Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) Ejecutante: José Miller Lugo Barrero Ejecutado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES 1. El señor José Miller Lugo Barrero interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 2 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila del 10 de diciembre de 2007 que negó las pretensiones y en su lugar, ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones con la inclusión de la prima especial del 30%.
PRETENSIONES 2. Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente: «[…] PRIMERA: Por el saldo impagado de la condena impuesta en la Sentencia de 02/Sep/15 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección del Consejo de Estado (Rad. 41001 23 31 000 2003 01075 00), correspondiente al valor equivalente a las “sumas dejadas de devengar por concepto de sueldo básico mensual, desde el año de 1993 hasta la fecha de retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído”.
SEGUNDO: Por el saldo impagado de la condena judicial de la citada sentencia, correspondiente al valor equivalente a las “sumas dejadas de devengar por el actor por concepto de primas de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y cesantías, devengados desde el año 1993 hasta la fecha de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) su retiro, o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído”.
TERCERO: Por el saldo de “de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 176 a 178 del CCA” según la sentencia, o sea por lo correspondiente al saldo por la indización (sic) y los intereses aplicados sobre los saldos anteriores.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3. El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 30 de abril de 2021, libró mandamiento ejecutivo, por los siguientes conceptos: - Por el saldo del capital adeudado la suma $312.881.408. - Por concepto de intereses moratorios la suma de $161.954.113, causados desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 20216. - Por los intereses moratorios que se sigan causando sobre la suma del capital adeudado desde el 1° de abril de 2021 hasta cuando el pago se realice en su totalidad, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución en donde se consideró lo que a continuación se transcribe: «[…] Advierte el Despacho, que al liquidar la condena para efectos de librar el mandamiento de pago lo hizo sobre la totalidad de la misma incluyendo el primer periodo liquidado y pagado mediante Resolución No. 3094 del 22 de febrero de 2019 y aplicó a dicha liquidación el valor pagado para establecer la suma por la cual libró mandamiento de pago.
Al respecto se considera, que se debía haber liquidado el periodo faltante 2009 a 2013 y parte de 2016 como lo pretende el actor en el escrito de ejecución de sentencia, dejando de lado el primer periodo liquidado y pagado, pues sobre el mismo no se solicitó pretensión alguna. […] De otro lado, revisados los certificados laborales y la liquidación anexa por la Rama Judicial, se liquidará parte de 2014 y 2015, y se partirá la liquidación desde el 2009, pues se advierte que la entidad la realiza a partir de 2010 sin explicación alguna; adicionalmente, como la ejecutoria de la sentencia fue el 18 de septiembre de 2015, se liquidarán los intereses moratorios a partir del 19 de septiembre de 2015» 5.
En consecuencia, continuó la ejecución por i) $133.587.232, como capital adeudado, ii) $240.553.104, por concepto de intereses moratorios causados desde el 19 de septiembre de 2015 al 19 de septiembre de 2022 y iii) por los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital desde el 20 de septiembre de 2022 hasta cuando el pago se realice en su totalidad.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) 6. El 22 de septiembre de 2022 la parte ejecutante allegó liquidación del crédito por $374.140.336, distribuidos así: 7. Precisó que la tabla coincide con la elaborada por el Tribunal en el valor de la prima especial y las prestaciones sociales, pero debía realizarse un ajuste en los intereses de mora. 8.
Posteriormente, el 11 de enero de 2023 allegó una nueva liquidación en los siguientes términos: «[…] 2. La entidad demandada había efectuado un pago por $667.448.469 el 14/Feb/19, desagregado en $386.141.888 por capital y $181.306.581 por intereses (Resolución 3094 de 22/Feb/19). 3. El valor de la deuda efectiva causada y liquidada a 14/Feb/19 (fecha de pago) ascendía a $983.143.913 (y no a $667.448.469), desagregada en $508.218.242 por capital (Tabla 1 anexa) y $474.925.671 por intereses de mora (Tabla 2 anexa). 4.
