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11001031500020210521901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Juan Espinosa Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: Juan Espinosa Márquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: JUAN ESPINOSA MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial que denegó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la reliquidación del sueldo básico y de la asignación de retiro con fundamento en el IPC.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Espinosa Márquez contra la sentencia del 1° de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Espinosa Márquez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por las sentencias del 14 de septiembre de 2020 y 23 de junio de 2021, dictadas en su orden, por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO REVOCAR la decisión del Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en segunda Instancia A través de sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO DECIDE:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva”. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela A pesar de la falta de técnica y lo confuso del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El señor Juan Espinosa Márquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que denegaron el reajuste de la asignación básica y, en consecuencia, la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor-IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 2.2.

El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 14 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 23 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: Juan Espinosa Márquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

A juicio del actor, la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas vulnera los derechos fundamentales del actor, pues, para los años 1997 a 2004 el incremento la asignación salarial fue por debajo al IPC, por lo que se atenta contra el principio de oscilación y se vulnera su derecho de igualdad. Además, indicó que se desconoció del criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que, en casos similares, ordenaron el reajuste de los salarios con el IPC. 3.

Intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la providencia no violó ningún derecho fundamental ni adolece de ningún vicio de fondo que conlleve a dejarla sin efecto. 3.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela debido a que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue caprichosa ni arbitraria, constituye cosa juzgada y no se configura ningún perjuicio irremediable. 4. Sentencia impugnada 4.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 1 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues estimo que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria. Que, los argumentos propuestos por el actor buscan revivir la controversia decidida por el juez natural. 5.

Impugnación 5.1. El señor Juan Espinosa Márquez impugnó la sentencia de primera instancia. El escrito de impugnación no es muy claro, pero la Sala entiende que el actor insiste en el derecho que tiene a que la asignación básica de los años 1996 a 2005 sea reajustada con base en el IPC y, por lo tanto, se reajuste la asignación de retiro. 5.2.

Que, tratándose del reajuste de salarios y pensiones, la tutela es procedente para ordenar el reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro, para lo cual citó normas de carácter nacional y convencional. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: Juan Espinosa Márquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, esta Sala ha determinado6 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: Juan Espinosa Márquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Juan Espinosa Márquez reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre: (i) si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica por el periodo 1997 a 2005 con fundamento en el IPC; (ii) y si, a partir del año 2005, la asignación de retiro debía reajustarse.

Veamos. 2.2.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario adujo: (…) El apoderado del demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes: El fundamento jurídico y fáctico de la demanda se encuentra encaminado a obtener el reajuste de la última asignación básica devengada por el demandante en el grado de Teniente Coronel con fundamento en el reajuste del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo anterior en aras de evitar la discriminación y desequilibrio material que se le causó al momento de reconocerle su asignación de retiro. 7 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: Juan Espinosa Márquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la demanda no se pretende que para el año 2016 se extiendan los beneficios consagrados en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, el verdadero objetivo es que a partir de ese año el demandante devengue una asignación de retiro justa, pues se encuentra demostrado que al interior de la Institución existen Tenientes Coroneles que aún bajo el principio de oscilación, mantienen una base o asignación básica superior a la del actor.

En la sentencia proferida en primera instancia no existe un punto de vista claro y concreto que desvirtué la vulneración al derecho a la igualdad en que incurren las entidades demandadas respectos a quienes hoy en día devengan una asignación de retiro inferior a la devengada por los Tenientes Coroneles retirados con antelación al año 2004. 2.2.2.

A su turno, en el escrito de tutela, el demandante sustentó su inconformidad (se transcriben apartes relevantes), así: (…) Al actor le asiste el derecho al reconocimiento con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE desde 1996 al 2004 dejado de percibir lo cual tuvo efectos y perjuicios económicos que han afectado la re-liquidación de la Asignación de Retiro estableciendo una inequidad violando el derecho constitucional a la igualdad entre 4er y los artículos 25 y 53 laborales de la constitución política de Colombia con un total desprecio por los bloques de constitucionalidad, en cuanto a los decretos expedidos por la Presidencia de la República, mediante el cual el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por considerar estos artículos violatorios de la Ley 4ª de 1992, artículo 13 y artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política. (…) 2.2.3.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro con base en el IPC, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 23 de junio de 2021, que, en lo que interesa, consideró: (…) En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengado en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el IPC y no con base en el principio de oscilación. La anterior pretensión equivale a la aplicación de un incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo en los años 1997 a 2004 con la variación del IPC, situación que es diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro.

En esos términos, se debe tener en cuenta que la Fuerza Aérea reconoció y pagó la asignación básica al actor con normalidad, sin que se haya cuestionado en manera alguna los decretos anuales del Gobierno sobre incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad, mismos que están asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en escenario judicial frente a los jueces competentes.

Asignación básica que, dicho sea de paso, fue la misma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo como base para liquidar su asignación de retiro en el año 2016, en los términos que ordena la ley vigente a la fecha del retiro (decreto 4433 de 2004). De allí que no pueden prosperar las pretensiones de incremento pedido porque pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida.

Por lo tanto, bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del actor que invoca como sustento de la demanda, y se ha garantizado su mínimo vital y móvil, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable.

En efecto, se advierte que dicho régimen, en razón a su especialidad y reglamentación propia señala los requisitos necesarios para el reconocimiento y reajuste de la asignación básica mensual, mediante decretos proferidos por el Gobierno Nacional año a año. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: Juan Espinosa Márquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se trata de inaplicación del artículo 13 constitucional, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad no impide el trato diferenciado necesario cuando las circunstancias así lo permitan dentro de los cánones constitucionales.

Pensar en contrario es tanto como pretender, por ejemplo, que, reclamando un trato igual todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Judicial y Órganos de Control, pidan se les aplique las disposiciones especiales prestacionales para la Fuerza Pública. Ello no se aviene a lo dispuesto en la Carta Política que autorizó, como dice la Corte, un régimen especial que debe aplicarse íntegramente sin escindirlo y tampoco tomar de él lo más favorable y al régimen ordinario lo que le faltare según sus aspiraciones.

Lo anterior indicaría una ruptura del principio de legalidad que inspira nuestro Estado Social de Derecho. Ahora, el artículo 53 de la Carta Política no puede leerse en forma aislada, para derivar de allí un incremento con base en el IPC no previsto legalmente para el personal activo para los años 1997 a 2004 en los decretos anuales del Gobierno. Y es que es cierto que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario, pero ello no quiere decir que exista una fórmula única para el reajuste salarial de los servidores públicos, como ya lo advirtió la Corte Constitucional, de manera que es viable acudir a otras variables diferentes al IPC para esos efectos.

En ese orden de ideas, para la liquidación de la asignación de retiro del demandante se debió computar la asignación básica que él devengaba al momento del retiro, conforme lo ordena el decreto 4433 de 2004, sobre la cual se efectuaron los correspondientes aportes, tal como lo hizo la Caja. Se observa además que no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, teniendo en cuenta que esa prestación le fue reconocida a partir del 31 de marzo de 2016 es decir, para cuando ya no era aplicable ese tipo de reajuste, cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2004.

(…) Adicionalmente, es pertinente aclarar que no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004.

De igual manera se precisa que la ley 238 de 1995 y las disposiciones concordantes (artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2004 que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables a este caso concreto, toda vez que para los años 1997 a 2004, el demandante estaba en servicio activo devengado asignación básica y no asignación de retiro, puesto que su retiro del servicio ocurrió a partir del año 2015.

A lo anterior se suma que el Consejo de Estado, en reciente sentencia8 confirmó la decisión proferida por esta Corporación que negó la pretensión de reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC desde el año 1997, para lo cual señaló: (…) Con base en la orientación reciente del órgano de cierre de esta Jurisdicción y los demás argumentos planteados a lo largo de esta providencia, concluye que no le asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004, según se verifica en el contenido del extracto de la hoja de servicios vista en el expediente, y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente.

(…) 2.3. Como se ve, si bien la parte actora alude a la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 8 Cita original.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, radicación número: 25000-23-42- 000-2015-06050-01(3602-17), actor: Ariel José Lozano Lozano, demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05219-01 Demandante: Juan Espinosa Márquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que la acción de tutela es improcedente. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado