Micelio
76001233300020180102601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 5424-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Margarita Rosa Cortes Arango·Demandado: Hospital Universitario Del Valle Del Cauca - Evaristo Garcia, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango Demandado: Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tema: Supresión de cargo-Carrera administrativa. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia por haber operado la caducidad respecto del acto de desvinculación y haberse agotado debidamente las alternativas de incorporación y reincorporación antes de reconocer la indemnización. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control respecto del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 y del Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016 y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. Margarita Rosa Cortes Arango promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, en lo que corresponde a la supresión del empleo ocupado por la actora;

(ii) Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016; (iii) la Resolución 010/2017 del 27 de enero de 2017, (iv) Resolución CP 025/2017 del 4 de abril de 2017 y (v) la Resolución CNSC 20182010029055 del 13 de marzo de 2018. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas su reintegro al cargo en el cual se venía desempeñando en el Hospital Universitario del Valle, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de reincorporación. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango 3.

La parte demandante expuso que fue nombrada en el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., en el cargo de profesional universitario área de la salud, con intensidad horaria de 4 horas, código 237, grado 03, y que, una vez superado satisfactoriamente el período de prueba, fue inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa. 4.

Indicó que a partir del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, la entidad hospitalaria suprimió varios empleos de la planta de personal, entre ellos, algunos cargos de profesional universitario área de la salud, con intensidad horaria de 4 horas, código 237, grado 03. 5. Señaló que mediante el referido Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, el hospital eliminó de su planta de personal distintos empleos, dentro de los cuales se encontraban algunos cargos de igual denominación, intensidad y código al que ella desempeñaba. 6.

Afirmó que mediante Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016, el hospital le comunicó que el cargo que ocupaba había sido suprimido y que no existían cargos disponibles en la nueva planta de personal en los que pudiera ser incorporada. Por tanto, el 10 de noviembre de 2016 presentó solicitud de incorporación y/o reincorporación al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. 7.

Indicó que la Comisión de Personal del hospital, mediante Resolución 010/2017 del 27 de enero de 2017, resolvió que no procedía su incorporación. Posteriormente, mediante Resolución CP 025/2017 del 4 de abril del mismo año, reiteró esa decisión, aludiendo a razones de publicidad en el trámite de las reclamaciones. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través de la Resolución CNSC 20182010029055 del 13 de marzo de 2018.

En la misma resolución, la CNSC le otorgó la posibilidad de ser reincorporada en otra entidad en un empleo equivalente al suprimido. 8. Precisó que, mediante Resolución CNSC 20181020157475 del 27 de noviembre de 2018, dicha entidad ordenó su reincorporación al cargo de profesional universitario área de la salud, código 237, grado 04, en la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Roque El Copey, ubicado en el departamento del Cesar.

Señaló que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución CNSC 20191020010455 del 21 de febrero de 2019, que confirmó la negativa a su reincorporación y, en su lugar, ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo. 9. Manifestó que, en cumplimiento de lo anterior, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., mediante Resolución 0626-2019 del 1º de marzo de 2019, reconoció y ordenó a su favor el pago de la suma de $7.976.579, a título de indemnización. Sostuvo que el cargo que venía desempeñando no fue suprimido completamente, sino que el número de vacantes se redujo de ocho a tres, las cuales fueron ocupadas por personal vinculado mediante contrato de prestación de servicios, en lugar de servidores de carrera administrativa. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango 10.

Finalmente, que la supresión de cargos fue seguida de la contratación de la Organización Gremial Especializada en Salud de Occidente, para la prestación del servicio de fonoaudiología del hospital. Contestación de la demanda 11. Tanto la CNSC, como el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E se abstuvieron de contestar la demanda1.

II. SENTENCIA APELADA. 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la caducidad respecto del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 y del Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016. Como fundamento de su decisión, señaló que dichos actos fueron notificados por conducta concluyente el 4 de noviembre de 2016, por lo que el término de caducidad vencía el 8 de marzo de 2017.

No obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de agosto de 2018 y la demanda fue radicada el 1º de octubre del mismo año. 13. El Tribunal precisó que, a través del artículo primero del Acuerdo 020 de 2016, se suprimieron varios empleos en el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García», entre ellos, el de profesional universitario área salud, código 237, grado 03, con dedicación horaria de cuatro horas, que desempeñaba la demandante como servidora de carrera administrativa.

No obstante, indicó que el acto en cuestión no especificó los nombres de los funcionarios retirados ni los que serían incorporados en la nueva planta, aspectos que se determinaron mediante actos administrativos de carácter particular, en este caso, el Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016. 14. Sobre este último, consideró que fue el acto que concretó la desvinculación individual de la actora.

Aunque no se allegó constancia formal de su notificación, se acreditó que la demandante lo recibió el 4 de noviembre de 2016, y que se pronunció sobre su contenido, configurándose así la notificación por conducta concluyente en dicha fecha, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado2. En ese contexto, concluyó que los actos de supresión del cargo y de desvinculación individual fueron notificados en forma eficaz, y que la acción se había promovido por fuera del término legal, razón por la cual operaba la caducidad. 15.

Sin embargo, consideró que otros actos administrativos posteriores —la Resolución 010/2017 del 27 de enero de 2017, la Resolución CP 025/2017 del 4 de abril de 2017 y la Resolución CNSC 20182010029055 del 13 de marzo de 2018— generaron una nueva situación jurídica para la demandante, puesto que negaron su incorporación o 1 De lo anterior se dejó constancia en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2021 (índice 43 del aplicativo Samai del Tribunal). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de julio de 2014, radicado: 52001-23-31-000- 2001-01115-01 (29.741).

C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango reincorporación a la planta de personal, por lo cual no operaba la caducidad frente a estos y era procedente su análisis de fondo. 16. Con fundamento en los artículos 40 y 125 de la Constitución Política, recordó que todo ciudadano tiene derecho a acceder al desempeño de funciones públicas y que, en desarrollo de dicho mandato, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa y estableció sus principios fundamentales.

Así mismo, señaló que el artículo 125 constitucional y el artículo 41 de la Ley 909 facultan a la administración para suprimir cargos por razones de interés general, sin que ello constituya una vulneración al principio de estabilidad laboral reforzada. Indicó que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 28 y 29 del Decreto 760 de 2005 establecen el derecho de los funcionarios de carrera a ser incorporados a empleos iguales o equivalentes o, en su defecto, a recibir una indemnización. 17.

Explicó que corresponde a la Comisión de Personal de cada entidad decidir sobre las solicitudes de incorporación, y que dichas decisiones son susceptibles de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC—. Además, en caso de negativa de incorporación, el exfuncionario puede solicitar la reincorporación, y la CNSC debe evaluar si existe un cargo equivalente en otra entidad para proceder a su ubicación. 18.

Con base en el acervo probatorio, el Tribunal encontró que la señora Margarita Rosa Cortés Arango integró la lista de elegibles conformada por la CNSC mediante Resolución 1987 del 17 de mayo de 2011, y que fue nombrada en período de prueba en el cargo de profesional universitario área salud, código 237, grado 03, mediante Resolución DG— 3414—11 del 22 de septiembre de 2011. 19.

Estableció, que el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 suprimió cinco de los ocho cargos existentes para dicho empleo y que, mediante Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016, la entidad informó a la actora sobre la supresión del cargo y le indicó la posibilidad de presentar reclamación en un plazo de cinco días hábiles. 20. Se acreditó que la demandante presentó solicitud de incorporación el 10 de noviembre de 2016, la cual fue negada por la Comisión de Personal, decisión que apeló. La CNSC resolvió el recurso mediante Resolución 20182010029055 del 13 de marzo de 2018, confirmando la negativa e informando que los cargos disponibles habían sido provistos por personal con derechos de carrera administrativa.

No obstante, le otorgó la posibilidad de reincorporarse a otro empleo equivalente. 21. Posteriormente, mediante Resolución CNSC 20181020157475 del 27 de noviembre de 2018, la CNSC ordenó la reincorporación de la actora al cargo de profesional universitario área salud, código 237, grado 04, en la E.S.E. Hospital San Roque El Copey, en el departamento del Cesar.

Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que manifestó que las vacantes del Hospital Universitario del Valle habían sido provistas mediante contratos de prestación de servicios, y que el nuevo cargo correspondía a una especialidad distinta —fisioterapia—, para la cual no contaba con experiencia ni formación. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango 22.

Como consecuencia de lo anterior, la CNSC resolvió el recurso mediante resolución que declaró la imposibilidad de reincorporación de la demandante y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo. 23. Destacó que, como parte del material probatorio, la entidad hospitalaria fue requerida para explicar cómo se habían provisto las tres vacantes del cargo que se mantuvieron en la nueva planta.

En respuesta, la Oficina de Talento Humano certificó que los cargos fueron ocupados por personal de carrera que ya venía desempeñándolos antes de la reestructuración, y que correspondían a especialidades como terapia física, terapia ocupacional y funciones administrativas. 24. A partir de estas pruebas, el Tribunal concluyó que, contrario a lo afirmado en la demanda, las vacantes no fueron provistas por contratistas, sino por personal vinculado a carrera administrativa, conforme a derecho.

Así mismo, observó que la afirmación según la cual el servicio de fonoaudiología se prestaba mediante contratos de prestación de servicios no fue respaldada por las pruebas obrantes en el expediente. 25. Consideró que las actuaciones de la entidad hospitalaria y de la CNSC se ajustaron a las garantías que amparan a los empleados de carrera administrativa, en tanto agotaron las etapas de incorporación y reincorporación antes de proceder al reconocimiento de la indemnización. 26.

Con base en lo anterior, concluyó que, si bien la demandante contaba con derechos derivados de su condición de servidora de carrera, no fue posible su incorporación o reincorporación por inexistencia de vacantes equivalentes. En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho. III. RECURSO DE APELACIÓN. 27.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que el Tribunal incurrió en error al declarar la caducidad de la acción, dado que no fue el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, sino el Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016 el que determinó su desvinculación, al comunicarle la supresión de su cargo. 28.

Sostuvo que, frente a ese acto, presentó solicitud de reincorporación conforme al artículo 31 del Decreto 760 de 2005, y que los actos posteriores fueron recurridos dentro de los términos legales sin que fueran decididos, configurándose silencio administrativo negativo. Por tanto, estimó que podía demandar en cualquier momento la nulidad del acto que le notificó su retiro. 29.

Argumentó que las tres vacantes que permanecieron tras la supresión fueron provistas por personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios, y que la Organización Gremial Especializada en Salud de Occidente —AGESOC— había 6 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango suministrado personal para desarrollar las mismas funciones y horario que ella desempeñaba. 30.

Cuestionó que se afirmara que los cargos fueron ocupados por personal de carrera, pues —según expuso— no se hizo pública la lista de elegibles, no se allegaron las resoluciones de nombramiento, ni constaba su inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, mencionó que en la página web del hospital aún se anunciaba la prestación del servicio de fonoaudiología, lo cual —a su juicio— confirmaba que dicho servicio seguía siendo necesario. 31.

Finalmente, afirmó que correspondía a la entidad demandada acreditar que había cumplido con el procedimiento de carrera administrativa respecto del nombramiento y posesión de los funcionarios, carga que consideró no fue satisfecha, al no existir evidencia de concurso ni actas que demostraran la vinculación regular de los nuevos ocupantes del cargo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 32. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2024, notificado por estado del 22 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación3. V. CONSIDERACIONES. Competencia 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 34. En el presente caso, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al concluir que el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. y la Comisión Nacional del Servicio Civil agotaron el trámite administrativo para que la actora pudiera ser incorporada o reincorporada al cargo de profesional universitario área salud, código 237, grado 03, antes de realizar el pago de la indemnización por supresión del cargo. 3 Índice 10 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 7 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango Análisis del problema jurídico 35.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto el Tribunal no incurrió en los errores alegados por la parte demandante. En efecto, se acreditó que tanto el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. como la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaron de manera completa y conforme a derecho el trámite de incorporación y reincorporación de la actora antes de proceder al reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo.

Asimismo, se verificó que los actos administrativos acusados se ajustan a las disposiciones legales aplicables y al precedente jurisprudencial pertinente. 36. El Tribunal concluyó que había operado la caducidad del medio de control respecto del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 y del Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016, al considerar que este último fue notificado por conducta concluyente el 4 de noviembre de 2016.

