Micelio
11001032400020150018200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-04-22

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Asociacion Colombiana De Ingenieros - Aciem·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte necesario: ENTRE CUATRO S.A.S. Tesis: Aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión sobre la anulación de un registro, cuando al momento de resolver el litigio ha dejado de ser aplicable la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS, en adelante ACIEM, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, interpretada por el despacho sustanciador como de nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a obtener la nulidad 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las resoluciones números 28620 de 30 de abril de 2014, por la cual se concedió el registro de la marca “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixta) para identificar servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Entre Cuatro S.A.S., y 69253 de 21 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La ACIEM, a través de apoderada judicial, presentó demanda en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 28620 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede el registro de la marca mixta ACONDICIONAMIENTO CIEN para distinguir servicios de la clase 41 Internacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 69253 de noviembre 21 de 2014, proferida por el Superintendente Delegado Para Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 28620 de abril 30 de 2014, confirmándola.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se cancele el registro de la marca Mixta ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM concedida a la sociedad ENTRE CUATRO S.A.S para distinguir servicios de la clase 41 de la clasificación de marcas. CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”1. 1 Folios 17 a 31 del expediente físico de la referencia. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.2.

Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se observan los siguientes: I.1.2.1. La sociedad Entre Cuatro S.A.S. solicitó el registro como marca del signo “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixto) para identificar servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud fue radicada con el número 13160375 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 680 del 29 de noviembre de 2013.

Contra la mencionada solicitud, la ACIEM formuló oposición con sustento en sus marcas previas “ACIEM” (mixtas) para las clases 35, 37, 38, 41, 45 y 42 del nomenclátor internacional. I.1.2.2. Mediante la resolución número 28620 de 30 de abril de 2014, la SIC declaró infundada la oposición formulada, y concedió el registro de la marca mixta “ACONDICIONAMIENTO CIEN” para identificar servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Entre Cuatro S.A.S. I.1.2.3.

Contra la resolución de concesión del registro marcario, la sociedad opositora presentó recurso de apelación que, a su vez, fue resuelto mediante la resolución número 69253 de 21 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión apelada. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 ambos de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 29 de la Constitución Política. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1.

Afirmó que la marca cuestionada “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 internacional, no cumple con el requisito de distintividad, pues aquella es similarmente confundible con las marcas previas registradas “ACIEM” (mixtas) para esa misma clase internacional. I.1.3.2. Consideró que concurre similitud en los aspectos gráfico y fonético de las marcas confrontadas, así como una evidente relación entre los servicios que aquellas identifican, con lo cual se genera un riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor quien no lograría diferenciarlas en el mercado, y estimaría que los servicios ofrecidos por cada uno de los empresarios poseen el mismo origen empresarial.

I.1.3.3. Manifestó que la autoridad demandada violó el artículo 29 superior, pues en los actos acusados se consideró a la partícula “ACONDICIONAMIENTO” como un elemento que le otorga distintividad a la marca cuestionada, cuando en realidad es una expresión descriptiva de los servicios de la clase 41 internacional. I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1.

La SIC presentó contestación de la demanda, en el siguiente sentido2: Afirmó que las marcas confrontadas no sugieren un riesgo de confusión ni de asociación para el público consumidor, puesto que “ACONDICIONAMIENTO CIEN” no encuentra similitudes de tipo 2 Folios 86 al 94 del expediente físico de la referencia. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ortográfico, fonético ni conceptual respecto de “ACIEM”, particularmente por tratarse de expresiones con una extensión distinta, sin coincidencia en cuanto a los prefijos ni terminaciones.

En consecuencia, la marca cuestionada no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad alegada. Advirtió que, contrario a lo que sostuvo la actora, la palabra “ACONDICIONAMIENTO” no deviene descriptiva de los servicios que identifica la marca cuestionada en el mercado, y, en consecuencia, no se inobservaron las reglas de cotejo aplicables, así como tampoco la causal de irregistrabilidad alegada.

