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05001233300020210118201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 68659 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Edier Esteban Manco Pineda·Demandado: Sara Elena Piedrahita Lyons, Laureano Augusto Acuña Díaz, Mauricio Gomez Amin, Efrain Jose Cepeda Sanabria, John Alejandro Linares Camberos, Presidencia De La Republica, Camara De Representantes, Senado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: ÉDIER ESTEBAN MANCO PINEDA Demandados: NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Decide la Sala1 la manifestación de impedimento realizada por la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 2 SAMAI2) para tramitar y decidir la demanda formulada por el señor Édier Esteban Manco Pineda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2021 (índice 2 SAMAI3), el señor Édier Esteban Manco Pineda formuló demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de “la Cámara de Representantes, el Senado de la República (Congreso de la República), 1 De acuerdo con los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto, debido a que la totalidad de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia. Asimismo, la presente decisión la profiere la Sala de Decisión y no el consejero de Estado ponente porque así lo preceptúa el artículo 125, numeral 2, literal b) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Archivo “ED_723IMPEDIMENTODESALA(.pdf)”. 3 Archivo “ED_001CONSTANCIAPRESEN(.pdf)”. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: Édier Esteban Manco Pineda Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos el Presidente de la República y cada uno de los honorables congresistas de la República (…)”, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas por el hecho de continuar pagando a los miembros del Congreso de la República gastos de representación a pesar de que estos sesionaron de manera remota a partir del 25 de marzo de 2020 producto de la pandemia por la Covid-19 (índice 2 SAMAI4), las pretensiones formuladas en el libelo fueron las siguientes: “1.

Se DECLARE CONSTITUCIONALMENTE RESPONSABLE de la vulneración de los derechos colectivos a la moral administrativa y al patrimonio público, conjuntamente, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes (Congreso de la República) y al Presidente de la República doctor Iván Duque y a cada uno de los congresistas de la República que se enuncian en la primera parte de la demanda. 2.

Se ORDENE al Presidente de la República doctor Iván Duque, expedir, expedir una reforma a los Decretos 1265 de 2019 y 1179 de 2020 donde se modifique los gastos de representación en cuantía de un auxilio de conectividad mientras los congresistas sesionan de manera virtual. 3. Se PREVENGA al Presidente de la Republica Doctor Iván Duque, que tenga en cuenta el criterio de las sesiones virtuales a la hora de expedir los futuros decretos del sistema salarial y proporcionalmente asignarle a dicho rubro el equivalente a un auxilio de conectividad. 4.

Se ORDENE al Congreso de la Republica, por medio de sus respectivos presidentes de ambas Cámaras y/o Secciones de Pagaduría del Senado de la Republica y la Cámara de Representantes, SUSPENDA Y/O CESE INMEDIATAMENTE EL PAGO de los gastos de representación a cada congresista, siempre y cuando sesione de manera virtual. Dicha SUSPENSIÓN cesará en el evento de reasumir las sesiones presenciales y se justifiquen materialmente su pago.

LUCRO CESANTE DEL PATRIMONIO PÚBLICO: Ahorro del patrimonio público: (…). Total ahorrado para el patrimonio público a 2 años: 94.577.736.96 de pesos. 5. Se ORDENE a cada congresista de la República, Senadores y Representantes a la Cámara, NO RECIBIR Y/O ACEPTAR el pago de los gastos de representación hasta tanto sesionen de manera presencial y se justifique realmente la erogación de dicho rubro. 6.

Se ORDENE a todos los congresistas de Colombia, Senadores y Representantes a la Cámara de Colombia, RESTITUIR, DEVOLVER Y/O REGRESAR los pagos por concepto de gastos de representación que 4 Archivo “ED_000ACCIONPOPULARD(.pdf)”. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: Édier Esteban Manco Pineda Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos recibieron estando en sesiones virtuales desde el inicio de la pandemia hasta la fecha de suspensión efectiva de dicho pago.

SE EXCEPTÚA de dicha solicitud a aquellos congresistas que sesionaron presencialmente en algún momento desde el inicio de la pandemia hasta la fecha, los cuales DEBERÁN RESTITUIR PROPORCIONALMENTE aquel dinero que represente el número de días que estuvieron sesionando virtualmente (…). Total dineros a restituir: 59.111.085.600 de pesos más su debida indexación. 7.

Se ORDENE a los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la Republica y/o Secciones de Pagaduría del Senado de la Republica y la Cámara de Representantes, iniciar el COBRO COACTIVO de los dineros pagados por concepto de gastos de representación a todos los congresistas que sesionaron desde sus casas desde el inicio del confinamiento total hasta la suspensión efectivo del pago y recibimiento de la acción popular. 8.

Se AUTORICE al Senado de la Republica y a la Cámara de Representantes COMPENSAR los dineros que adeuden los Congresistas con los ingresos futuros que recibirán antes que acaba (sic) su periodo legislativo. 9. Se ORDENE al Congreso de la Republica, mediante comunicación oficial dirigida al demandante y a todo el país, ofrecer PERDÓN a los colombianos por la falta de honestidad al pagar y aceptar los gastos de representación por alrededor 14’074.000 de pesos mensuales sin tener la justificación y necesidad real para ello, lo que causó una afectación al patrimonio público y a la moral administrativa con la no demostración de ejemplo en época de pandemia (…).”.

