Micelio
11001031500020220499701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marina Adames De Barrios Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA Tesis: No incurren en vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad los autos que rechazaron la demanda de reparación directa, si los jueces a cargo los dictaron ratificando la validez de las razones que en su momento dieron lugar a la inadmisión de su demanda.

No se configuró el defecto sustantivo alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 10 de noviembre de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Marina Adames de Barrios, Hermes Bedoya, Doli Amanda Vargas López, Francisca Montaña de Santana, María Ángela Mancera Martínez1, y José 1 El despacho advierte que esta demandante no tuvo tal calidad en el precedente proceso ordinario, pero otorgó poder al abogado que promovió esta acción de tutela presentándose como “sustituta pensional” de la señora Hermida Martínez Triana (fallecida), quien sí fue demandante dentro del refeirdo proceso ordinario.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manuel Octavio Beltrán Romero2, obrando mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de los autos de 14 de octubre de 2021 y 25 de mayo de 2022, mediante los cuales el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca3.

Los demandantes adujeron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en primer término, porque desconocieron el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, norma que habilita la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas respecto de las cuales existan condiciones uniformes sobre una misma causa que les originó perjuicios individuales, agregando que para tal pretensión no existe término de caducidad, por lo cual “puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la amenaza o peligro”.

En segundo lugar, señalaron que las referidas autoridades judiciales dejaron de aplicar el precedente contenido en las sentencias “C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-862 de 2006, C-891A de 2006, C-611 de 1996, C-1433 de 2000, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, T-663 de 2003, T- 1169 de 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-045 de 2007, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009 y T-051 de 2 Aun cuando en el auto que admitió la acción de la referencia se identificó a las señoras Dora Elsy Riveros Rey y Margarita Morales de Vásquez como accionantes, lo cierto es que, de la lectura del escrito de amparo es posible colegir que aquellas no promovieron la presente acción. 3 La demanda de reparación directa fue promovida por Ana Bertilda Morales de Rodríguez, María del Carmen Sánchez Rodríguez, Jorge Eliécer Cardozo Martín, Belisario Gutiérrez Gutiérrez, Juvenal Murcia Pintor, Leonila Hernández, Hermida Martínez Triana, Ana Lilia Ángel Rico, Sergio Tulio Colmenares García, Joaquín Emilio Cardozo Velandia, Daniel Castillo Sánchez, Flor Ángela Duarte de Salazar, Sara Elvia Acosta de Castillo, María Antonia Cuevas, María Mabel Contreras de Rojas, Jorge Carreño Ovalle, Carlos Alberto Suárez, José Vicente Martínez Bernal, Bellaul Álvarez de Rodríguez, Euripides Ubladamiro Serrato Bolaños, Marina Adames de Barrios, Hermes Bedoya, Doli Amanda Vargas López, Francisca Montaña de Santana y José Manuel Octavio Beltrán Romero.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013”, en virtud de las cuales, según señaló, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó los postulados respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional sin distinción de regímenes.

Advirtió además que con ese hecho las autoridades accionadas incurrieron en el delito de prevaricato por acción. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 21 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas.

Además, vinculó a los demás demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que las providencias acusadas contienen los argumentos jurídicos y fácticos suficientes para sustentar la decisión adoptada, particularmente en lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones y requisitos de la acción de grupo.

Añadió que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues con ella solo se presenta el desacuerdo de los accionantes frente a la decisión judicial; por lo tanto, debe declararse su improcedencia o negarse las pretensiones de los accionantes. 2.3. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, en tanto que la decisión acusada se adoptó como resultado de la inactividad de la parte actora al no subsanar la demanda, y que tal consecuencia se encuentra prevista en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

Agregó que la parte actora confundió los argumentos sobre la responsabilidad del Estado con los requisitos formales de la demanda y Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó referentes judiciales sobre asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en sede de admisión. 2.4.

Por su parte, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en síntesis, porque i) se incumplió el requisito de la inmediatez, según explica, al presentar las acción después de “poco más de cuatro meses”; ii) las inconformidades invocadas por el accionante fueron resueltas por el juez natural en las dos instancias correspondientes, las que, además, hicieron tránsito a cosa juzgada, de manera que no corresponde revivir tales discusiones en sede de tutela, y iii) porque no hubo vulneración de derechos fundamentales. 2.5.

La Asociación de Pensionados de Cundinamarca adujo que la indexación es un derecho adquirido que debe ser reconocido, y señaló que los actores son asociados de APECUND, quienes reclamaron sus derechos mediante múltiples demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Los demás llamados al presente trámite constitucional guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de noviembre 10 de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse cumplido el requisito de relevancia constitucional; en primer término, porque los actores presentaron en sede de tutela la misma discusión que expusieron en la instancia de apelación dentro del proceso ordinario, la cual fue desatada de manera integral por el juez de la causa; y en segundo lugar, porque los argumentos de los demandantes dejan ver únicamente su disconformidad con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas.

