! Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 ! 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 Demandante: ANDROW MONTOYA LONDOÑO Demandada: OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO – DIPUTADO DE CALDAS – PERÍODO 2024-2027 Temas: Requisitos de la solicitud de unificación jurisprudencial.
Oportunidad de la coadyuvancia. AUTO El despacho procede a resolver las solicitudes de unificación jurisprudencial y de coadyuvancia presentadas en esta instancia del proceso. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Androw Montoya Londoño, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Oscar Alonso Vargas Jaramillo como diputado de la Asamblea de Caldas, período 2024- 2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General. 2.
La demanda está sustentada en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por parentesco del elegido con una funcionaria que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro del año anterior a la elección cuestionada. 3. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto acusado, mediante sentencia de 14 de junio de 2024, por encontrar configurada la causal de inhabilidad atribuida al demandado. ! Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 ! 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4.
El demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia referida, el cual fue admitido por el despacho del magistrado ponente a través de auto de 25 de septiembre de 2024. 5. Durante el plazo para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada formuló solicitud de «REMISIÓN EXPEDIENTE ANTE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO A FIN DE QUE SE PROFIERA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL POR IMPORTANCIA JURÍDICA Y TRASCENDENCIA SOCIAL»1, con base en los artículos 270 y 271 del CPACA. 6.
La petición estuvo sustentada de la siguiente manera: [A] pesar de sostenerse en la decisión judicial que la Jurisprudencia de la Sección Quinta ha sido pacífica en manifestar que todos los elementos de la causal de inhabilidad constituyen un conjunto inescindible, y evidenciarse que el análisis judicial de la causal de inelegibilidad ha sido de un contenido más gramatical y estricto; al realizar un recorrido jurisprudencial histórico del régimen de inhabilidades de los Diputados en el ordenamiento jurídico Colombiano y en particular la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad por grado de parentesco- ejercicio de autoridad y nivel territorial, tanto en sede de nulidad electoral, como en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura al aplicar el elemento objetivo, se observa que su alcance hermenéutico ha tenido modificaciones y líneas argumentativas no del todo pacíficas que en todo caso mayoritariamente se destacan por carecer de un enfoque realista frente al análisis del encuadramiento o no de la causal de inhabilidad. 7.
Agregó que la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional también constituye un factor que impone la necesidad de actualizar y unificar la jurisprudencia, en lo que tiene que ver con el régimen de inhabilidades de los diputados, específicamente la incidencia jurídica y trascedencia en el ámbito departamental de la autoridad que ejerce el pariente en una entidad del orden municipal. 8.
En tal sentido, consideró que la metodología actual para resolver estos casos «parte de un análisis objetivista al extremo», con el pretexto de no hacer el régimen de inhabilidades de los diputados menos estricto que el de los congresistas. 9. Por lo tanto, afirmó que debe adoptarse una nueva regla jurisprudencial en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación, que permita valorar «la incidencia en el electorado, la probabilidad real y no la potencialidad abstracta de tal incidencia». 10.
Sostuvo que las diferentes secciones del Consejo de Estado que conocen del proceso de nulidad electoral, de la pérdida de investidura y de los fallos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 SAMAI, anotaciones 15 y 16. ! Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 ! 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! disciplinarios sancionatorios no son uniformes en cuanto a la aplicación de criterios flexibles o rigurosos al momento de analizar el elemento objetivo de autoridad para decidir estos asuntos2. 11.
Por otra parte, el señor Luis Hernando Quevedo Jara, invocando la condición de director ejecutivo y representante legal de la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL, presentó «solicitud y coadyuvancia», para apoyar la petición del demandado, dirigida a que se profiera sentencia de unificación jurisprudencial, en términos muy similares a la parte que pretende apoyar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para resolver las solicitudes de unificación de jurisprudencia y coadyuvancia presentadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2. Coadyuvancia 13. El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnadora o coadyuvante y que su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 14.