Por tanto al efectuar la imputación que ordena la regla del artículo 1653 del Código Civil se obtiene que al aplicar el valor de $667.448.469 (pago) al valor efectivo de los intereses de mora que lo son por $474.925.671, registra a un saldo de $192.522.798 para imputar al capital que lo es por $508.218.242, quedando un saldo por capital a favor del actor por $315.695.444 (508.218.242 - 192.522.798) para el 14/Feb/19. 5.
La liquidación efectuada por la entidad demandada (Resolución 3094 de 22/Feb/19) incurrió en dos errores que se perciben a simple vista, (1) no liquidó ni pagó los años 2009 al 2016 -cargo de juez- y, (2) liquidó erróneamente el cargo por intereses de mora al haber aplicado la tasa moratoria a un capital inferior al efectivamente adeudado ($386.141.888 en lugar de $508.218.242). […]
7. LIQUIDACION DEL CREDITO (sic). A partir del saldo por capital de $315.695.444 para el 14/ Feb/19, la liquidación del crédito asciende a $606.102.177 al 31/Dic/22 (Tabla 3), desagregada en $315.695.444 por capital y $290.406.733 por intereses de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) mora.» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 9.
El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual advirtió que las dos liquidaciones presentadas por la ejecutante son totalmente diferentes, pues una apunta a tener en cuenta lo ordenado en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución y la otra lo ordenado en el mandamiento de pago, desconociendo los argumentos que se tuvieron para modificarla y replantearla en el auto que sigue la ejecución. 10.
Consideró que iba a tener en cuenta la liquidación presentada el 22 de septiembre de 2022 para establecer si le asistía razón al actor en que se deben utilizar dos dígitos decimales para liquidar los intereses y no tres como lo hizo el despacho y que los meses se tengan como de 30 días. 11. Explicó que entre más se use decimales en una operación matemática, más la acerca a la realidad, lo que significa que, el utilizar dos dígitos hace que efectivamente la liquidación aumente pues hay lugar a que el sistema aproxime el segundo dígito decimal al entero que le sigue.
Entonces, el hecho que se utilicen tres dígitos decimales en la liquidación del crédito, en nada le resta legalidad a la misma, por lo que más que probarse matemáticamente el supuesto detrimento, no se aduce fundamento legal alguno que permita acceder a lo pedido. 12. Que de igual manera resulta acertado en que se tomen los días calendario para efectos de liquidar los interese moratorios. 13.
Finalmente, modificó el crédito así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) RECURSO DE APELACIÓN 14. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que la liquidación que practicó el Tribunal no se hizo según el título ejecutivo (desde enero de 1993 hasta su pago total) sino que hizo un corte a fin de 2008 como lo efectúo la entidad demandada en la Resolución 3094 de 2019, mediante la cual realizó el pago parcial de $667.448.469, con lo cual desconoce el criterio legal de imputar el pago primero intereses y el saldo atribuirlo a capital, como lo había adoptado en el mandamiento de pago. 15.
Que en la demanda ejecutiva se persigue el pago total de la condena impuesta en el título ejecutivo. 16. Indicó que el valor de la deuda efectiva causada y liquidada a 14 de febrero de 2019 (fecha de pago) ascendía a $983.143.913 (y no a $667.448.469), desagregada en $508.218.242 por capital y $474.925.671 por intereses de mora. Por tanto, al efectuar la imputación que ordena el artículo 1653 del Código Civil se obtiene que al aplicar el valor de $667.448.469 (pago efectuado la entidad) al valor efectivo de los intereses de mora por $474.925.671, registra un saldo de $192.522.798 para imputar al capital por $508.218.242, quedando un saldo por capital a favor del actor por $315.695.444 (508.218.242 - 192.522.798) para el 14 de febrero de 2019. 17.
