Micelio
11001031500020230002200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 26 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Teresa Ospina Montoya Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: MARÍA TERESA OSPINA MONTOYA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUTO CONFIRMÓ RECHAZO POR CADUCIDAD – DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores María Teresa Ospina Montoya, Gloria María Posada Betancur, Migdonia Manco Quiroz, Sol Beatriz Taborda Escobar, Adriana Gómez Arteaga, Sol Beatriz Restrepo Correa, Luis Ignacio Zapata Jaramillo, Silvia Montoya Echeverri contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores ejercieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos, pruebas, normas y jurisprudencia relacionados, solicito a los H. Magistrados lo siguiente: 3.2.

Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de mis representados, al debido proceso, en conexidad con el principio de legalidad, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. 3.3. Dejar sin efectos el numeral 1o.

De la parte resolutiva del auto del 1 de julio de 2022, emitido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRA TIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B; con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, mediante el cual se confirmó el auto de 1o de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), que declaró de oficio probada la excepción de caducidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 3.4.

Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B; con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, que profiera nuevo auto interlocutorio, por medio del cual resuelva sobre la caducidad, de conformidad con los precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocados.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: Los señores María Teresa Ospina Montoya, Gloria María Posada Betancur, Migdonia Manco Quiroz, Sol Beatriz Taborda Escobar, Adriana Gómez Arteaga, Sol Beatriz Restrepo Correa, Luis Ignacio Zapata Jaramillo, Silvia Montoya Echeverri ocupan cargos que pertenecen al nivel profesional en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los cuales, conforme a lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tienen derecho al reconocimiento y pago de prima técnica por evaluación de desempeño. Que, por tal razón el 5 de julio de 2017, los actores solicitaron el reconocimiento y pago de la referida prestación, que fue negada por el ICBF mediante oficio núm. S- 2017- 396038-0101 del 27 de julio de 2017.

En consecuencia, el 13 de febrero de 2019, los actores ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la ilegalidad del oficio núm. S- 2017-396038-0101 de 27 de julio de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de dicha prima. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 1º de febrero de 2021, rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad, teniendo en cuenta que, si bien el acto administrativo demandado fue proferido el 27 de julio de 2017 por el director de Gestión Humana del ICBF y no fue comunicado a los actores, tomaría como fecha de conocimiento de dicha decisión el día en el que los demandantes elevaron solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 27 de noviembre de 2017.

Que, en ese trámite, se expidió certificación de no conciliación el 15 de enero de 2018, por lo que el plazo de 4 meses empezó a correr entre el 16 de enero de 2018 y el 16 mayo de 2018, sin embargo, la demanda fue radicada tan solo hasta el 13 de febrero de 2019, es decir, por fuera del tiempo estipulado para ejercer el medio de control.

Los actores interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 1º de julio de 2022, la confirmó al considerar, al igual que el tribunal, que el acto administrativo demandado fue notificado por conducta concluyente el 27 de noviembre de 2017, fecha de solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que los 4 meses establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a correr a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación fallida, esto es, desde el 16 de enero de 2018 y fenecieron el 16 de mayo siguiente.

Que, como la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2019, se debía confirmar la decisión de primera instancia por haber operado el fenómeno de la caducidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la providencia que pretende dejar sin efecto incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del literal c del artículo 164 del CPACA, violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial, por no dar aplicación a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y del 1º de febrero de 2018 en las que se estipuló que no procede el fenómeno de la caducidad cuando se solicita el reconocimiento de prestaciones periódicas.

Expresó que, en la providencia que pretende dejar sin efecto, no se tuvo en cuenta que el emolumento reclamado es una prestación periódica, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no está sujeto al fenómeno jurídico de la caducidad. Afirmó que las autoridades judiciales demandadas indicaron que la prima técnica solo constituye una prestación periódica luego de ser otorgada pues el trabajador la recibe de manera permanente, lo que no acontece en este asunto, porque el acto administrativo demandado negó el reconocimiento y lo cierto es que el literal c del artículo 164 del CPACA es claro en establecer que no opera la caducidad cuando la demanda se dirija contra actos administrativos que “reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.” 4.