En ese orden, resultó posible para la Sala colegir lo siguiente: “[…] La Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió la autoridad judicial demandada, al concluir que había lugar a confirmar el auto que rechazó el medio de control de reparación directa dado que no fue Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanada la demanda de conformidad con lo requerido y no procedía tramitar el proceso para la reparación de los perjuicios causados a un grupo porque aunque los demandantes fueron más de veinte (20) personas, lo cierto es que aquellas no comparten la causa común del perjuicio.

Por lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional dado que como se vio la parte actora está haciendo uso de la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso ordinario. El hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia pues lo señalado en la presente solicitud de amparo no es más que la inconformidad que generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional pues como se vio la acción de la referencia no es más que la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, y, en esa medida, la presente acción de tutela es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

En consecuencia, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.” IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos que propuso en el escrito de tutela, relacionados con la admisibilidad de la demanda presentada para conseguir la reparación de los perjuicios causados a un grupo, quienes, en su consideración, sí ostentan una causa común de los perjuicios, así como el desconocimiento del artículo 145 del CPACA por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Respecto de las razones por las que el a quo declaró la improcedencia de la tutela, particularmente en lo relativo a la similitud entre los argumentos expuestos en sede ordinaria y aquellos presentados en el trámite de esta referencia, los actores señalaron que tales razones no constituían “excusa legal ni jurídica para declarar la improcedencia de la tutela formulada pues es todo lo contrario, al no existir coincidencia entre lo alegado y la tutela esta no sería razón suficiente, por incongruencia en uno y en otro, porque el Magistrado Ponente hubiera podido aludir que los argumentos de la tutela no son los mismos que no se plantearon en el recurso de apelación y eso si daría base para improcedencia de la misma por no existir coherencia o congruencia en los argumentos de uno y otra acción”.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalizó señalando que “[…] no existe razón para que la sentencia que desato (sic) la tutela haya declarado la improcedencia de la misma por las razones expuestas en la misma aunque se respeta pero no se comparte no tienen la fuerza suficiente para que se haya determinado que las providencias acusadas no incurrieron en vías de hecho, cuando en verdad de acuerdo a la expuesto en acápites anteriores se evidencia que no había razón jurídica y legal para el rechazo de la demanda administrativa formulada en una acción y autorizada por la Constitución y la ley más aun por el precedente constitucional obligatorio y vinculante.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los aquí accionantes, junto con otras personas, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, por la presunta falla en la prestación del servicio (error judicial) que habría afectado las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron las indexaciones de las mesadas pensionales de cada uno de los demandantes.

El proceso cursó con el radicado número 11001-33-36-060-2020-00007-00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. Mediante auto de 24 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera inadmitió la demanda, decisión contra la cual los demandantes presentaron recurso de reposición, que más tarde fue resuelto por auto de 9 de septiembre de 2021, en virtud del cual decidió no reponer la decisión, y concedió término a la parte actora para subsanar la demanda.

La demanda se inadmitió tras considerar que, i) no resultaba viable adelantar, a través de un único escrito, las pretensiones por los daños causados a todos los demandantes, pues el agravio resulta diferente para cada uno de ellos, y ii) las pretensiones relativas a la reparación por los presuntos daños son distintas en cada caso. En consecuencia, el juez de la causa les indicó a los demandantes que radicaran de manera “unipersonal y de forma congruente”, las respectivas demandas de reparación directa.

En esa providencia se indicó que el trámite continuaría solo en favor de la señora Ana Bertilda Morales4, a quien le correspondía ajustar la demanda a sus hechos y pretensiones individuales. 5.2.3. Posteriormente, por auto de 14 de octubre de 2021, el Juzgado rechazó la demanda, pues los demandantes no presentaron escrito de subsanación dentro de la oportunidad concedida en la providencia del 9 de septiembre de 2021.

Ante la discrepancia del extremo activo, se recurrió la decisión en apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 25 de mayo de 2022, en virtud del cual confirmó la decisión de rechazar la demanda. 5.2.4. En la alzada los demandantes señalaron, principalmente, que el artículo 145 del CPACA habilita la posibilidad de reclamar la reparación por los perjuicios causados a un grupo, y en ese orden, resultó viable su reclamo en tanto que el daño causado por la Unidad Especial de Pensiones de Cundinamarca surgió al omitir el pago de la indexación de las sumas reconocidas por el reajuste pensional al grupo demandante. 4 Valga señalar que la señora Morales no fungió como accionante en el presente asunto; sin embargo, se menciona a manera de ilustración de las circunstancias que se presentaron en el proceso ordinario.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al resolver el recurso de apelación contra el auto de rechazo, y atendiendo la solicitud de la parte actora, el tribunal ad quem examinó las razones que en su momento dieron lugar a la inadmisión de la demanda, encontrando que tal decisión fue correcta, además de adecuadamente sustentada, razón por la cual, ante la no subsanación por parte de los actores, procedía el rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Marina Adames de Barrios y los demás actores, tras no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, entre otras consideraciones, porque los argumentos de la tutela guardaban gran similitud con aquellos que fueron presentados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

En su escrito de impugnación la accionante reprochó tal conclusión, afirmando que ello no es razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, y que las autoridades judiciales accionadas sí vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que desconocieron los precedentes judiciales relativos a la indexación de la mesada pensional, así como el artículo 145 del CPACA.