Adicionalmente, esta Sección ha explicado que «cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga»3. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 2 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de febrero de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2020-00089-01, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Primera, sentencia de 1º de diciembre de 2017, MP. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 54001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33- 000-2020-00606-01, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2020, Rad. 50001-23-33-000-2019-00466-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2011-00217- 00(0747-11), MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. ! 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 8 de agosto de 2022, Rad. 11001-03- 28- 000-2022-00068-00, MP Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 ! 4 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15.
En el caso concreto, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Caldas realizó la audiencia inicial el 16 de agosto de 20244. 16. En tales condiciones, es evidente el carácter extemporáneo de la intervención del señor Luis Hernando Quevedo Jara, invocando la condición de director ejecutivo y representante legal de la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL, pues fue presentada cuando el proceso ya se encontraba para proferir el fallo de segunda instancia, lo cual conduce a su rechazo. 2.3.
Solicitud de unificación de jurisprudencia 17. El artículjo 271 del CPACA establece la posibilidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento de procesos de la especialidad de sus secciones, «[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación». 18.
Sobre el particular, es necesario señalar que la labor de unificación que cumple el Consejo de Estado tiene como función la de legitimar la labor judicial, puesto que denota una armonía en el conjunto de pronunciamientos que profieren los jueces, permite tener fuentes argumentativas sólidas y brinda confianza a los ciudadanos en relación con que sus conflictos serán resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos similares. 19.
La Sección Quinta del Consejo de Estado5 ha explicado que la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y la coherencia del ordenamiento y, por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica o jurídica. 20. En cuanto a los requisitos de procedencia adjetiva, además de la legitimación6 y la oportunidad7, la norma referida exige que la solicitud esté debidamente motivada, es decir, que contenga «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia». !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 4 Aunque el acta de la diligencia se titula «audiencia de pruebas», lo cierto es que su contenido corresponde a las decisiones propias de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrada ponente.
Rocío Araújo Oñate, auto del 24 de junio de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00030-00, Demandantes: Stefania Giraldo González, Demandado: Gustavo Adolfo Gómez Naranjo - Personero Municipal de Aranzazu (Caldas) – Período 2020-2024. 6 De oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, o de los tribunales, a solicitud de parte, del Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Que se trate de asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria. ! Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 ! 5 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 21.
La exigencia de esta carga argumentativa por quien solicita la intervención de la Sala Plena del Consejo de Estado busca que este mecanismo sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas de la corporación8. 22.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud del demandado expone algunos pronunciamientos de la corporación que se han ocupado de la causal de inhabilidad para ser diputado por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa en el departamento. 23. También se advierte que en su petición afirma que dichas providencias no han sido uniformes en los criterios para analizar los elementos que configuran dicha inhabilidad y que, por lo tanto, es necesario unificar la jurisprudencia, específicamente en cuanto al análisis de incidencia de la autoridad en la elección cuestionada. 24.
Sin embargo, los argumentos que ofrece el demandado no responden a circunstancias que impongan el conocimiento del proceso por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Antes bien, frente a cada providencia referida manifiesta su inconformidad con la interpretación que se ha dado a los factores territorial y objetivo de la causal. 25.
En tal sentido, se opone al criterio actual sobre la verificación del ejercicio de autoridad en todo o parte del departamento y cuestiona la calificación como servidores públicos de los trabajadores de las entidades descentralizadas. 26. Así mismo, está en desacuerdo con tomar como referente para los diputados el régimen de inhabilidades de los congresistas, pese a que esta postura tiene fundamento expreso en el artículo 299 de la Constitución Política9. 27.
Ante estos planteamientos, para el despacho es claro que las afirmaciones de la parte demandada son más señalamientos o inconformidades con lo considerado por el tribunal en el fallo apelado, que motivos jurídicos que satisfagan el presupuesto formal de sustentación de la solicitud de unificación de jurisprudencia. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 8 Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado dentro de la providencia del 16 de marzo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00 - 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado), con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 9 El inciso segundo de la norma dispone: «El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda». ! Demandante: Androw Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 ! 6 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 28. En consecuencia, esta petición será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar, por extemporánea, la solicitud de coadyuvancia de la parte demandada, presentada por el señor Luis Hernando Quevedo Jara, invocando la condición de director ejecutivo y representante legal de la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL.
SEGUNDO: Rechazar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”