Trámite previo Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al ICBF, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado manifestó que las razones que le sirvieron de fundamento a la providencia están ampliamente expuestas en ella, por esa razón, indicó que se acoge a lo que quede demostrado durante el trámite de tutela. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia y el ICBF no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues fue interpuesta dentro del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado como razonable, la parte actora no cuenta con otros medios para cuestionar los presuntos defectos invocados, no se trata de una sentencia de tutela, se expusieron de manera suficiente y clara los presuntos yerros y, finalmente, tiene relevancia constitucional si se tiene en cuenta que el caso bajo estudio involucra el derecho de acceso a la administración de justicia. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la parte demandante (sustantivo y desconocimiento del precedente judicial) en la sentencia del 1º de julio de 2022 que confirmó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron los actores con la finalidad de que se declarara la ilegalidad del oficio 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 núm. S- 2017-396038-0101 de 27 de julio de 2017 que negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. La Sala estudiara los cargos alegados así: Del defecto sustantivo Como lo ha reiterado esta Sala, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.4 En relación con este defecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que se configura en los siguientes eventos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva5.

Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma 4 Sentencia T – 1009 de 2000, Corte Constitucional. 5 Ver, Sentencias T-125 de 2012 y T-295 de 2005, la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Caso concreto En el caso propuesto, la Sala realizará el análisis conjunto de los defectos alegados por la parte demandante. En primera medida se tiene que los actores alegaron la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial dado que, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, interpretó de forma indebida el artículo 164 del CPACA y, por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque había lugar a demandar en cualquier tiempo el acto administrativo demandado pues negó el reconocimiento de una “prestación periódica” y que, además, desconoció su propio precedente en el que ha establecido que el acto administrativo que niega el reconocimiento de la prima técnica puede ser demandado en cualquier tiempo.

Para verificar si se incurrió en los defectos alegados, se tiene que la autoridad judicial demandada, en la providencia que se pretende dejar sin efectos, en lo referente a la aplicación del artículo 164 del CPACA y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que niegue el reconocimiento de la prima técnica como prestación periódica, indicó: “Problema jurídico.

Se contrae a establecer si, como lo determinó el a quo, en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad o, por el contrario, no había lugar a declarar probada esa excepción. Caso concreto. La caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, pues evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. En lo que concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA, en su artículo 164 (numeral 2, letra d), preceptúa que, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende anular motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, opera la caducidad.

A su turno, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, sean conciliables, este trámite «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí́ previstos; así́ lo consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será́ improrrogable.

En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la ejecutoria o firmeza del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.

En el caso sub examine, el extremo activo depreca la anulación del oficio S- 2017-396038-0101 de 27 de julio de 2017, a través del cual se le negó el reconocimiento de una prima técnica por evaluación de desempeño, emolumento que, a su juicio, comporta una prestación periódica, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no está sujeto al fenómeno jurídico de la caducidad.

Por su parte, el a quo determinó que la prima técnica solo constituye una prestación periódica, cuando después de ser otorgada, el trabajador la recibe de manera permanente, lo que no acontece en este asunto, puesto que el acto administrativo demandado negó su reconocimiento. Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 11 de julio de 2016, sostuvo: La jurisprudencia de la Corporación insiste y enfatiza que el carácter de prestación periódica de la prima técnica está supeditado al hecho de que el funcionario o empleado a quien se le hubiese reconocido, la continúe percibiendo porque, de lo contrario, tal condición desaparece.

En suma, de lo expresado por la jurisprudencia de la Corporación respecto a si la prima técnica es o no prestación periódica, se tiene que decir que tal condición se predica solo en el evento en que esté siendo percibida por funcionario, por ende, cualquier decisión de la administración que afecte esa situación podrá ser impugnada en cualquier tiempo; y, al contrario, si la prima técnica no hace parte de los beneficios salariales que el empleado percibe por el trabajo que desarrolla, no tiene la condición de periodicidad, en tal virtud, toda manifestación de la entidad que tenga relación con dicha prima, se debe impugnar dentro del término de 4 meses contemplados en la ley para impugnar los actos administrativos [se destaca].