En consecuencia, corresponde a la Sala analizar si, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra los autos que rechazaron la demanda, dictados por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-060-2020-00007-00/1.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir con los requisitos generales de procedencia5.

En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado i) al cumplimiento de los referidos requisitos generales de procedencia, ii) a la verificación de al menos una de las «causales específicas de procedibilidad» que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y iii) a que el actor despliegue la carga argumentativa suficiente, encaminada a explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) Defecto material o sustantivo; b) Violación directa de la Constitución; c) Defecto fáctico; d) Defecto procedimental; e) Decisión sin motivación; f) Defecto orgánico; g) Desconocimiento del precedente, y h) Error inducido, o, como mínimo, a que en la petición haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez pueda apreciar, sin mayores elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Así las cosas, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, para evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5 La jurisprudencia ha identificado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los siguientes: (a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (f.) Que no se trate de sentencias de tutela. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala analizará los referidos aspectos respecto de la solicitud presentada por los accionantes.

Visto lo anterior, y previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho destaca que esta solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por las siguientes razones: I) Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con ocasión de los autos por los cuales se rechazó la demanda de reparación directa promovida por aquéllos, y se confirmó tal decisión. En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues al tratarse de una decisión judicial que, por la consecuencia jurídica que implica, imposibilita a los demandantes reclamar ante el juez de la causa, lo que impide el acceso a la justicia, ello resulta suficiente para suscitar un debate propio de la instancia constitucional.

II) En relación con el requisito de la subsidiariedad, este despacho lo encuentra cumplido, en tanto que los accionantes agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a saber, los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto que rechazó la demanda. III) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que se presentó antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional, pues el auto que confirmó la decisión relativa a rechazar la demanda se notificó en el mes de mayo de 2022 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 19 de septiembre de ese mismo año. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

V) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela. Las mencionadas pertenecen al proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 11001-33-36-060-2020-00007-00/01. 5.3.3. Análisis sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Bajo las anteriores consideraciones, la Sala examinará el reclamo traído en sede constitucional para determinar si el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir los autos mediante los cuales rechazaron la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca.

Así las cosas, se procederá a estudiar si los autos acusados incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por los accionantes, de conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, en los siguientes términos: 5.3.3.1 El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].6” Considera el alto tribunal constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria, y que por ello, la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”7.

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible que se configure el defecto fáctico, a saber: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba, o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente; b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, que no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin existir material probatorio que fundamente su decisión. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, 6 Sentencia T-582 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Sentencia T-917 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no lo está, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, se considera no probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, que es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado, se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante y manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.3.2.

El defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en atención a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia, está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado social de derecho.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca, ya sea, i) indicando de manera precisa la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, ii) poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada, iii) detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, v) señalando los efectos que el legislador expresamente le ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 5.3.3.3.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional8, al referirse a este posible defecto ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una 8 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.

De esta forma –concluye - “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado dos categorías de precedente, dependiendo de la relación existente entre la autoridad judicial que lo habría establecido y aquella que estaría llamada a aplicarlo.

Así, se conoce como precedente horizontal, el contenido en decisiones adoptadas por autoridades del mismo nivel jerárquico, e incluso por el mismo funcionario o corporación que más adelante debe seguirlo, mientras que se denomina precedente vertical el que proviene del superior jerárquico de quien lo aplica o de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en la correspondiente jurisdicción9.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema que, desde la perspectiva jurídica y fáctica, resulta idéntico a otro resuelto en providencia anterior, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. Para estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque un fallo en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica a la anterior que en tal sentido 9 Entre otras más, las sentencias C-836 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y SU-354 de 2017 (M. P. Diana Fajardo Rivera). Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cita, en cuanto a su objeto y supuestos fácticos, entendiéndose por objeto la pretensión jurídica analizada, y por supuestos fácticos, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere de la anterior en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación sería un legítimo ejercicio de la autonomía funcional del juez. 5.3.3.4. Caso concreto Sea lo primero recordar que, en el presente asunto, los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente judicial sobre el derecho de indexación de la mesada pensional, así como de la inobservancia del artículo 145 del CPACA por parte de las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes y otros, dado que, según reiteran, la norma presuntamente inadvertida habilita la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas respecto de las cuales existan condiciones uniformes sobre una misma causa que les originó perjuicios individuales, y además, porque no existe término de caducidad, razón por la cual “puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la amenaza o peligro”.

