CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00965-00 Accionante: Luz Enith Espinosa Betancurt Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Enith Espinosa Betancurt a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Luz Enith Espinosa Betancurt, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, y la seguridad jurídica que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir, la sentencia de 9 de febrero de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 09 de febrero de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-006-2022-00035-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”.
(Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la señora Luz Enith Espinosa Betancurt, se encuentra vinculada desde el 2 de mayo de 2005, con el municipio de Armenia, en calidad de docente, por lo que dada la fecha de vinculación tiene derecho al pago de cesantías por el régimen anualizado, así como al reconocimiento de intereses.
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional, no consignó las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, le asistía derecho a solicitar la sanción moratoria causada para el año 2020.
Advirtió que, mediante escrito del 14 de julio de 2021, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; petición que fue remitida a la Fiduciaria la Previsora S.A., en tanto que es la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG; sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento alguno, motivo por el que se procedió a demandar el acto ficto negativo.
Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que el reconocimiento de la sanción mora solo opera para aquellos docentes que no se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio, por lo que la señora Luz Enith Espinosa Betancurt al encontrase afiliada a dicha entidad le es aplicable un régimen especial de cesantías.
Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante providencia del 9 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que: “para la Sala no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la señora María Cristina, (sic) quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia desde el 03 de mayo de 2005 y quien se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos”.
(Sic) Concluyó que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada se aparta de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que con la decisión proferida el 9 de febrero de 2023, se apartó de los criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrollan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales por el pago tardío de sus cesantías anualizadas.
Recalcó que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis sistemático de la normativa aplicable en torno a la prestación social de las cesantías para el sector docente, circunstancia que conllevó a que se adoptara un decisión desfavorable y contraria a lo consagrado por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se ajustaba al caso concreto.
Indicó que no fueron objeto de estudio las veintiún (21) sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha efectuado el análisis entorno a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por ende, era claro que existe la obligación por parte del Ministerio de Educación Nacional de consignar al referido fondo las cesantías antes del 15 de febrero de cada año y de esta manera garantizar las prestaciones a los trabajadores del sector docente. 3.
Trámite Mediante auto de 2 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Quindío; a su vez se dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. 4.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia señaló que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que no se evidencia la existencia de la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Advirtió que, si bien la accionante no comparte los argumentos del juez natural, dicha circunstancia no acredita que la decisión adoptada se encuentre contraria a derecho, puesto que la misma se fundamentó atendiendo los medios de prueba allegados por las partes, en cumplimiento de las normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigentes y vinculantes.
Señaló que las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y traídas a colación por la parte actora, tanto en el proceso ordinario, como en sede de tutela, no son aplicables al caso bajo estudio, porque estas versan sobre casos de docentes que no tuvieron afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, no les había sido aplicado el régimen normativo especial de la Ley 91 de 1989, situación contraria al caso objeto de conocimiento por la autoridad judicial en el que siempre existió una afiliación al FOMAG.
Advirtió que lo pretendido por la accionante es debatir una decisión que se encuentra en firme y que fue adoptada por el juez natural, desconociendo la sentencia SU-573 de 2019, la cual dispuso que la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional y que la discusión se restringe a un derecho patrimonial accesorio a las cesantías que no representa, ni amenaza mucho menos vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica”, ni al debido proceso.
Finalmente, indicó que el amparo constitucional no puede ser empleado como un mecanismo para discutir nuevamente los argumentos expuestos en una providencia, como si se tratara de una tercera instancia. 4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que lo pretendido por la accionante con el amparo de tutela no es atribuible a dicha cartera, pues no había vulnerado los derechos fundamentales invocados y no se encontraba vinculada como sujeto procesal dentro del proceso ordinario.
Consideró que la parte actora en el escrito de tutela desarrolla argumentos propios del proceso ordinario; es decir, acude a la acción de tutela como una tercera instancia por estar en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juez natural. Advirtió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentra legitimado en la causa para ser sujeto de las obligaciones reclamadas en la solicitud de amparo, pues la controversia gira en torno a las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales en el cumplimiento de sus competencias, actuaciones que se salían de la órbita de competencia de la entidad. 4.3.
El Ministerio de Educación Nacional indicó que la entidad no es el responsable de la conducta cuya acción u omisión genera la vulneración alegada, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, pues las circunstancias alegadas, reprochan las actuaciones y decisiones emitidas por autoridades judiciales.
