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76001233300320150050501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-08-27

Radicación interna: 4293-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Omaira Valencia Lopez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001 23 33 003 2015 00505 01 (4293–2018). Demandante: Omaira Valencia López. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Omaira Valencia López, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 23192 de 25 de julio de 2014, RDP 026502 de 29 de agosto de 2014 y RDP 029791 de 29 de septiembre del mismo año, todas ellas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se le negó el otorgamiento de la pensión gracia y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa de conceder la prestación. 1 Folios 28 a 37 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus; así mismo, que las sumas resultantes sean actualizadas a valor presente y se paguen los intereses moratorios de que trata el Código Contencioso Administrativo. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que el nació el 8 de julio de 1963, por lo que el 8 de julio de 2013 cumplió 50 años de edad. De igual manera, expuso que cuenta con más de 34 años de servicio docente, así: - Se posesionó ante la alcaldía del municipio de El Cairo como directora de la Escuela Rural Mixta No. 26 “Mariano Ospina Rodríguez”, cargo en el que fue nombrada por el Decreto 029 del 2 de noviembre de 1979. - A través del Decreto 0855 de 1992, expedido por el gobernador del Valle del Cauca, fue nombrada directora del Centro Docente No. 13 “Rufino José Cuervo.

Indicó que el 23 de abril de 2014 radicó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, no obstante, a través de los actos administrativos demandados le fue negada la prestación reclamada. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Describió que la administración erróneamente categorizó a la demandante como docente del orden nacional, cuando la realidad es que el tiempo de servicio fue del orden nacionalizado, desconociendo así el derecho pensional a pesar de contar con los requisitos de edad y tiempo de servicios por más de 34 años como docente oficial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación 2, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, indicó que la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, pues la vinculación como docente a partir del 27 de julio de 1992 fue de carácter nacional. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el 16 de mayo de 2016 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «¿Si la señora Omaira Valencia López cumple con el requisito de haber laborado 20 años o más al servicio de la docencia – nacionalizado o territorial, para acceder al reconocimie nto y pago de la pensión gracia, al tenor de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes? » 1.6.

Decisión de primera instancia.4 En sentencia de 25 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para el efecto, indicó que el tiempo de servicio por la vinculación ocurrida a través del Decreto 0855 de 19 de junio de 1992 no resulta válida para el cómputo de la pensión gracia, toda vez que, si bien fueron suscritos por el gobernador del Valle del Cauca, este sólo 2 Folios 77 a 83 del expediente. 3 Folios 99 a 104 y en CD anexado a folio 124 del expediente. 4 Folios 183 a 187 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 actuó como delegatario del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que fue acreditada con la certificación de tiempo de servicios allegada al expediente.

En esas condiciones, al no lograrse acreditar el tiempo de 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada, se impone negar las pretensiones de la demanda. 1.7. Recurso de apelación.5 La apoderada de Omaira Valencia López allegó escrito con el que objetó la decisión de primera instancia. Al respecto, señaló que los Decretos 855 de 1992 y 2687 de 1994 son actos administrativos expedidos por el gobernador del Valle del Cauca dentro de las facultades propias de este, por lo tanto, los nombramientos de la demandante como docente son de carácter territorial o nacionalizado.

Puntualizó que el nombramiento realizado en 1979 es del orden nacionalizado, el cual se ha mantenido en el tiempo y sin solución de continuidad, por lo que la incorporación al departamento del Valle del Cauca en 1992 no modificó dicha circunstancia. Precisó que cumple con los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiaria de una pensión gracia, pes cumplió 50 años el 8 de julio de 2013 y tiene los 20 años de servicio como docente oficial nacionalizada. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. La apoderada de la UGPP 6 allegó escrito en el que indicó que la demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio como docente territorial y/o nacionalizada, por lo que invocó que se confirme la sentencia de primera instancia. 5 Folios 198 a 202 del expediente. 6 Folios 244 a 248 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por su parte, la apoderada de la señora Valencia López 7 presentó alegatos reiterando los argumentos expresados en el recurso de apelación, solicitando acceder a lo pretendido.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Omaira Valencia López, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 7 Folios 253 a 257 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Omaira Valencia López nació el 8 de julio de 1963 13, razón por la cual, el 8 de julio de 2013 cumplió 50 años de edad, y no se observan reproches en su actuar como docente oficial. Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se encuentra probado lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4.1.