En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que niegan el reconocimiento de la prima técnica, como acontece en el asunto sub judice, está sujeta al término de caducidad consignado en el numeral 2 (letra d) del artículo 164 del CPACA, es decir, debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de aquellos, al carecer ese emolumento del carácter periódico, comoquiera que aún no la reciben ninguno de los integrantes de la parte accionante.

Ahora bien, en el sub lite se tiene que, por medio de auto de 15 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió de la parte actora aportar la constancia de notificación del acto censurado, frente a lo cual, por conducto de escrito de 19 de los mismos mes y año, indicó que este no fue comunicado, sin embargo, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 27 de noviembre de 2017 ante la procuraduría doscientos veintidós (222) judicial II para asuntos administrativos, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio a través de constancia de 15 de enero de 2018 (f. 43 c. 1).

Así las cosas, el acto administrativo acusado se entenderá notificado por conducta concluyente el 27 de noviembre de 2017, fecha para la cual la parte actora presentó la aludida solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que los 4 meses de que trata el mencionado artículo 164 del CPACA comenzaron a correr a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación fallida, esto es, desde el 16 de enero de 2018; y fenecieron el 16 de mayo siguiente, de tal suerte que la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2019, fue en forma extemporánea, razón por la cual se confirmará el acto censurado.

(…)” (subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 De los argumentos de la sentencia de segunda instancia, la Sala destaca que en la providencia objeto de reproche, la autoridad judicial manifestó que el criterio vigente es que la prima técnica no puede ser tenida en cuenta como prestación periódica cuando no ha sido reconocida al trabajador y la viene devengando y por eso insistió en que la disposición que rige la contabilización del término de caducidad del medio de control es el previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA porque no se trata de una prestación periódica porque aún no había sido percibida por ninguno de los integrantes de la parte actora y, por ende, no podía ser aplicado el literal c. En tal sentido, la Sala estima que no se configura el defecto sustantivo alegado porque el término de conteo de caducidad obedeció a la naturaleza de la prestación, es decir, el que debía aplicarse era el de 4 meses y no en cualquier tiempo como lo pretende la parte actora por, justamente el criterio que tiene esa subsección frente a la naturaleza de la prima técnica.

Ahora, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala destaca que, en el caso objeto de estudio, la decisión proferida por la autoridad judicial demandada es razonable en la medida que no existe posición unificada6 respecto a la posibilidad de poder demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que niega el reconocimiento de la prima técnica, pues en diferentes pronunciamientos ha sostenido que es posible i) demandar el acto administrativo que niega el reconocimiento de la prima técnica en cualquier tiempo por tratarse de una prestación periódica en la medida en que se mantenga el vínculo laboral conforme al literal c de la primera parte del artículo 164 del CPACA ii) demandar el actor administrativo que niega el reconocimiento de la prima técnica dentro de los 4 meses siguientes a su notificación dado que no se trata de una prestación periódica en la medida que la misma aún ha sido percibida conforme al literal c de la segunda parte del artículo 164 del CPACA.

Es decir, el juez natural podía optar por cualquiera de las dos posturas señaladas y como se vio, optó por dar aplicación al literal d) del artículo 164 del CPACA, conclusión que, en todo caso, se encuentra debidamente motivada y respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial, la jurisprudencia vigente aplicable al caso y el análisis normativo propio del proceso ordinario.

De esta forma, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento citado por la parte actora y argumentó la razón por la que daba aplicación al literal c de la segunda parte del artículo 164 del CPACA en la medida que al no percibir la prima técnica solicitada no se puede tener como una prestación periódica.

Por lo expuesto, no se advierte que la entidad demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, motivo por el que corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Ver, sentencias en las que se evidencia posiciones contrarias: 12 de noviembre de 2020 radicado 2014-00199- 01 C.P Rafael Francisco Suárez; 31 de mayo de 2018 radicado 2015-002204-01 C.P Sandra Lisset Ibarra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00022-00 Demandante: María Teresa Ospina Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores María Teresa Ospina Montoya, Gloria María Posada Betancur, Migdonia Manco Quiroz, Sol Beatriz Taborda Escobar, Adriana Gómez Arteaga, Sol Beatriz Restrepo Correa, Luis Ignacio Zapata Jaramillo, Silvia Montoya Echeverri conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.