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11001031500020230476100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Eugenia Castaño Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230476100 Accionante: María Eugenia Castaño Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para solicitar la expedición de la tarjeta profesional permanente de abogado.

Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Requisito general de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo respecto del primero de los cargos y se declara improcedente en lo demás. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Eugenia Castaño Giraldo en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional María Eugenia Castaño Giraldo, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la autonomía universitaria.

Las mencionadas prerrogativas constitucionales las consideró vulneradas debido a que el accionado no ha dado respuesta de fondo a una petición por ella elevada, en tanto expidió su tarjeta profesional con vigencia provisional, con base en la obligación impuesta por la Ley 1905 de 2018 relacionada con presentar el examen de Estado como requisito para obtener su documento definitivo. 2.- Hechos 2.1.- La accionante ingresó a la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt de la ciudad de Armenia, Quindío, en la cual cursó el programa de Derecho. 2.2.- Posteriormente, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Corporación Universitaria mencionada en precedencia. 2.3.- En consecuencia, la Unidad accionada la inscribió en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 409.343 con vigencia provisional, mediante el acta No. 13071 del 29 de junio de 2023, la cual fue enviada el 19 de julio del mismo año. 2.4.- Con base en lo narrado, la accionante radicó solicitud ante la Unidad atacada con el fin de que se le informara la razón por la cual el documento expedido tenía vigencia provisional y no definitiva. 2.5.- A la mentada petición, la Unidad dio respuesta, en la cual explicó que la tarjeta profesional con vigencia provisional tiene iguales efectos y alcances a los atribuidos por el Decreto 196 de 1971 a las que no tienen condicionada su vigencia y que el documento se expidió con esta limitación en apego a la Ley 1905 de 2018. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la manera en la que la convocada atendió su pedido, pues, en su concepto, con la expedición de la tarjeta profesional provisional se perpetúa la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en tanto, en su opinión, no le es aplicable la Ley 1905 del 2018 y, por ende, tiene derecho a que le sea expedido su documento profesional definitivo. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “Tutelar mis derechos fundamentales.

Igualdad de la mujer y el hombre, igualdad ante la ley, ejercer mi educación, al trabajo, estabilidad laboral, el derecho al debido proceso, y autonomía universitaria. En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se emita autorización y de expedición de mi tarjeta profesional definitiva radicada el día 3 de mayo del 2023 el cual es fundamental para garantizar mis derechos vulnerados y ejercer mi educación”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por cuanto no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales, pues se resolvió el pedido de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado de la accionante con base en la información suministrada por la Corporación Universitaria y en aplicación de la Ley 1905 de 2018 y del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.

Adicionalmente indicó que, mediante oficio enviado al correo electrónico aportado por la actora, se dio respuesta a la solicitud relacionada con el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, y se informaron las correspondientes gestiones de la Unidad relacionadas con la aclaración de la fecha de inicio de su carrera de derecho. 5.3.- La Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt explicó que la accionante inició clases el 16 de julio de 2018 y finalizó su plan de formación del programa el 17 de junio de 2022. 5.4.- La accionante allegó memorial en el cual solicitó la vinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y del Ministerio de Educación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Castaño Giraldo en contra del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa La accionante elevó memorial con el fin de que sean vinculados al presente trámite la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el Ministerio de Educación. En punto de lo anterior, esta Sala negará el pedimento en razón a que el primero de los convocados ya hace parte de la presente acción tuitiva y los dos restantes no se avistan necesarios para el desarrollo de esta demanda. 3.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Para ello se dividirá el estudio en dos partes, en primera medida se analizará si el accionado vulneró el derecho de petición alegado para después examinar la amenaza de las demás prerrogativas constitucionales. 4.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado.

Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.1.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.1.- Al respecto, la accionante alega que se vulneró este derecho en la medida en que el accionado emitió su tarjeta profesional con vigencia temporal y no definitiva. 4.1.2.- A continuación, se estudiará la solicitud contenida en el escrito aludido, para definir si fue absuelta como corresponde, pues la acción de amparo es la vía idónea para proteger la prerrogativa analizada. 4.1.3.- En el asunto sub examine María Eugenia Castaño Giraldo interpuso el mecanismo constitucional porque, mediante acta 13071 del 29 de junio de 2023, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió su tarjeta profesional de abogada, pero, con vigencia provisional, razón por la cual elevó petición con el fin de que se le informara por qué el documento expedido tenía limitación en el tiempo, pues en su sentir no le es aplicable la Ley 1905 de 2018.