Vinculación entre el 2 de noviembre de 1979 y el 27 julio de 1992. A través del Decreto 029 de 2 de noviembre de 1979 14, expedido por el alcalde municipal de El Cairo (Valle del Cauca), se dispuso el nombramiento de Omaira Valencia López, así: «DECRETO NUMERO 029 DE 1.979 (Noviembre 2) Por la cuál se acepta una renuncia a una Maestra Municipal y se provee su reemplazo EL ALCALDE MUNICIPAL DE EL CAIRO – VALLE, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO a). – Que en la fecha se presentó a este Despacho, la señorita LUZ MILA CEBALLOS CORRALES, Profesora de Educación Primaria al servicio del Municipio, y quien ha estado desempeñado el cargo de DIRECTORA DE LA ESCUELA MIXTA Nro. 26 MARIANO OSPINA RODRIGUEZ, de la vereda La Camelia, dentro de esta comprensión Municipal, con el fin de presentar renuncia a su cargo, debido a que pasa a desempeñarse como Auxiliar del Juzgado Civil Municipal de la localidad. b). – Que debido a la Renuncia presentada por Luz Mila Ceballos Corrales, la Escuela de la vereda La Camelia queda sin institutora, por lo tanto se hace necesario proveer su reemplazo. c). – Que para reemplazar a la señorita Ceballos Corrales, hasta el momento se encuentran varias candidatas, siendo la más opcionada para ello la señorita OMAIRA VALENCIA LOPEZ.

DECRETA: […] 2º. – NOMBRAR como en efecto se nombra a la señorita OMAIRA VALENCIA LOPEZ, para reemplazar a la señorita LUZ MILA CEBALLOS CORRALES quién renunció. […] 4º. – REMITIR, como en efecto se hace copia del presente Decreto a la Jefe del Distrito Educativo Nro. 9 de Cartago – Valle, para que se entere de su contenido y para el estricto control del personal de Educadores que tiene a su cargo en este Municipio. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) 14 Folio 5 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En cumplimiento del anterior acto administrativo, ante el alcalde municipal y el secretario de El Cairo, la señora Valencia López tomó posesión el 1 de diciembre de 1979, con efectos fiscales a partir del 2 de noviembre del mismo año. 15 De acuerdo con el acta de posesión 024 de 2 de mayo de 1981 16, el alcalde de El Cairo a través del Decreto 004 de 13 de abril de 1981, ordenó el traslado de Omaira Valencia López a la Escuela Rural Mixta No. 31 Santa Inés de la vereda Miraflores.

Por disposición de la Alcaldía Municipal de El Cairo, la docente Valencia López fue trasladada a la Escuela Rural Mixta No. 21 Cristóbal Colón de la vereda Camellones, novedad que se extrae de la copia del acta de posesión 037 de 1 de septiembre de 1981.17 Nuevamente, por orden de la Alcaldía Municipal de El Cairo, la señora Omaira Valencia López fue trasladada a la Escuela Rural Mixta No. 33 José María Vargas de la vereda Alto Bonito, novedad que se constata en la copia del acta de posesión 041 de 10 de septiembre de 1982.18 Según el acta de posesión 036 de 4 de septiembre de 1988 19, suscrita ante la Alcaldía de El Cairo, la docente fue trasladada a la Escuela Rural Mixta Nro. 6 Julia Zapata de la vereda Santa Lucia. Las anteriores novedades se corroboraron con el certificado expedido el 5 de septiembre de 2013 por el secretario de gobierno 15 Folio 39 del cuaderno 2 del expediente. 16 Folio 33 del cuaderno 2 del expediente. 17 Folio 31 del cuaderno 2 del expediente. 18 Folio 30 del cuaderno 2 del expediente. 19 Folio 32 del cuaderno 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del municipio de El Cairo 20, en el que indicó lo siguiente: «Que la señora OMAIRA VALENCIA LOPEZ, identificada con la cedula […], prestó sus servicios en el Municipio de El Cairo Valle desempeñando los siguientes cargos. - DIRECTORA ESCUELA RURAL MARIANO OSPINA RODRIGUEZ DE LA VEREDA LA CAMELIA, durante el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 1979 hasta abril 13 de 1981. - DIRECTORA ESCUELA RURAL SANTA INES VEREDA MIRAFLORES, durante el periodo comprendido entre abril 13 de 1981 hasta septiembre 10 de 1981. - DIRECTORA ESCUELA RURAL CRISTOBAL COLON DE LA VEREDA CAMELLONES, durante el periodo comprendido entre septiembre 10 de 1981 hasta septiembre 07 de 1982. - DIRECTORA ESCUELA RURAL JOSE MARIA VARGAS DE LA VEREDA ALTO BONITO, durante el periodo comprendido entre 07 septiembre 1982 hasta 01 septiembre 1988. - DIRECTORA ESCUELA RURAL JULIA ZAPATA DE LA VEREDA SANTA LUCIA, durante el periodo comprendido entre 01 de septiembre de 1988 hasta julio 27 de 1992.