Finalmente solicitó la desvinculación de la entidad, porque carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha transgredió ningún derecho fundamental a la accionante. 4.4. El Tribunal Administrativo del Quindío no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de la señora Luz Enith Espinosa Betancurt, incurriendo en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, y la seguridad jurídica; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Enith Espinosa Betancurt contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, la sentencia de 9 de febrero de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, el 10 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Luz Enith Espinosa Betancurt, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis y la seguridad jurídica; porque considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir, la sentencia del 9 de febrero de 2023, incurrió en desconocimiento del precedente al separarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías anualizada y la consecuente aplicación de la Ley 50 de 1990.
En el asunto sub judice la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, argumentó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció, i) las normas aplicables para el sector docente en materia de cesantías y sanción moratoria, así como ii) los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa sobre la materia. 4.2.1 Precedentes jurisprudenciales sobre el reconocimiento del auxilio de cesantía y su sanción por mora, frente a los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Con el fin de dirimir la controversia suscitada en el presente asunto, resulta importante precisar que el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en “(…) cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”.
En cuanto al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a favor de las personas vinculadas al sector público, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 estipulaba que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, en el sentido de (i) diversificar la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”; (ii) mantener el interregno de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extender tal deber también a las peticiones de cesantías parciales.
Con relación al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene un plazo de 45 días para pagar la prestación solicitada. Este término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A estos 60 días, se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. En suma, este trámite debe agotarse en un término de 65 días hábiles.
Ahora, con respecto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, es pertinente señalar que esta figura fue creada mediante la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo era proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías. Así, mediante el establecimiento de una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que éstas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar actos de corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
Así pues, la Ley 244 de 1995, señala como destinatarios de la prestación a todos los servidores públicos de todos los órdenes, sin distinción alguna. Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1071 de 2006, se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria con el objetivo de que fuera más específico, en los siguientes términos: “Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
De este modo, se extendieron los efectos de la sanción a la demora en el trámite de retiro parcial de las cesantías. Esto en atención a que la Ley 244 de 1995 solo se refería a los trámites de retiro de cesantías definitivas. Por lo demás, la Ley 1071 de 2006, mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en el pago.
Cabe mencionar que el legislador previó dos regímenes para la liquidación del auxilio de cesantías, i) retroactivo, cuyo pago se realiza teniendo en cuenta el último sueldo devengado y los años de servicio continuos o discontinuos, mientras que en el ii) sistema anualizado la liquidación se realiza cada año calendario. Frente a este último régimen de liquidación de cesantías, la Ley 50 de 1990 se estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal, conforme con lo previsto por los artículos 99 y 104 ibídem, que se transcriben a continuación: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. […]».
En el sector público, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a partir de su entrada en rigor; esto es, el 31 de diciembre de 1996, definiendo únicamente una excepción sobre el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin hacer referencia alguna al personal docente.
Dice la norma: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, que extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
De lo expuesto, es claro que las normas anteriormente analizadas no consagraron de manera clara el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento o pago tardío de las cesantías para el personal docente, circunstancia que derivó en una serie de pronunciamientos contrarios por parte de las autoridades judiciales, en torno a la concesión de la referida sanción por la cancelación extemporánea.
Tema que fue objeto de estudio por la sección segunda del Consejo de Estado que, con sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sostuvo que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”, y unificó su jurisprudencia, así:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual manera, con el fin de establecer el momento en que inicia la causación de la sanción moratoria, la Corporación examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación, la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Así mismo, la citada sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base:
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. Con fundamento en lo expuesto en la referida sentencia de unificación de esta Corporación, es dable concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.
Acorde con lo mencionado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 23 de julio de 2018, en cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.28, habilita el pago de la sanción moratoria con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. (…)”.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-332 de 2019, sobre el asunto en cuestión, consideró: “En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado;
(iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.” (Negrillas de la Sala) Posteriormente, la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, unificó su jurisprudencia en cuanto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación. (…)”. A partir del anterior desarrollo normativo jurisprudencial esta Subsección en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se ha referido a la aplicación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, a favor de los docentes oficiales, en los siguientes términos: “(…) Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
Quiere decir lo anterior, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora: “Artículo 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”. 4.2.2 El asunto objeto de estudio En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, confirmó el fallo de 29 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Enith Espinosa Betancurt, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en lo siguiente: “Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Luz Enith Espinosa Betancurt NO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud de la consignación tardía de sus cesantías anuales, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
En primera medida advierte la Sala que no existe un criterio unificado al interior del órgano de cierre de esta Jurisdicción frente al tema aquí abordado, y los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción deprecada se han proferido en asuntos en los que han mediado supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarca la situación jurídica de la demandante.