De otra parte, y sin más desarrollo argumentativo al respecto, los actores listaron las sentencias de la Corte Constitucional que en su sentir constituyen precedentes judiciales respecto de la indexación de la primera mesada pensional, que habrían sido desconocidas por las decisiones cuestionadas. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en su escrito de impugnación, los accionantes agregaron, entre otros argumentos, que, contrario a lo considerado por las autoridades judiciales accionadas, “[…] las condiciones de todas las personas que hacen parte de dicho grupo son uniformes y respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales […]”.

Sin embargo, es pertinente anotar que esta consideración solo fue presentada al momento de controvertir la decisión de tutela de primera instancia. Vistas así las cosas, la Sala estima necesario advertir en primer lugar que, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, no resulta viable desarrollar pronunciamiento de fondo al respecto, como quiera que los accionantes omitieron presentar la respectiva sustentación sobre la forma en que las decisiones atacadas habrían desconocido el material probatorio disponible.

De otra parte, y tal como se advirtió en precedencia, estas consideraciones solo se presentaron al momento de impugnar el fallo de primera instancia constitucional, razón por la cual no hay lugar a dirimir en torno a ello. Así las cosas, se concluye que frente al planteamiento que la parte actora hizo a este respecto, no aparece acreditada la existencia de un defecto fáctico.

En lo que corresponde al defecto sustantivo, la Sala destaca que el argumento presentado en la solicitud de amparo, y más tarde reiterado en el escrito de impugnación de la parte actora, se dirige a señalar que las autoridades judiciales, al proferir los autos que rechazaron la demanda de reparación directa, omitieron dar aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, en su consideración, esa norma habilita la posibilidad de reclamar perjuicios por el daño causado a un grupo de personas, tal como para el caso sucedería, y que además allí no se contempló que ese medio de control se encuentre sujeto a un término de caducidad para su ejercicio.

Sobre el particular, debemos, en primer lugar, recordar el texto de la norma que los accionantes adujeron desconocida, la cual dispone lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 145.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” En segundo lugar, y a manera de simple ilustración, conviene traer al estudio una síntesis de las consideraciones adoptadas por el juez que en su momento inadmitió la demanda, aunque dicha providencia no fue objeto de reproches en el presente asunto.

En efecto, mediante auto de 24 de junio de 2021, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de reparación directa para que los demandantes individualizaran sus pretensiones, en tanto que se advirtió que los hechos que originaron el presunto daño eran distintos en cada caso. Así pues, respecto de algunos demandantes10, el juez de la causa indicó que procedía la demanda intentada, pero debiendo presentar de forma individual y congruente los hechos y pretensiones correspondientes a su caso, mientras que, frente a los demás actores, señaló que les correspondería radicar las demandas de forma unipersonal por los hechos concernientes a cada uno. En tercer lugar, y para descender al estudio del caso concreto, esta Sala deberá estudiar los argumentos adoptados por los jueces de la causa en cada providencia que se acusó, para dilucidar si correspondía aplicar la disposición legal invocada por la parte actora, y en ese escenario, si se produjo o no su desconocimiento.

Veamos: 10 La señora Bertilda Morales y otros. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el auto de 14 de octubre de 2021, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera decidió rechazar la demanda en tanto que los demandantes no presentaron escrito de subsanación dentro del término dispuesto para ello, tal como se observa de la siguiente imagen tomada de la providencia en comento: Vistas así las cosas, respecto de la recién citada providencia, resulta claro que aquella no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues la decisión de rechazo fue simplemente la consecuencia jurídica que debía seguirse de la inactividad de los demandantes frente a los requerimientos planteados en el auto inadmisorio, para lo cual el juez de primera instancia señaló la norma aplicable al caso concreto, a saber, el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, y de conformidad con lo allí previsto, adoptó la decisión contenida en el auto acusado.

En otras palabras, es claro que el rechazo de la demanda se produjo porque los actores, ante su inadmisión, confirmada al resolver el recurso de reposición por ellos interpuesto, no presentaron escrito de subsanación Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los yerros advertidos por el juez, ante lo cual solo podía seguirse la consecuencia jurídica previamente determinada por la norma aplicable, que fue, en efecto, lo decidido por el juez de la causa.

Así pues, es claro que en esa etapa del trámite procesal, el juzgado no estaba en el deber de aplicar la norma que, a juicio de la parte accionante, se inobservó, esto es, el artículo 145 del CPACA, como quiera que en esta disposición el legislador precisó los supuestos de viabilidad para promover las demandas que pretenden la reparación de los perjuicios causados a un grupo, determinaciones sustanciales visiblemente alejadas de lo que para el momento procesal debía resolver el juez a cargo, que no era otra cosa que el rechazo de la demanda, ante la omisión de los accionantes en subsanar sus yerros.