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO AÑOS MESES DÍAS (12) (08) (25)» De acuerdo con el material probatorio previamente reseñado, se observa que la señora Omaira Valencia López prestó servicio docente en el municipio de El Cairo entre el 2 de noviembre de 1979 y el 27 de julio de 1992, con vinculación de carácter territorial en la medida que sólo tuvo un nombramiento durante este periodo, el cual fue suscrito por el alcalde municipal de El Cairo.

Del mencionado tiempo de servicios, se constata que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 por autoridad territorial (alcalde de El Cairo) parar ocupar plazas propias del municipio, tanto así que en el mismo acto de nombramiento expresamente se señaló que debía remitirse copia del decreto al jefe del Distrito Educativo de Cartago, Valle, para que se enterara del contenido y para el estricto control 20 Documento visible en Cd anexado a folio 86 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 del personal de educadores que tenía a cargo en ese municipio; además de ello, la educadora fue objeto de traslado en diferentes oportunidades, disponiéndose de la facultad que tiene el representante del ente territorial de administrar y realizar los movimientos de educadores para cumplir los objetivos del ejercicio docente.

Asimismo, se observa que en las diferentes novedades de que fue objeto la vinculación de la docente en el periodo referido, no hubo participación de la Nación y tampoco obra prueba que dé cuenta de que las erogaciones salariales de la docente Valencia López eran asumidas por el FER, por lo que se entiende que la plaza, para ese momento, no era parte de la nacionalización de la educación. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciemb re de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efe ctos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) En ese sentido, del aparte transcrito se colige que antes del 31 de diciembre de 1980 los docentes territoriales eran aquellos educadores que fueron vinculados a los departamentos, siempre que no hayan sido objeto de la nacionalización conforme a la Ley 43 de 1975.

Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, pero no se evidencia que esa plaza haya sido sometida a ese proceso de nacionalización, de lo que se colige que la docente era territorial.

Igualmente, el Decreto 029 de 1979 refiere a que la plaza a ocupar es en Educación Primaria al servicio del municipio, lo cual nos permite referirnos a que inicialmente por mandato de la Ley 39 de 1903 los maestros de primaria eran únicamente de carácter territorial (artículo 3), esto con la aclaración de que luego con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación prestada por los entes locales, con excepción de unos pocos que continuaron a cargo exclusivo de estas entidades territoriales denominándose personal territorial.

Además, no puede olvidarse que por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). Lo referido, en el presente caso guarda relación en la medida que el acto administrativo que determinó el nombramiento de la demandante antes del 31 de diciembre 1980 no fue realizado por el Gobierno nacional y tampoco hubo intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional que permita concluir que se trataba de una plaza nacionalizada, contrario a ello, se constata la exclusiva participación del ente local, lo que permite tener la convicción de que aquel cargo fue de los pocos que continuaron a cargo exclusivo de la entidad territorial, máxime Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 cuando en gracia de discusión, en el evento de que la plaza hubiese sido objeto del proceso de la nacionalización conforme a la Ley 43 de 1975, igual el tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 25 días resulta válido para el cómputo de tiempo mínimo de los 20 años para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.2.