(fl.8 mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. Manifestación de impedimento Con posterioridad a la admisión de la demanda (índice 2 SAMAI5), el 16 de junio de 2023 (índice 2 SAMAI6), la totalidad de los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia expresaron impedimento para conocer del presente litigio, con base en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, afirmaron tener interés directo en el proceso en atención a que también devengan gastos de representación, tal como lo dispone el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario; así las cosas, la modificación o cesación de dicho pago podría afectar su asignación salarial, por la siguiente razón: “El artículo 2° de los Decretos 301 de 2020, 981 de 2021 y 470 de 2022, por los cuales se dictan unas disposiciones en materia salarial y 5 Archivo “ED_022ADMITEDEMANDA(.pdf)”. 6 Archivo “D_723IMPEDIMENTODESALA(.pdf)”. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: Édier Esteban Manco Pineda Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos prestacional para los empleos de la Rama Judicial, establecen que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que, sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Adicionalmente, en el parágrafo del mismo artículo, se dispone que los ingresos totales de estos funcionarios, en ningún caso, podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso. Por su parte, los Decretos 610 de 1998, 664 de 1999 y 1102 de 2012, establecen una bonificación por compensación con carácter permanente para los Magistrados de Tribunal, equivalente a un valor que, sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales, iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, cualquier modificación que se realice en los salarios de los congresistas, incluida la modificación y suspensión del pago de los gastos de representación, repercutirá directamente en el de los de las Altas Cortes y, en consecuencia, en el de los Magistrados de Tribunal, por lo que tendríamos un interés directo en la actuación procesal, donde se cuestionan, precisamente, los gastos de representación que devengan los miembros del Congreso de la República” (fl. 4). 3.

Trámite ante el Consejo de Estado A través de un memorial radicado el 22 de mayo de 2025 (índice 6 SAMAI), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República revocó el poder especial conferido a la abogada Martha Alicia Córssy Martínez para actuar en la condición de apoderada judicial7 de la Presidencia de la República; sin embargo, a este acto procesal no se anexaron los soportes que acreditan que el servidor público que lo suscribió cuenta con facultades para revocar mandatos.

II. CONSIDERACIONES La Sala estima que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos que se exponen a continuación: 7 Mediante proveído de 14 de septiembre de 2021 (índice 2 SAMAI archivo “ED_717RECONOCEPERSONERI(.pdf)”), el tribunal le reconoció personería para actuar a la referida abogada. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: Édier Esteban Manco Pineda Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1) Los impedimentos tienen por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto a un juez o magistrado, con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones, para tal efecto la ley procesal establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude en materia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de acuerdo con lo prescrito por los artículos 44 de la Ley 472 de 19988 y 130 de la Ley 1437 de 20119.

De manera que en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quienes son recusados o se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en las normas antes citadas. 2) Al respecto, la Sala advierte que la causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP que dispone lo siguiente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que “[s]i bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de 8 “Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 9 “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: Édier Esteban Manco Pineda Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña”10. 3) En ese entendimiento, revisado el expediente, esta Sala de Decisión concluye que los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia están impedidos para conocer del presente proceso, toda vez, que las pretensiones de la demanda proponen un debate jurídico relacionado con uno de los factores salariales que conforman los ingresos mensuales que reciben los miembros del Congreso de la República11, en concreto, lo correspondiente al pago de gastos de representación, rubro este que, de verse reducido, podría afectar no solo el monto de los salarios de los funcionarios de las altas cortes, sino también de los magistrados de los tribunales del país, pues, la remuneración de estos últimos equivale al 80% de los ingresos de los integrantes de las altas corporaciones judiciales del Estado, quienes, a su vez, devengan las mismas sumas que los miembros del órgano legislativo; en tal sentido, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 ordena: “ARTÍCULO 15.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. (negrillas fuera del texto). 4) Por su parte, el Decreto 1102 de 2012 proferido por el Presidente de la República en su artículo 1° prescribe lo siguiente que: “A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de marzo de 2002, expediente 2002-0094-01, citada por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, auto de 3 de abril de 2018, exp. 2017-02115, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fl. 4. 11 En este mismo sentido se pronunció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-02322-01, CP Hugo Alberto Marín Hernández. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: Édier Esteban Manco Pineda Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”.

(negrillas fuera del texto). 5) De acuerdo con lo expuesto, como en este caso concreto la decisión que deban adoptar los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia puede llegar a afectar el régimen salarial de los integrantes de las altas cortes y, por ende, sus propios ingresos, es razonable y procedente que el presente asunto sea conocido y juzgado por conjueces con el objeto de garantizar la absoluta imparcialidad de quien debe dictar el derecho, pues, no hay duda de que los funcionarios que se declararon impedidos tienen un interés directo, real y serio en el litigio.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 201112, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará que este expediente sea devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se realice el correspondiente sorteo de conjueces. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Declárase fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del presente proceso; en consecuencia, sepáraselos del conocimiento del asunto de la referencia. 12 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.”. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01182-01 (68.659) Demandante: Édier Esteban Manco Pineda Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2º) Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se realice el sorteo de conjueces, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor. 3°) Niegáse la revocación del poder especial conferido a la abogada Martha Alicia Córssy Martínez efectuada por la Presidencia de la República mediante memorial de 22 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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