En la respuesta, dada por la Unidad accionada, de la cual no se tiene certeza respecto de la fecha de emisión, el accionado le informó que: “Se resalta que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional (…) tiene iguales efectos y alcances a los atribuidos por el Decreto 196 de 1971 a las tarjetas profesionales de abogado que no tienen condicionada su vigencia, por lo que, tener este documento en dicha condición no vulnera o limita de ninguna manera el derecho al trabajo y a la igualdad de los abogados o sus representados.

Por el contrario, simplemente condiciona la vigencia de la misma al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1905 del 2018, siempre que el inicio de la carrera de derecho se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 28 de junio de 2018. Sobre el particular se pueden consultarse (sic) las siguientes sentencias: N.° 11001-03-15-000-2022-04960-00 de 27 de octubre de 2022;

N.° 11001-03-15-000-2022-05285-00 de 3 de octubre de 2022; y N.° 11001-03-15-000-2022-04543-00 de 16 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado. Así mismo, c[o]mo dispone el parágrafo 3 (…) del artículo 2 del Acuerdo 11985 de 2022 “[q]uienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesional de abogado”.

Entonces, verificado lo anterior, esta Sala observa que el encartado no omitió resolver la petición elevada por la actora; situación diferente es que no haya accedido a lo pedido en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado se expidiera con una vigencia definitiva y lo anterior obedeció al estudio que se hizo en el caso en particular en el cual se llegó a la conclusión de que a la accionante le era aplicable la Ley 1905 de 2018 y, en ese orden, el examen de Estado y su posterior aprobación se torna en un requisito de obligatorio cumplimiento para acceder al documento solicitado.

Por lo anterior, la Sala concluye que el derecho de petición no fue vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que negará el amparo sobre este asunto. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que la tutelante atacó el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 13071 del 29 de junio de 2023 con vigencia provisional del Consejo Superior de la Judicatura y expresó su inconformidad con las razones de su expedición relacionadas con la falta de cumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 de 2018. 5.3.- Dado que la decisión de la entidad demandada se materializó en un acto administrativo de carácter particular y concreto y que se cuestiona su fundamento, para la Sala existía otro medio de defensa idóneo para debatir cualquier vicio de legalidad del que pudiera adolecer la mencionada disposición antes de acudir a la vía constitucional; puntualmente la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.4.- A pesar de que no se desconoce que aún no se ha realizado la primera prueba de conocimientos prevista en la Ley 1905 de 2018 y que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en proceso de su implementación, esta no es razón suficiente para eximir a la accionante de la presentación del certificado de aprobación del examen de Estado, dado que inició sus estudios de pregrado con posterioridad al 28 de junio de 2018, por lo que el parágrafo 2 del artículo 1º del mismo cuerpo normativo le resulta vinculante, en principio, y, en todo caso, en virtud del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, cuenta precisamente con la tarjeta profesional provisional que le permite ejercer su profesión, mientras se le habilita la posibilidad de presentar el examen. 5.5.- La Sala también observa que en la demanda de tutela no se alegó la causación de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 5.6.- Todo lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de que la inconformidad de la accionante con el contenido del acto comprendido en el Acta 13071 de 2023, por medio de la cual el accionado le otorgó la tarjeta provisional, sea discutida en uso del medio de control del caso.

Así las cosas, se concluye que el amparo deprecado de cara a los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la autonomía universitaria no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, según se expuso. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala negará la acción de tutela en lo referente al derecho de petición y declarará la improcedencia de cara a los demás derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Comisión de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y del Ministerio de Educación.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por María Eugenia Castaño Giraldo relacionada con la vulneración a su derecho fundamental de petición.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción tuitiva en lo que respecta a las demás prerrogativas constitucionales.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ  Consejero de Estado (E)