Vinculación desde el 27 de julio de 1992 en adelante. A través del Decreto 0855 de 19 de junio de 1992 21, la Gobernación del Valle del Cauca nombró a la demandante, de la siguiente forma: «DECRETO NUMERO 0855 DE 1992 (Junio 19) Por el cual se acepta una renuncia, se hace un traslado y unos nombramientos en la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca “FER”.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones le gales,

DECRETA: […]

ARTICULO 5. – Nómbrase a OMAIRA VALENCIA LOPEZ, con cédula de ciudadanía […], en el cargo de Directora del Centro Docente #13 Rufino José Cuervo Vereda Salmelia del municipio El Cairo, Distrito Educativo #9 Cartago, reemplaza a Patricia Sánchez Isaza quien renunció (Decreto #0550 -92)

ARTICULO 6. – El presente decreto rige a partir de la fecha de la comunicación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» A través del acta 987 de 27 de julio de 1992 22, la docente Omaira Valencia López tomó posesión del cargo designado con el Decreto 0855 de 1992; de la mencionada acta se extrae que se trata de un nombramiento originado por la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Educativo Regional FER. 21 Folios 17 y 18 del cuaderno 2 del expediente. 22 Folio 21 del cuaderno 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En similar sentido, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en constancia expedida el 20 de mayo de 2014 23, indicó que ingresó a la entidad el “27/07/1992”.

Posterior a ello, con el Decreto 0268 de 15 de febrero de 1994 24, el gobernador del Valle del Cauca determinó el traslado de la demandante, así: «DECRETO NUMERO 0268 (15 FEB 1994) Por el cual se hace una promoción, unos traslados y unos nombramientos en la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca “FER”.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: […]

ARTICULO 7. – Trasladase a OMAIRA VALENCIA LOPEZ, con cédula de ciudadanía […], del cargo de directora en el centro docente #13 Rufino José Cuervo Vereda Salmelia del municipio El Cairo, Distrito Educativo #9 Cartago, al cargo de seccional en el centro docente #2 “Bolivariana” del mismo Municipio y Distrito Educativo, en reemplazo de MARIA SONIA GIRALDO ECHEVERRY, quien se promovió. PARAGRADO. – Los traslados, promovido, nombrados en el presente decreto, deberán tomar posesión del cargo ante el Distrito Educativo #9 de Cartago, #2 de Palmira, #5 de Tuluá y División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, previo lleno de los requisitos legales.

ARTICULO 8. – El presente decreto rige a partir de la fecha de la comunicación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) Consecuencia de lo anterior, por intermedio del acta 4037 de 11 de marzo de 1994 25, la señora Valencia López tomó posesión por el traslado ordenado en Decreto 0268 de 1994, el cual se originó por la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Educativo 23 Documento visible en Cd anexado a folio 86 del expediente. 24 Folios 22 y 23 del cuaderno 2 del expediente. 25 Folio 24 del cuaderno 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Regional FER. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través del Oficio 308 de 28 de febrero de 2014 26, certificó: De acuerdo con los documentos reseñados previamente, vale la pena aclarar que en el caso de Omaira Valencia López se presentaron dos vinculaciones como docente oficial, la primera iniciada el 2 de noviembre de 1979 y finalizada el 27 de julio de 1992, la cual se desarrolló de manera exclusiva en el municipio de 26 Documento visible en Cd anexado a folio 86 del expediente.

NOMBRE: CARÁCTER: AÑO MES DIA EN: DESDE: 27-jul-92 HASTA: 10-mar-94 CARGO: DECRETO: 855 19-jun-92 TIPO: INSTITUCION: EN: DESDE: 11-mar-94 HASTA: 26-feb-04 CARGO: DECRETO: 268 15-feb-94 TIPO: INSTITUCION: EN: DESDE: 27-feb-04 HASTA: 24-may-12 CARGO: DECRETO: 239 11-feb-04 TIPO: INSTITUCION: EN: DESDE: 25-may-12 HASTA: 26-feb-14 CARGO: DECRETO: 992 10-may-12 TIPO: INSTITUCION: AÑO MES DIA 21 6 30 TIEMPO TOTAL LABORADO TRASLADO PRIMITIVO CRESPO 1 2 9 FECHA DEL PRESENTE CERTIFICADO DOCENTE DOCENTE INCORPORACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO RIO FRIO FECHA FISCAL FECHA HASTA DOCENTE TRASLADO CENTRO DOCENTE - 2 BOLIVARIANA EL CAIRO 8 2 28 FECHA FISCAL FECHA HASTA DETALLE DEL TIEMPO EL CAIRO FECHA FISCAL VALENCIA LOPEZ OMAIRA NACIONAL 1 7 14 RUFINO JOSE DE CUERVO DIRECTORA DE ESCUELA EL CAIRO FECHA FISCAL FECHA HASTA NOMBRAMIENTO PROPIEDAD 9 11 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 El Cairo, y la segunda del 27 de julio de 1992 y que aún se encontraba vigente para el momento de la radicación de la demanda 27 de acuerdo con los certificados allegados.