A lo dicho cabe agregar que el auto objeto de estudio tampoco incurrió en arbitrariedad o irregularidad alguna, menos aún en alguna de tal importancia y gravedad que resulte en la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, pues incluso estos últimos controvirtieron las decisiones a través de los recursos disponibles en sede ordinaria, los cuales fueron resueltos por los jueces de la causa.

Por otra parte, el auto proferido el 25 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, desató el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión anteriormente estudiada, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda, tras considerar lo que a continuación se expone: “VI.

DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO […] 6.2. Del caso concreto 6.2.1. Improcedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo La Sala advierte que el apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de octubre del 2021, que rechazó la demanda por no subsanación, esencialmente en que la acción de grupo prevista en Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 145 del CPACA, consiste en la reparación de los perjuicios causados a un grupo que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, por lo cual, cuando un acto administrativo de carácter particular afecta a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad.

En este punto, es importante destacar que si bien es el demandante quien determina el medio de control, lo cierto es que aquella adecuación debe atender lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en relación con la acción de grupo pretendida por el apoderado de la parte accionante, la Sala debe precisar que aquél medio de control se encuentra determinado en el artículo 145 del CPACA, como pasa a verse a continuación: Artículo 145.

Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. […].

De igual forma, el artículo 46 y 48 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” regula los requisitos de procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: […].

En relación con los presupuestos del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la Corte Constitucional en sentencia C-569 del 2004 estableció lo siguiente: […]. Igualmente, el Consejo de Estado ha determinado lo que pasa a verse en relación con la procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo: • Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas; sin embargo, no es necesario que ese mismo número de personas presente la demanda, pues lo realmente importante es que existan criterios claros para su determinación. • Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la demanda. • Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales que se reclaman. • Que el ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. • Que el medio de control sea ejercido por conducto de abogado. […].

En este caso, la Sala observa que si bien la demanda en referencia fue interpuesta por 26 personas (accionantes), reuniendo de tal forma el primer requisito (objetivo) del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, lo cierto es que el segundo presupuesto en el sub examine no se cumple, pues tal y como lo indicó esta Corporación en providencia del 7 de abril del 2021 con ponencia del suscrito Magistrado al resolver otro recurso de apelación en el proceso en referencia, frente a los demandantes Belisario Gutiérrez Gutiérrez, Sergio Tulio Colmenares García, Sara Elvia Acosta de Castillo, María Antonia Cuevas, María Mabel Contreras de Rojas, Jorge Carreño Ovalle, Carlos Alberto Suárez, Hermes Bedoya, Dolly Amanda Vargas y Euripides Ubladamiro Serrato Bolaños, el daño presuntamente se deriva de la negativa de la UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de acceder a la indexación y reliquidación pensional, sin que se hubiese presentado, o sin que se Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese acreditado, que se hubiera iniciado algún proceso judicial por ello; mientras que en relación con los accionantes Ana Bertilda Morales de Rodríguez, María del Carmen Sánchez Rodríguez, Jorge Eliécer Cardozo Martín, Juvenal Murcia Pintor, Leonila Hernández, Hermida Martínez Triana, Ana Lilia Ángel Rico, Joaquín Emilio Cardozo Velandia, Daniel Castillo Sánchez, Flor Ángela Duarte de Salazar, Francisca Montaño de Santana, Marina Adames de Barrio, José Vicente Martínez Bernal, Bellaul Álvarez de Rodríguez, José Manuel Octavio Beltrán y Eurípides Ubladamiro Serratos Bolaños, el daño tiene su génesis en el presunto error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron de las pretensiones de indexación y reliquidación pensional, dentro de distintos procesos ordinarios laborales y de nulidad y restablecimiento.

De acuerdo con lo precedente, no es posible en el caso bajo estudio aplicar el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo porque aunque los demandantes son más de veinte (20) personas, lo cierto es que aquellas no comparten la causa común del perjuicio, en la medida que el daño reclamado por los demandantes, en un primer grupo, se deriva de actos administrativos de la UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que resolvieron de forma negativa la reclamación de indexación y reliquidación pensional, sin que conste que se hubiere agotado la vía gubernativa (sede administrativa) y/o promovido las correspondientes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el daño alegado por otro grupo de accionantes tiene su génesis en el presunto error jurisdiccional en el que incurrieron diversas autoridades judiciales que conocieron de las pretensiones de indexación y reliquidación pensional, dentro de distintos procesos ordinarios laborales y de nulidad y restablecimiento.

