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11001031500020230239800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-09

Radicación interna: 3748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Empresa De Servicio Especial De Transporte Mamonal S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionantes: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tesis: Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad judicial accionada resolvió sobre la admisión de la demanda.

La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. (Transmamonal S.A.S.), por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados como consecuencia de no haberse expedido la providencia que decida sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Secretaría de Hacienda del municipio de Turbaco (Bolívar).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La actora expuso que, luego de transcurridos seis (6) meses después de la interposición del medio de control, el Tribunal Administrativo del Bolívar no ha proveído sobre la admisión, lo cual le genera el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, pues la entidad, de manera temeraria y a sabiendas de que existe un pleito pendiente, profirió en su contra un auto de mandamiento de pago que puede conducir a que se le practiquen embargos por más de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada pronunciarse sobre la admisión de la demanda y que se exhorte a la Secretaría de Hacienda del municipio de Turbaco para que se abstenga de actuar de manera temeraria y, en tal sentido, de adelantar el procedimiento de jurisdicción coactiva en su contra, ejecutando cualquier medida cautelar eventualmente decretada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Bolívar sostuvo que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, notificado por estado a las partes el 23 del mismo mes y año, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora. Con base en lo anterior, sostuvo que en este caso se configuró un hecho superado por carencia actual del objeto.

Por otro lado, advirtió que la demandante también interpuso una solicitud de vigilancia administrativa, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.2. La Secretaría de Hacienda del municipio de Turbaco guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El 1º de noviembre de 2022, la sociedad Transmamonal S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del municipio de Turbaco, con el fin de obtener la anulación de las resoluciones 0106 del 23 de marzo de 2021, 0619 del 17 de agosto de 2022 y 0773 del 19 de octubre del mismo año, mediante las cuales se le impuso una sanción tributaria y se le denegó el reconocimiento del silencio administrativo positivo1. 3.2.2.

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Bolívar inadmitió la demanda nulidad y restablecimiento del derecho.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA En este caso, al solicitar el amparo, la sociedad Transmamonal S.A.S. alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha retardado injustificadamente la emisión de la providencia que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Secretaría de Hacienda del municipio de Turbaco. 3.3.1.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que obra copia del auto de mayo 17 de 2023 por el cual se inadmitió la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto 1 De acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda de tutela, visibles en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202302 398001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados2.

De acuerdo con lo dicho, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. Siendo así, y teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Bolívar profirió el auto del 17 de mayo de 2023, que resolvió sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Transmamonal S.A.S., la Sala estima que, en cuanto a esa pretensión, en el sub lite se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.2.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión orientada a que se ordene a la Secretaría de Hacienda del municipio de Turbaco que se abstenga de continuar con el proceso de jurisdicción coactiva contra la sociedad demandante y de practicar cualquier medida cautelar eventualmente decretada, es pertinente tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario (ET), los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando se hayan decidido en forma definitiva las acciones de restablecimiento del derecho instauradas en su contra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00). 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, SU-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010, entre otras. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 831 ibidem, contra el mandamiento de pago en el proceso coactivo procede la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por lo tanto, para la Sala es claro que, para obtener la suspensión de las actuaciones del proceso de cobro coactivo, la demandante tenía y tiene a su alcance otro medio de defensa consagrado en la ley, esto es, la proposición de la excepción establecida en el numeral 5º del artículo 831, razón por la cual, respecto de esta pretensión, la acción de tutela resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad4. 3.4.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto, porque durante su trámite el tribunal accionado expidió la providencia que resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales denunciada por la parte actora.

De otro lado, la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad para ordenar a la administración que se abstenga de adelantar el proceso de cobro coactivo, pues para eso la demandante pudo interponer la respectiva excepción contra el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia T-520 de 1992 explicó que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02398 00 Accionante: Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por la Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la Empresa de Servicio Especial de Transporte Mamonal S.A.S. en relación con la continuidad del procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.