Que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución no impide que se liquide el crédito en la forma legal como corresponde, pues los valores de la liquidación que este contiene, no son los mismos del mandamiento de pago donde sí se acogió el criterio de imputar el abono primero al cargo por intereses de mora, mandamiento que debe respetarse porque debe estar de acuerdo con la liquidación, y porque además la liquidación debe corresponder a los términos de la sentencia de condena; con mayor razón cuando se trata de salarios y prestaciones sociales que gozan de las garantías de irrenunciabilidad y protección especial.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo 18. El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) 19. A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. 20.
Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). 21. Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C- 814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) Resolución del caso concreto 22. El punto que se debe dilucidar en esta instancia está relacionado con que si para liquidar la obligación pretendida por los años 2009 a 2013, debe realizarse una imputación del pago realizado a través de la Resolución 3094 del 22 de febrero de 2019. 23.
Un aspecto relevante y que debe delimitarse desde ya para resolver el recurso, está relacionado con cuál es la obligación pretendida a través del presente proceso y cuáles fueron los términos en los que el ejecutante la reclamó. 24. En efecto, el punto de desacuerdo que fue el fundamento de la demanda ejecutiva fue la omisión por parte de la Rama Judicial en liquidar la prima especial por los años 2009 a 2013, pues el acto administrativo de cumplimiento que se expidió no reconoció valor alguno por este periodo, pues únicamente se liquidaron los años 1993 a 2008. 25.
Adicionalmente, en el acápite de «cuantificación de la demanda» la parte ejecutante procedió a liquidar aquellos valores pretendidos por los años 2009 a 2013 y parte del 2016 para determinar el valor por el cual debía librarse el correspondiente mandamiento de pago. 26. Lo anterior es importante porque la obligación incumplida y que busca ser satisfecha a través de este proceso ejecutivo, se fundamenta en un pago deficitario de lo ordenado en el título, es decir, se discuten valores que no fueron reconocidos por la entidad en el acto de cumplimiento. 27.
Entonces, como la obligación que se reclama involucra unas sumas adicionales a las ya reconocidas por la entidad con fundamento en la Resolución 3094 del 22 de febrero de 2009, resulta improcedente imputar pago alguno, porque el fundamento de la reclamación judicial es que el dinero cancelado no satisfizo por completo la obligación, además, durante el trámite del proceso no se han acreditado pagos con respecto a la suma adicional aquí pretendida que habilite alguna imputación. 28.
Repárese que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y en la cual se limitó la obligación pretendida quedó en firme y aunque involucró una modificación de la suma por la cual se libró mandamiento, ello lo sustentó el Tribunal al considerar que no podía tenerse en cuenta la liquidación de todo lo ordenado en la sentencia porque lo que se pretendía por la parte ejecutante se circunscribía únicamente a los años 2009 a 2013, obligación que fue el fundamento para proceder Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 41001-23-31-000-2003-01075-02 (0314-2024) a la liquidación del crédito. 28.
Entonces, la circunstancia de que el Tribunal hubiese librado mandamiento de pago por una suma que finalmente fue variada en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no resulta en un argumento que permita modificar lo resuelto en la primera instancia, al respecto esta Subsección ha indicado que «[…] el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cada al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.»1 29.
Finalmente, la parte recurrente sostiene que la liquidación debe corresponder a los términos de la sentencia de condena; con mayor razón cuando se trata de salarios y prestaciones sociales que gozan de las garantías de irrenunciabilidad y protección especial, planteamiento que tampoco será acogido para desconocer lo decidido por el Tribunal, porque si bien el título constituye el marco general de la obligación, lo que la parte ejecutante buscó con la demanda ejecutiva se limitó a lo dejado de liquidar por parte de la entidad en el acto administrativo de cumplimiento y como en el proceso ejecutivo, se insiste, no se acreditó pago alguno frente a ese rubro, no puede en la liquidación del crédito realizarse una imputación como lo busca la parte recurrente. 30.
En consecuencia, al no haber prosperado los argumentos del recurso de apelación, deberá confirmarse la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de noviembre de 2018 radicado 23001-23- 33-000-2013-00136-01 (1509-2016).