En este sentido resulta necesario poner de presente que el precedente judicial constituye una garantía que busca preservar la igualdad frente a aquellos asuntos en los que concurran los mismos supuestos fácticos y jurídicos y además preservar la seguridad jurídica y confianza que genera para las personas el sometimiento de las diferentes controversias a criterios definidos previamente.
(…) En ese orden y tal como se expuso en la decisión apelada las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a las que se ha hecho alusión, no resultan ser un precedente obligatorio porque han sido adoptadas en asuntos con disanalogía fáctica, es decir la interpretación jurisprudencial que se ha emitido por la Altas Cortes corresponde a un criterio aislado o residual para favorecer solo a un cierto grupo de docentes, sin que pueda indicarse que con ello se genera una desigualdad injustificada frente a quienes siendo docentes no ven consignados los recursos de sus cesantías antes del 15 de febrero de cada año, toda vez que a éstos les aplica lo previsto en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prestación y sus intereses.
Ahora bien, tampoco advierte la Sala que haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, aspecto sobre el cual la Corte constitucional se refirió en las sentencias SU-098 de 2018 y SU 339 de 2019, porque en este asunto no se puede predicar la existencia de una duda frente a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita la remisión a las disposiciones de la Ley 50 de 1990.
En este sentido se advierte que la Ley 344 de 1996 al regular el régimen de cesantías para las personas vinculadas a los Órganos y Entidades del Estado, expresamente señaló que ello tenía lugar sin perjuicio de lo establecido en la Ley 91 de 1989, y vale anotar que esa acotación, conlleva a que lo ya regulado permanezca incólume ante la nueva normatividad.
Se insiste en que la favorabilidad surge cuando existe duda en todo a la normatividad aplicable o hay interpretaciones distintas sobre la regulación de un derecho, escenario que no se concreta aquí, y no puede hacerse un juicio de comparación entre la situación jurídica de la hoy demandante y los docentes a los cuales se les ha reconocido la sanción deprecada, quienes si se encontraban en una situación desprovista de regulación al no estar afiliados al Fondo Prestaciones Sociales al Magisterio y en tanto el nete territorial al cual estaban adscritos no hizo oportunamente el reconocimiento de sus cesantías.
(…) Por lo tanto, no encuentra la Sala una justificación amparada constitucional o legalmente para aplicar la Ley 50 de 1990, norma extendida a los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, pues si bien los docentes están incursos en esta categoría, la misma norma dispuso que no pueden obviarse las previsiones de la Ley 91 de 1986, y por ende no es posible acoger en forma fragmentada lo que aquella disposición introdujo.
Además, lo pretendido por la parte actora sí conllevaría a una transgresión al principio de inescindibilidad normativa, pues en este caso la aplicación de la Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 no deviene de la inexistencia de una disposición que delimite la consignación de las cesantías a los docentes. (…) De lo discurrido concluye la Sala que no le asiste razón a la parte actora en sus razones de inconformidad con la decisión apelada, puesto que no existe una decisión de unificación frente al tema aquí debatido y contrario a lo esgrimido en la alzada, se itera, la SU-098 de 2018 no resulta aplicable para resolver la controversia planteada, al tener origen en una situación fáctica y jurídica distinta a la valorada en esta oportunidad.
En este sentido vale anotar que la sentencia SU 573 de 2019 al determinar un posible desconocimiento del precedente expuso lo siguiente: (…) EN CONCLUSIÓN, para la Sala no es posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la parte actora, quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia y se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado de obligatoria aplicación, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación del funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – PRINCIPIO PRESUPUESTAL DE UNIDAD DE CAJA-, aspectos todos que de desconocerse excederían el propósito del legislador, y ello impone que se confirme la decisión de instancia”.