De esta segunda vinculación, se observa que fue suscrita por el gobernador del Valle del Cauca con el acompañamiento de la Secretaría de Educación Departamental y el representante del Fondo Educativo Regional, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Valencia López ocurre por plena disposición del ente territorial, incluso así se corrobora al determinarse con el Decreto 0268 de 1994 el traslado de la demandante a otro instituto educativo del departamento por disposición del gobernador quien actuó “en uso de sus atribuciones legales” y no por otra circunstancia. Sobre el particular, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el nombramiento se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1975 y el artículo 1 de la ley 91 de 1989, se entiende que la vinculación producida el 19 de junio de 1992 con el Decreto 0855 es de carácter nacionalizada.

Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que la actora hubiera sido designada para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que la docente era nacional.

Ahora bien, en cuanto a la participación del Fondo Educativo Regional FER en el acto de nombramiento, la Sala se permite 27 15 de enero de 2015. Folio 35 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 aclarar que ello no significa que se actuara por directriz del Gobierno nacional, comoquiera que dichos fondos que se crearon en cada uno de los departamentos para atender el sostenimiento y expansión de la educación, los cuales eran financiados con recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, situación que desvirtúa que la docente hubiese sido territorial porque no fue financiada con recursos exclusivos de la administración local.

Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, as í́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilida d presupuestal [ ]».

Así, el periodo transcurrido desde el 27 de julio de 1992 y el 26 de febrero de 2014 (fecha de expedición del último certificado anexado), es decir, 21 años y 7 meses, resulta válido como tiempo de servicio docente para el cómputo de la pensión gracia, aclarando que si bien se certificó que en el año 2004 ocurrió una incorporación, ello no modifica la clase de vinculación docente, pues no hubo ruptura de este y, por tanto, al no haber solución de continuidad se entiende que el nombramiento realizado con el Decreto 0855 de 1992 se encuentra aún vigente. 2.5.

Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Omaira Valencia López cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 como docente territorial y nacionalizada, y tiene más de 50 años de edad, consolidando su estatus el 8 de julio de 2013, fecha en la que llegó a la edad de 50 años.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no transcurrieron más de tres años entre la consolidación del estatus pensional y la radicación de la reclamación (23 de abril de 2014) 28, es claro que no se configuró la prescripción de mesadas. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones 23192 de 25 de julio de 2014, RDP 026502 de 29 de agosto de 2014 y RDP 029791 de 29 de septiembre del mismo año, a través de las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia a la aquí demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Omaira Valencia López, a partir del 8 de julio de 2013, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 8 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2013, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de 28 Folio 9 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se advierte que la demandante solicita el reconocimiento y pago conforme al Código Contencioso Administrativo, por lo que para la Sala es claro que la actora se refiere a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en cuanto establece que las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan una condena devengarán intereses moratorios, de manera que en efecto corresponde ordenar el estricto cumplimiento de la sentencia bajo los términos del mencionado artículo. 2.7.

Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 2.8.

Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 23192 de 25 de julio de 2014, RDP 026502 de 29 de agosto de 2014 y RDP 029791 de 29 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó a la señora Omaira Valencia López el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Omaira Valencia López una pensión gracia a partir del 8 de julio de 2013, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 8 de julio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 003 2015 00505 01 Demandante:Omaira Valencia López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 de 2012 y el 7 de julio de 2013, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. No condenar en costas en ambas instancias.

SEXTO. Aceptar la renuncia de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado