPTO Valor Folio AGENCIAS EN DERECHO (1ª.
Instancia) $18.215.529,00 257 AGENCIAS EN DERECHO (2ª. Instancia) - HONORARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA - GASTOS ORDINARIOS DE PROCESO - PUBLICACIONES - TOTAL $18.215.529,00 5. La providencia objeto del recurso A través de 1° de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador del proceso aprobó la liquidación de las costas elaborada por Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 72 SAMAI de la primera instancia). 6.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2023, la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que aprobó la liquidación de costas sobre la base de considerar i) las costas no están debidamente acreditadas en el expediente; ii) no se demostró que la demandada había tenido que contratar un abogado externo para su defensa y, por ende, que existió una “erogación anormal a su propio desenvolvimiento”, huelga decir, no está 5 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Reparación directa – CPACA Resuelve apelación de auto probado que tuvo que pagar un valor adicional al salario o remuneración que le paga mensualmente a sus empleados; iii) la sentencia de segunda instancia incurrió en un “grave y profundo error judicial” al desconocer las particularidades del proceso de restitución de inmueble arrendado respecto del cual se alega la existencia de un error jurisdiccional y, iv) no es posible fijar el monto de la condena en costas hasta que no se resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia de segunda instancia; en ese orden, estima el recurrente que se deben liquidar en cero pesos ($0) el valor de las “costas” y “agencias en derecho” (índice 76 SAMAI de la primera instancia1). 7.
El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación El 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dispuso no reponer la providencia recurrida por estimar que i) la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría el 26 de julio de 2023 se hizo de acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia, esto es, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.26 del artículo 6 del Acuerdo no. 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y, ii) con independencia de que el apoderado judicial designado para la defensa de los intereses de la entidad demandada pertenezca a su planta interna de trabajadores, la condena en costas es legalmente procedente, pues, el hecho de que no se paguen costos adicionales a los propios de la planta de personal no enerva el hecho de que la entidad demandada tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender este proceso judicial (índice 96 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES 1) El despacho2 confirmará el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas3, toda vez que los cargos esgrimidos en el recurso de alzada tendientes 1 Archivo: “29_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 76”. 2 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 CPACA, la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 3 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00, auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022, CP Rocio Araujo Oñate; respecto de esta providencia el suscrito manifestó salvamento de voto. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Reparación directa – CPACA Resuelve apelación de auto a cuestionar la condena en costas y su liquidación pretenden controvertir indebida e injustificadamente una decisión adoptada en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 2 de noviembre de 2016 que, además, no fue objeto del recurso de apelación decidido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 6 de junio de 2020, como se explica a continuación. 2) Esta Corporación ha señalado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho: las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las segundas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial4. 3) Sobre este asunto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, para efectos de su liquidación remite en un todo a las previsiones del Código General del Proceso (CGP). 4) A su turno, el artículo 366 del CGP dispone que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”; en este contexto normativo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la liquidación del monto de las agencias en derecho se debe realizar de manera concentrada, una vez terminado el proceso, por el juez de la única o la primera instancia –ya sea cuando el fallo de primer grado no es impugnado o con posterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior– con el objeto de que su valor pueda ser discutido mediante los recursos de reposición y apelación (si el proceso es de doble instancia)5. 4 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), sentencia de 17 de junio de 2024, CP Fredy Ibarra Martínez. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), CP Fredy Ibarra Martínez. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Reparación directa – CPACA Resuelve apelación de auto 5) Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que para este preciso asunto i) la fijación de las agencias en derecho se efectuó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; ii) este aspecto no fue objeto del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora en contra de dicha providencia; iii) el valor de las agencias en derecho únicamente fue objeto de actualización en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación por no haberse planteado ningún reproche sobre este punto en el recurso de alzada incoado en contra de la sentencia proferida por el a quo y, iv) el único valor que se incluyó en la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corresponde a las agencias en derecho fijadas desde la sentencia de primera instancia. 6) Así las cosas, los argumentos formulados en el recurso de apelación encaminados a cuestionar la fijación de las agencias en derecho carecen de fundamento real valido, pues, tienen por contenido y alcance controvertir un punto de derecho que ya fue objeto de decisión en una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, esto es, el relativo a la fijación de las agencias en derecho. 7) Por otra parte, no tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual no es posible fijar el monto de la condena en costas hasta que no se resuelva un supuesto recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia de segunda instancia, pues, la interposición de este medio excepcional de impugnación no suspende el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso primigenio ni tiene incidencia alguna en relación con el trámite posterior a ella.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 1° de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00888-02 (71.713) Actor: Natividad Sarmiento de Roa y otro Reparación directa – CPACA Resuelve apelación de auto 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.