Señaló que el término para presentar la demanda vencía el 8 de marzo de 2017 y que la solicitud de conciliación fue radicada solo hasta el 18 de agosto de 2018. 37. La parte apelante alegó que no había operado la caducidad, por cuanto presentó solicitud de reincorporación al amparo del artículo 31 del Decreto 760 de 2005, y que los actos posteriores fueron recurridos oportunamente sin recibir respuesta, configurándose silencio administrativo negativo que —a su juicio— habilitaba la interposición de la demanda en cualquier momento. 38.

Dicha apreciación no es de recibo. Como correctamente lo señaló el a quo, la demandante fue notificada por conducta concluyente el 4 de noviembre de 2016 y presentó su solicitud de incorporación el 10 de noviembre siguiente. No es cierto, como lo sugiere la apelante, que la sola interposición de solicitudes o recursos frente al acto de desvinculación suspendiera el término de caducidad, toda vez que la legalidad de dicho acto es autónoma respecto del ejercicio posterior de las prerrogativas previstas en la ley.

En consecuencia, el análisis de caducidad realizado por el Tribunal fue acertado. 39. Ahora bien, frente al cargo de no caducidad, la Sala considera necesario precisar que las figuras de incorporación y reincorporación tienen un ámbito de aplicación autónomo respecto del acto de desvinculación. En efecto, el derecho a ser incorporado a la nueva planta de cargos o, en su defecto, a ser reincorporado en otra entidad, surge con ocasión de la supresión del empleo, sin que para su ejercicio resulte indispensable obtener previamente la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro. 40.

Ello implica que, aun cuando se declare ajustada a derecho la supresión del cargo puede prosperar el reconocimiento de la incorporación o de la reincorporación, siempre que el servidor cumpla con los requisitos legales y existan vacantes equivalentes disponibles. De este modo, los mecanismos de protección previstos en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 y 29 del Decreto 760 de 2005 garantizan la estabilidad de los empleados de carrera frente a decisiones estructurales de la administración, sin supeditar su efectividad a la anulación del acto de desvinculación. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango 41.

En cuanto a los derechos de los servidores de carrera en los eventos de supresión de empleos, cabe recordar que la carrera administrativa constituye un sistema técnico orientado a garantizar el mérito, la eficiencia y la igualdad en el acceso y permanencia en el servicio público. En ese marco, la estabilidad en el empleo es una expresión del derecho subjetivo adquirido por quienes han superado las pruebas de ingreso y se encuentran debidamente inscritos en el registro de carrera4. 42.

La supresión de empleos constituye una causa legal de retiro, orientada a garantizar la eficiencia administrativa y la adecuación de las plantas de personal a las necesidades del servicio. Por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de protección para los servidores afectados, como la incorporación, la reincorporación y la indemnización, regulados en la Ley 909 de 2004, el Decreto 760 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015. 5 43.

En virtud de estas disposiciones, cuando se suprime un cargo ocupado por un servidor inscrito en carrera, la administración debe, en primer lugar, procurar su incorporación en un empleo igual o equivalente de la nueva planta. Si ello no es posible, el funcionario podrá optar por su reincorporación en otra entidad o, en su defecto, acceder al reconocimiento de la indemnización. 44.

Se observa, que el Tribunal consideró que hubo caducidad del medio de control respecto del del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 y del Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016. 45. Para fundamentar su declaratoria, observó que Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016 que definió la situación particular de la demandante ante la supresión de cargos, se notificó por conducta concluyente 4 de noviembre de 2016, señalando que tenía plazo hasta el 8 de marzo para acudir a la jurisdicción, y precisando que la solicitud de conciliación se radicó hasta el 18 de agosto de 2018. 46.