En atención a lo argumentado, se advierte la improcedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por lo cual el argumento elevado en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora no está llamado a prosperar. (destacado fuera del texto original). 6.2.2. De la Improcedencia de acumulación de pretensiones cuando origen del daño reclamado por los demandantes no es común Como se vio en precedencia, los demandantes esgrimen dos causas distintas para el daño que se alega en la demanda, a saber, unos reclaman que el menoscabo se deriva de la negativa de la UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de acceder a la indexación y reliquidación pensional, sin que se hubiese presentado algún proceso judicial por ello; por su parte, otros señalan que el daño tiene su origen en el presunto error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron de las pretensiones de indexación y reliquidación pensional, dentro de distintos procesos ordinarios laborales y de nulidad y restablecimiento. - Daño reclamado derivado de decisiones administrativas En relación con las decisiones administrativas que no aplicaron o dejaron de aplicar la indexación de la mesada pensional, la Sala debe indicar que aquellas pretensiones no pueden ser acumuladas al presente asunto por la vía de la reparación directa, pues su control debe adelantarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, y su procedencia exige la verificación de que se hubieran presentado los recursos respectivos en sede administrativa.

Así, para la Sala el a quo podía inadmitir la demanda para que el apoderado de la parte actora procediera a desagregar o desglosar los documentos y pruebas que pertenecían a los demandantes que estaban cuestionando decisiones administrativas que negaron la indexación de la mesada pensional, y procediera a radicar por separado las demandas para cada uno de los accionantes, adecuándolas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo establece el artículo 165 del CPACA, de manera que al no haber procedido de la forma indicada, la Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia jurídica era el rechazo de la demanda.

(destacado fuera del texto original). Así, procedería la exclusión de las demandas cuya finalidad es lograr la nulidad de las decisiones administrativas que no aplicaron o dejaron de aplicar la indexación de la mesada pensional (Belisario Gutiérrez Gutiérrez, Sergio Tulio Colmenares García, Sara Elvia Acosta de Castillo, María Antonia Cuevas, María Mabel Contreras de Rojas, Jorge Carreño Ovalle, Carlos Alberto Suárez, Hermes Bedoya, Dolly Amanda Vargas y Euripides Ubladamiro Serrato Bolaños) y, en consecuencia, rechazar dichas demandas, por cuanto, era necesario que el apoderado de la parte actora las desagregara, de acuerdo a lo ordenado en el auto inadmisorio, punto en el cual habrá de confirmarse la providencia apelada. - Daño derivado de decisiones judiciales La otra causa esgrimida por algunos de los accionantes (Ana Bertilda Morales de Rodríguez, María del Carmen Sánchez Rodríguez, Jorge Eliécer Cardozo Martín, Juvenal Murcia Pintor, Leonila Hernández, Hermida Martínez Triana, Ana Lilia Ángel Rico, Joaquín Emilio Cardozo Velandia, Daniel Castillo Sánchez, Flor Ángela Duarte de Salazar, Francisca Montaño de Santana, Marina Adames de Barrio, José Vicente Martínez Bernal, Bellaul Álvarez de Rodríguez, José Manuel Octavio Beltrán y Eurípides Ubladamiro Serratos Bolaños) se origina en diversas decisiones judiciales que presuntamente incurrieron en el desconocimiento de un precedente, emitidas en el marco de distintos procesos ordinarios laborales y de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo anterior, dichas pretensiones a su vez se desagregan en dos grupos, a saber, en aquellas decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral y de otra parte, las emitidas por la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual el análisis de la Sala atenderá tal subdivisión, como pasará a verse a continuación: Jurisdicción ordinaria laboral De acuerdo a lo señalado en acápites precedentes, la Sala advierte que los demandantes Ana Bertilda Morales de Rodríguez […] presentaron diversas demandas laborales en la jurisdicción ordinaria laboral para la obtención de la indexación de la mesada pensional. […].

Se evidencia entonces que se trata de procesos laborales diferentes, proferidos por jueces diferentes en tiempos o fechas diferentes, es decir, se trata de decisiones judiciales autónomas e independientes, lo cual impide hablar de una y la misma causa como hecho estructurante del daño; y tampoco advierte la Sala que los accionantes hubiesen tramitado sus demandas en un solo proceso, por lo cual, las circunstancias fácticas entre cada demandante varían, puesto que los supuestos en relación a cada uno de ellos es diferente, teniendo en cuenta el tipo de vinculación, la entidad a la que pertenecían o para la cual laboraban, y la época en la que ingresaron a trabajar, las decisiones concretas y sus fundamentos, entre otros, aspectos que ameritan un estudio específico e individual de cada uno de los demandantes y de las decisiones judiciales respectivas, lo que no permite su análisis global, como erradamente lo pretende el apoderado de la parte actora.