Señaló que, al incumplirse el primero de los presupuestos exigidos por el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, no resulta necesario analizar si entre los servicios confrontados existe conexidad. Sostuvo que en la demanda se invocó la presunta violación del artículo 29 superior, con sustento en que la SIC erró en el examen de registrabilidad que se aplicó a la marca cuestionada; sin embargo, en su consideración, tal argumento resulta ser una afirmación adicional relativa al cargo de violación del literal a) del artículo 136, y no una sugerencia de transgresión al debido proceso.

Mencionó que el debate suscitado se refiere a un escenario de distintividad extrínseca, es decir, a la presunta concurrencia de similitud entre marcas con la suficiencia para crear confusión y/o asociación en los consumidores, de manera que no se trató entonces de una discusión sobre el requisito de distintividad intrínseca, previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.2.

El litisconsorte necesario contestó la demanda, en los siguientes términos3: Adujo que las marcas confrontadas no son confundibles debido a la ausencia de similitud en sus aspectos nominativo, gráfico y conceptual, a lo cual debe agregarse la inexistencia de conexidad entre los servicios que distinguen. Explicó que la conformación lingüística de las expresiones es distinta, sin que concurra ninguna palabra idéntica entre aquellas, en consecuencia, resulta insostenible considerar que el consumidor promedio pueda confundirse al encontrarlas en el mercado, y en tal sentido, las marcas confrontadas lograrían coexistir pacíficamente.

Señaló que la composición gráfica de la cuestionada se encuentra determinada por la forma como se escriben las palabras en ella incluidas, las cuales se presentan en letras mayúsculas con dos tipos de fuente y de tamaño diferentes, además de otros elementos que permiten su diferenciación respecto de la marca opositora. I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

I.2.4. Finalmente, de las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte actora4, término durante el cual presentó escrito oponiéndose a los argumentos de la SIC y el litisconsorte necesario5. 3 Folios 103 al 121 del expediente físico de la referencia. 4 Folio 128 del expediente físico de la referencia. 5 Folio 129 del expediente físico de la referencia. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN I.3.1. Mediante auto de 25 de junio de 2018, el Consejero ponente doctor Oswaldo Giraldo López presentó manifestación de impedimento6, el cual fue declarado infundado a través del auto 25 de enero de 20197. I.3.2. Mediante auto de 11 de mayo de 20218 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

En la mencionada providencia, la cual no fue objeto de recurso, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si la Resolución núm. 28620 de 30 de abril de 2014, por la cual se concedió el registro de la marca mixta ACONDICIONAMIENTO CIEN, para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Entre Cuatro S.A.S, y la Resolución 69253 de 21 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen las siguientes disposiciones: artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y artículo 29 de la Constitución Política.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad […]”. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 2 de mayo de 20229, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 6 Folios 161 y reverso del expediente físico de la referencia. 7 Folios 167 y 168 del expediente físico de la referencia. 8 Índice número 43 del expediente en SAMAI. 9 Índice número 49 del expediente en SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.

El litisconsorte necesario reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda10. I.4.2. La actora reiteró los argumentos de nulidad de los actos11. I.4.3. La SIC reiteró las consideraciones expuestas en su escrito de contestación de la demanda12. I.4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. I.5.

LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial número 218-IP-201713, en virtud de la cual descartó el pronunciamiento sobre el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, porque la controversia no es “[…] respecto del concepto de marca […]”, y en su lugar, interpretó el literal a) del artículo 136, y el artículo 151 ibidem.

I.6. ACTUACIONES ADICIONALES I.6.1. Por auto de 11 de junio de 202514, el Magistrado sustanciador ordenó que, por Secretaría, se descargara el reporte correspondiente al estado actual del certificado de registro número 505741 correspondiente a la marca “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a partir de lo cual se encontró que el registro mencionado estuvo 10 Índice número 54 del expediente en SAMAI. 11 Índice número 55 del expediente en SAMAI. 12 Índice número 56 del expediente físico de la referencia en SAMAI. 13 Folios 145 a 159 del expediente físico de la referencia. 14 Índice número 67 del expediente electrónico en SAMAI. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente hasta el 30 de abril de 2024, sin que haya sido renovado, de manera que en la actualidad se encuentra caducado.