(sic). De acuerdo con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, determinó que la señora Luz Enith Espinosa Betancurt, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud de la consignación tardía de sus cesantías anuales, acudiendo para el efecto a las siguientes razones: No existe un criterio unificado al interior del órgano de cierre de esta Jurisdicción frente al tema abordado, por lo que los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción moratoria se han proferido en asuntos en los que han mediado supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarca la situación jurídica de la señora Luz Enith Espinosa Betancurt.
La interpretación jurisprudencial emitida por las Altas Cortes corresponde a un criterio aislado o residual que favorecen a cierto grupo de docentes, sin que pueda indicarse que con ello se genera una desigualdad injustificada frente a quienes siendo docentes no ven consignados los recursos de sus cesantías antes del 15 de febrero de cada año, toda vez que a éstos les aplica lo previsto en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prestación y sus intereses.
No es posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la parte actora, quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia y se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe disposición jurídica que así lo disponga a favor de los educadores, además no existe un precedente consolidado de obligatoria aplicación. Acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación del funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos. sobre la base del principio presupuestal de unidad de caja.
Al respecto, se evidencia que la decisión judicial censurada, desestimó las pretensiones de la demanda promovida por la accionante, sin efectuar un análisis razonable y coherente de la línea jurisprudencial acogida por esta Corporación en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías anualizadas en favor de los docentes, si bien no existe una sentencia de unificación proferida por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diferentes pronunciamientos se ha mantenido un criterio al respecto que permite acceder al amparo solicitado, toda vez que, se desconoció la postura en virtud de la cual a los docentes se les aplican las disipaciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual resulta “más favorable respecto de los derechos laborales”.
En este sentido, no es de recibió que la autoridad judicial accionada concluya que “no existe un precedente consolidado de obligatoria aplicación”, en que se desarrolle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del personal docente, pues es evidente que esta Corporación, previamente, había fijado un criterio jurisprudencial con relación al tema.
Por esta razón, le correspondía al Tribunal accionado, analizar, las reglas acogidas por esta Corporación y constatar si le eran aplicables al caso de la señora Luz Enith Espinosa Betancurt; dado que estaba acreditado en el proceso ordinario que la accionante era una docente oficial vinculada al municipio de armenia, bajo el régimen anualizado de cesantías, a quien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no le trasladó los recursos oportunamente.
Es importante señalar que dada la connotación de servidor público, que se reconoció en la referida sentencia de unificación, al docente oficial, aunado al hecho de que la actora pertenecía al régimen anualizado de cesantías, resultaba pertinente que la autoridad judicial accionada realizara un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, para advertir que, además de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, también se le aplicaban otras nomas posteriores en materia de cesantías y/o sanción moratoria, tales como Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 344 de 1996 entre otras; teniendo en cuenta que este último tema no se encuentra plenamente regulado en la normativa especial de los educadores.
Así pues, se puede observar que la sentencia censurada realizó un análisis restrictivo del ordenamiento jurídico para desestimar la pretensión de la tutelante, desconociendo las decisiones adoptadas previamente por esta Corporación sobre la materia, emitidas bajo una interpretación armónica entre el ordenamiento legal y los principios constitucionales a la igualdad e in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.
En este orden de ideas es claro que en la providencia cuestionada no se efectuó un análisis de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de la sanción moratoria para el sector docente, circunstancia que conlleva al desconocimiento del precedente judicial, en tanto que la decisión adoptada mediante providencia del 9 de febrero de 2023, se apartó de los pronunciamientos que resultaban aplicables al caso bajo estudio, sin tener en cuenta que es un deber del juez exponer con suficiencia las razones fácticas y jurídicas por las cuales se parta o decide no acoger un determinado criterio jurisprudencial.
Por los anteriores, la Sala considera que la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debería fundarse, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de igualdad, cuyo titular es la tutelante; pues como se expuso en líneas anteriores, el Consejo de Estado ha sentado una línea pacifica en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías anualizadas en favor de los docentes. como la Corte Constitucional han emitido reglas de unificación en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías para el sector docente.
III DECISIÓN De acuerdo con lo dicho, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Luz Enith Espinosa Betancurt y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío; ordenándose a la referida Corporación judicial que emita una nueva providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aquí realizadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Luz Enith Espinosa Betancurt, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Edith Espinosa Betancurt, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo de la sentencia del 9 de febrero de 2023, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)