En ese orden de ideas, tal y como lo resolvió el juez de primera instancia, el proceso de reparación directa en referencia debía adelantarse solamente respecto de Ana Bertilda Morales de Rodríguez, mientras que debía desagregarse la demanda respecto de los demás demandantes que reclaman el supuesto error judicial por desconocimiento de un precedente en el marco de los procesos laborales, como se indicó en el auto inadmisorio, y visto que la parte accionante no dio cumplimiento a tal requerimiento, el a quo debía rechazar la demanda, como en efecto ocurrió y en este punto debe confirmarse la decisión de primera instancia. (destacado de la Sala).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción contencioso administrativo En atención a lo expuesto en el acápite de antecedentes, la Sala evidencia que los accionantes Hermida Martínez Triana (Proceso No. 2011-00416), Joaquín Emilio Cardozo Velandia (Proceso No. 11001333102820110034200) y Marina Adames de Barrios (Proceso No. 11001333170820120000200), presentaron diversas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de la mesada pensional.

Aunque en principio, podría indicarse que las sentencias judiciales emanadas por los jueces y tribunales administrativos constituyen una causa uniforme, lo cierto es que ello no es así, en la medida que el estudio que se realice de cada proceso debe atender a varios aspectos individuales, tales como, la fundamentación jurídica de cada una de las sentencias o decisiones judiciales; las especiales circunstancias de cada demandante en los aludidos procesos, es decir, la época de su vinculación, condiciones y regímenes aplicables conforme a tal tipo de vinculación; las razones que sustentaron los fallos judiciales a los que se atribuye error, y demás singularidades de cada caso que impiden un análisis global y general de tales asuntos, circunstancia que necesariamente ameritaba desagregar la demanda respecto de tales demandantes para que en procesos diferentes se estudiara la demanda de forma separada, tal como lo hizo el a quo y cuyo incumplimiento derivó en el rechazo de la demanda, por lo cual en este punto también habrá de confirmarse el auto apelado.

Lo anterior, en la medida que las circunstancias, aunque análogas, no derivan de una misma causa, puesto que cada uno de los demandantes cuenta con circunstancias particulares y singulares que determinaron la decisión tomada en el marco de cada uno de los procesos (laborales y administrativos) interpuestos, y tampoco versan sobre el mismo objeto, precisamente porque se trata de procesos esencialmente distintos. [ ] Así las cosas, visto que, en síntesis, la parte demandante no aportó ningún memorial que subsanara los defectos advertidos en la providencia del 24 de junio del 2021 (confirmada en proveído del 9 de septiembre del 2021), la consecuencia establecida por el artículo 170 del CPACA es necesariamente el rechazo de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, máxime cuando la figura del rechazo es aplicable por razón de la improcedencia de la acumulación de pretensiones.

(destacado de la Sala). […]” De la lectura de las consideraciones transcritas es posible colegir que el juez de segunda instancia desarrolló ampliamente cada uno de los reproches presentados con el recurso de apelación promovido por los demandantes en el proceso ordinario, en torno a las razones que en su momento dieron lugar a la inadmisión de la demanda, explicando de manera precisa por qué aquéllos no podían abrirse paso.

Así pues, de entrada, esta Sala advierte que el auto proferido en mayo 25 de 2022 no incurrió en el defecto sustantivo alegado por los actores, pues el Tribunal respondió con suficiencia sobre las razones jurídicas por las cuales se inadmitió la demanda de reparación directa, así como sobre las que dieron lugar al rechazo de la demanda en primera instancia, en orden a hallarlas razonadas y ajustadas a derecho, analizando el texto de cada una de las normas aplicables al caso, y dilucidando lo planteado a partir de éstas.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el Tribunal, en aras de dirimir íntegramente la discusión propuesta en segunda instancia, no se limitó a señalar que el rechazo se produjo como consecuencia directa de la inactividad de los demandantes ante los requerimiento del juez de la causa (lo que sí sería errado, dado que los accionantes en esta tutela habían presentado recurso de reposición contra el auto que inadmitió), sino que también desarrolló conceptos relativos a la improcedencia frente al caso concreto del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo regulado en el artículo 145 del CPACA, misma norma que los aquí accionantes consideraron ignorada por la autoridad judicial accionada, pero que, contrario a lo por ellos alegado, fue ampliamente desarrollada en el auto de 25 de mayo de 2022, a la luz de otros artículos que regulan lo relativo a las acciones de grupo y la acumulación de pretensiones, así como las posturas jurisprudenciales alrededor del asunto.

En esa línea, debe agregarse que el Tribunal explicó con total claridad y precisión las razones por las cuales no prosperaron los cargos formulados en el recurso de apelación, identificando íntegramente las circunstancias de hecho previstas en el proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, así como invocando las normas que sustentaron sus consideraciones, a partir de lo cual concluyó que el origen del daño reclamado por los distintos demandantes no era en realidad uniforme para todos ellos, y por lo tanto, ratificando las consideraciones vertidas en el auto que en su momento inadmitió la demanda.