I.6.2. De este reporte se corrió traslado15 a las partes entre el 1 y el 3 de julio de 2025, sin que ninguna de ellas presentara manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Aplicabilidad de las causales de nulidad invocadas y el supuesto del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 II.1.1. La Sala advierte que en este punto sería procedente efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos de concesión marcaria conforme a la causal de irregistrabilidad en la que supuestamente incurre la marca.

No obstante, lo cierto es que el registro marcario concedido a través de los actos acusados, a saber, el número 505741 correspondiente a la marca “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Entre Cuatro S.A.S., estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2024, sin que aquel haya sido renovado; en consecuencia, aquel se encuentra caducado.

Acorde con lo anterior en el caso bajo estudio se encuentra acreditada la extinción de los derechos exclusivos del titular de la marca “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, cuya nulidad se solicitó en la presente demanda, como resultado de la perdida de vigencia y ausencia de renovación del registro marcario concedido. 15 Índice número 74 del expediente electrónico en SAMAI. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala evidencia que la caducidad de la marca respecto de la cual se pretende la nulidad, habilita al juez para la aplicación de lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en lugar de efectuar un pronunciamiento de fondo relacionado directamente sobre la legalidad de los actos acusados, según el caso.

La norma en cuestión dispone lo siguiente: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]” (destaca la Sala). Al respecto, valga recordar que, en años recientes, esta Sección ha emitido varias providencias de este tipo, al encontrar, al momento de proferir su decisión, que la(s) causal(es) invocadas han devenido inaplicables, al producirse un cambio sobreviniente que afecta al registro cuya nulidad se pretendía. En particular, la Sección uniformemente ha señalado que las causales de nulidad invocadas dejan de ser aplicables cuando la marca cuestionada ha sido cancelada por no uso, o como en este caso, ha caducado.

De conformidad con la norma comunitaria transcrita, es claro que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o 11 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no de la nulidad de los actos administrativos contentivos del registro marcario.

Ahora, es así mismo evidente que el juez a cargo de un proceso de esta naturaleza tiene el deber de verificar la posible configuración del supuesto de hecho previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, como condición sine qua non para que proceda una decisión de fondo, según lo ha precisado repetidamente el Tribunal Andino de Justicia. Pues bien, en el caso bajo examen se verificó que el registro de la marca “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 internacional, cuya nulidad se solicitó en este proceso, se encuentra caducado, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las partes, sin que ninguna de ellas hubiere hecho manifestación alguna.

En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto, se impone dar por terminado el presente proceso, al configurarse el supuesto previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, como quiera que al momento de resolverse esta acción han dejado de ser aplicables las causales de nulidad invocadas en el libelo de la demanda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II.1.2.

Finalmente, la actora adujo la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, con sustento en que la SIC efectuó un errado estudio de registrabilidad respecto de la marca “ACONDICIONAMIENTO CIEN” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 internacional, particularmente porque le concedió distintividad a una partícula que resultó descriptiva para los servicios que identifica la marca cuestionada. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como bien lo señaló la autoridad demandada, los argumentos que sustentaron dicha causal de nulidad responden a la eventual concurrencia de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y por lo tanto, sobre aquel tampoco es posible realizar un pronunciamiento de fondo, de conformidad con las consideraciones adoptadas en precedencia. II.2.

Sobre poderes La Sala reconocerá como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada ADRIANA VELANDIA PALACIO, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en el índice número 56 del expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. Así mismo, tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada ADRIANA VELANDIA PALACIO, como apoderada judicial de la parte demandada, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso.

Por otra parte, reconocerá como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en el índice número 60 del expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. Finalmente, tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO, como apoderada judicial de la parte demandada, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la configuración del supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, PONER FIN al presente proceso con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada ADRIANA VELANDIA PALACIO, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en el índice número 56 del expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.

TERCERO: TENER por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada ADRIANA VELANDIA PALACIO, como apoderada judicial de la parte demandada, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONOCER como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en el índice número 60 del expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.

QUINTO: TENER por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO, como apoderada judicial de 14 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00182 00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS - ACIEM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandada, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso.

SEXTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.