Al respecto, la apelante manifiesta que no había operado la caducidad, porque contra el Oficio 01.MA.0022 de 27 de octubre de 2016 se presentó la solicitud de reincorporación de conformidad con el Art. 31 de la Ley 760 de 2005, y que a partir de la misma solicitud se interpusieron los recursos contra los actos administrativos que fueron proferidos, manifiesta que ante dichos recursos no hubo respuesta, y por ende, se configuró el silencio administrativo negativo que le facultaba demandar en cualquier momento.6 4 La relevancia constitucional de la carrera administrativa y la consecuente estabilidad que la caracteriza, han sido analizadas en distintos pronunciamientos de altas cortes, entre los cuales se encuentran las sentencias C-370 de 27 de mayo de 1999, C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional, el concepto de 16 de diciembre de 2019 de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001- 03-06-000-2019-00107-00(2423) y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 16 de octubre de 2020, radicado: 250002342000201602956 01 (6339-2018) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de junio de 2012, Rad.

No. 05001-23-31-000-1997-03489-01(2377-11). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y artículos 28 y 29 del Decreto 760 de 2005. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango 47. Mediante Oficio 01.MA.00229 del 27 de octubre de 2016, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» informó a la demandante la modificación de la planta de personal aprobada mediante Acuerdo 020 del mismo año, y la supresión de su cargo.

En ese mismo oficio se le comunicó que contaba con los derechos a solicitar su incorporación, reincorporación o indemnización, y se le indicó el procedimiento aplicable. 48. La actora presentó solicitud de incorporación el 10 de noviembre de 2016, la cual fue negada por la Comisión de Personal mediante Resolución CP 025/2017 del 4 de abril de 2017.

Esta decisión fue apelada y resuelta por la CNSC a través de la Resolución 20182010029055 del 13 de marzo de 2018, en la que se confirmó la negativa, advirtiendo que los cargos existentes habían sido provistos por personal con derechos de carrera. No obstante, se le concedió la posibilidad de reincorporación conforme al ordenamiento aplicable. 49.

Posteriormente, mediante Resolución 20181020157475 del 27 de noviembre de 2018, la CNSC ordenó su reincorporación al cargo de profesional universitario área salud, código 237, grado 04, en la E.S.E. Hospital San Roque El Copey, en el departamento del Cesar. La demandante presentó recurso de reposición manifestando que el nuevo cargo correspondía a una especialidad distinta —fisioterapia— y que ella era fonoaudióloga, además de alegar que las tres vacantes existentes en el Hospital Universitario del Valle habían sido ocupadas por contratistas. 50.

La CNSC resolvió el recurso mediante acto que declaró la imposibilidad de reincorporarla, al constatar que los cargos mencionados habían sido provistos por personal con derechos de carrera pertenecientes a especialidades distintas. En consecuencia, el hospital reconoció y ordenó, mediante Resolución 626-2019 del 1º de marzo de 2019, el pago de la indemnización correspondiente. 51.

Estas actuaciones demuestran que tanto el Hospital Universitario del Valle como la CNSC observaron el procedimiento legal previsto para los casos de supresión de cargos y agotaron todas las alternativas orientadas a garantizar la estabilidad de la servidora pública. Asimismo, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la Oficina de Talento Humano de la entidad allegó las hojas de vida y los certificados de inscripción en carrera de las tres personas que ocuparon los cargos remanentes, lo cual desvirtúa que se tratara de contratistas o que se hubieran vulnerado los principios del sistema de carrera. 52.

En ese contexto, se encuentra acreditado que las entidades demandadas actuaron con sujeción al marco legal correspondiente y, ante la imposibilidad de reincorporación, procedieron al reconocimiento de la indemnización. Por tanto, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 53. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia apelada no incurrió en los yerros invocados en el recurso, por lo cual se confirmará en su integridad. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango Condena en costas 54.

En relación con la condena en costas, el Tribunal consideró procedente imponerla a la parte demandada en un porcentaje equivalente al 3 % del valor de las pretensiones reconocidas, al estimar que la actora había acudido a la jurisdicción mediante apoderado judicial, quien presentó la demanda, participó en las audiencias programadas y allegó alegatos de conclusión. 55.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56.

La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 58.

En consecuencia, se impondrán costas al extremo demandante, por cuanto se confirmó la decisión apelada, esto es, negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación y se confirmará la condena en costas en primera instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida del 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2018-01026-01 (5424-2024) Demandante: Margarita Rosa Cortés Arango SEGUNDO. CONDENAR en costas al extremo demandante por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.