De esta manera, el juez de segunda instancia hizo énfasis en cuanto a la improcedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo tras considerar que, aunque se trató de un grupo conformado por más de 20 personas, por lo que se cumplía el requisito objetivo, no todos ellos compartían la génesis del daño alegado, el que incluso habría sido causado por sujetos diversos, ante lo cual consideró que fue acertada la inadmisión, para que los demandantes desagregaran los argumentos y pruebas que conformaban sus súplicas de manera Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unipersonal, ante la inviabilidad de acumular sus pretensiones, con la claridad de que respecto de algunos de ellos procedía la demanda siempre que individualizaran las circunstancias que generaron el daño causado, así como sus pretensiones.

Sin embargo, como no se corrigieron los yerros advertidos, correspondía el rechazo de la demanda. Cabe agregar que, para determinar que no hubo uniformidad en cuanto a las circunstancias de hecho que generaron los perjuicios alegados por los demandantes, el tribunal se detuvo, con especial diligencia, a analizar las causas individuales y los antecedentes de cada demandante, considerando que para un grupo de ellos el presunto daño se derivó de la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca a acceder a la indexación y reliquidación pensional, sin que se hubiese adelantado algún proceso judicial por ese hecho, mientras que para otros el daño surgió del presunto error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron de las pretensiones de indexación y reliquidación pensional planteadas al interior de varios procesos ordinarios laborales y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con todo, advirtió además que las causas para cada demandante continuarían siendo disímiles, en la medida en que cada caso tiene circunstancias fácticas y jurídicas específicas, relacionadas con los regímenes laborales, las consideraciones de la autoridad administrativa, y los criterios adoptados por los jueces, tanto laborales como administrativos en cada escenario, las cuales no permiten la viabilidad de la reparación de perjuicios causados al grupo que promovió la demanda en esos términos, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual se habilitó la posibilidad de perseguir la reparación de los perjuicios siempre que “reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales […]”.

En suma, el auto proferido el 25 de mayo de 2022, en virtud del cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación promovido por la parte Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora en contra de la providencia que rechazó la demanda en el sentido de confirmar dicha decisión, no incurrió en el defecto sustantivo alegado por los accionantes, pues atendió de manera integral los reproches del apelante, aplicando las normas que correspondían al caso, particularmente el artículo 145 del CPACA.

Por lo tanto, no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiere desatendido la norma en comento. Para finalizar, esta Sala considera necesario recordar que la configuración del defecto sustantivo no puede deberse a la diferencia interpretativa existente entre quien acusó la providencia y la autoridad judicial que la ha dictado, como en este caso lo intentan los accionantes con la solicitud de amparo de la referencia. Dicho la anterior, la Sala no puede dejar de señalar que, con sus argumentos, lo que los actores pretenden es volver sobre la discusión propuesta en el recurso de apelación contra la decisión de rechazo, puesto que se enfocaron en controvertir las consideraciones realizadas por el juez natural al momento de inadmitir la demanda, más no señalaron con precisión y suficiencia las razones por las que encontraron vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda de reparación directa, y contra las cuales promovieron la presente acción constitucional.

Sea del caso, además, señalar que las consideraciones que dieron lugar a la inadmisión pertenecen a una discusión que fue abordada por el juez correspondiente en la oportunidad respectiva, y que en tal momento quedó zanjada en su totalidad, sin que de ello se derive transgresión de garantías constitucionales o arbitrariedad alguna. Finalmente, en relación con el cargo de desconocimiento de precedente judicial, valga decir que, aun cuando los accionantes identificaron con claridad los números de las sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio constituyen el precedente desatendido sobre indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que, en primer lugar, no sustentaron de forma suficiente y clara cómo es que los Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos de 14 de octubre de 2021 y 25 de mayo de 2022 asignaron un tratamiento diferenciado a situaciones de hecho equivalentes, frente a lo resuelto en los fallos de la Corte Constitucional.

Y, en segundo lugar, omitieron establecer la identidad en cuanto a los hechos y el derecho entre la situación fáctica planteada en las sentencias citadas como precedente y aquella que a su juicio se debió haber tenido en cuenta en las providencias censuradas. Por el contrario, los accionantes, tanto en la solicitud de amparo como en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, adujeron sin más, que en las sentencias C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-862 de 2006, C- 891A de 2006, C-611 de 1996, C-1433 de 2000, SU-120 de 2003, SU- 1073 de 2012, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-045 de 207, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009 y T-051 de 2013, se unificaron los postulados relacionados con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en todos los regímenes.

Así, el hecho de que en la solicitud de amparo no se desarrollara con suficiencia el cargo que en este caso plantea, constituye una circunstancia que le impide al juez constitucional descender al análisis del problema jurídico sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que se propone, pues pone de presente el incumplimiento del deber de los accionantes de exponer las razones de la vulneración del derecho que alega, en este caso, el de igualdad por el supuesto desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas, la Sala reitera que la carencia argumentativa evidenciada no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que los autos de 14 de octubre de 2021 y 25 de mayo de 2022, dictados por las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados, y, por lo tanto, no vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados por los accionantes.

En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo de tales garantías constitucionales. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado, y en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04997 01 Accionantes: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.