CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04713-01 Accionante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / Confirma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de agosto de 2023, la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, con el fin de que se dejaran sin efectos los fallos de 5 de mayo de 2022 y 22 de junio de 20231, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, 1 Notificado el 13 de julio de 2023. 2 25000-23-42-000- 2019- 00580-00/01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04713-01 Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) el cual tenía como pretensión que se declarara la nulidad del Oficio S-2019- 004351/ARPRE-GRUPE-1.10 del 4 de febrero de 2019, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de varias prestaciones3, así como la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.- La parte accionante señaló que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia4, por una indebida apreciación del contenido del oficio S-2019- 003993 /ARFIN-GUTEG-1.10 del 12 de febrero de 2018.
En concordancia con ello, se realizó una indebida aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por no tener en cuenta que entre el 12 de diciembre de 1980 y el 2 de octubre de 1995 devengó la totalidad las prestaciones indicadas en dicha norma; sin embargo desde esa fecha hasta su retiro la entidad omitió su reconocimiento y pagado, y desconoció los mismos al liquidar su pensión de jubilación. 3.- Afirmó que la Ley 352 de 1997 liquidó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional y creó nuevamente la Dirección de Bienestar Social y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, disponiendo en su artículo 55 que el personal civil vinculado a la institución antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es su caso, continuaría cobijado por el régimen prestacional dispuesto en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
En ese sentido debía darse aplicación al principio de favorabilidad y respetar sus derechos adquiridos. 4.- Además, expuso que el Decreto 2701 de 1988 fue derogado por la mencionada Ley 100 de 1993, por lo que su pensión no se podía liquidar bajo esos preceptos. 5.- Por último, manifestó que existió un desconocimiento de los precedentes judiciales citados entre las páginas 17 y 160 del escrito de tutela5: 3 La prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y demás prestaciones de que trata el Decreto 1214 de 1990. 4 También invocó los principios de legalidad y favorabilidad. 5 Del Consejo de Estado: 25000-23-42-000-2016-04235-01, 25000-23-42-000-2015-04547-01, 25000-23-42- 000-2014-03697-01, 5000-23-25-000-2010-00166-01, 11001-03-15-000-2019-02428-01, 11001-03-15-000- 2019-02428-01, 11001-33-35-013-2014-00309-02, 25000-23-42-000-2012-00905-01, 11001-03-15-000-2017- 00615-00, 11001-03-15-000-2017-00615-01, 11001-03-15-000-2017-00473-00, 11001-03-15-000-2017-00473- 01, 25000-23-42-000- 2012-00733-01, 25000-23-42-000-2013-00667-01, 11001-03-15-000-2017-02995-00, 11001-03-15-000-2017-02995-01, 11001-03-15-000-2016-03516-01, 11001-03-15-000-2017-02511-00, 25000- 23-42-000-2016-05266-01, 11001-03-15-000-2017-02511-01, 25000-23-42-000-2016-02447-01, 25000-23-42- 000-2016-05784-01, 50002-34-2000-2017-00002-01 y, 250002342000201700273 01.
De Tribunales Administrativos: 11001-33-35-017-2010-00340-01, 11001-33-35-016-2014-00309-01, 11001-33-35-029-2018- 00080-01, 11001.33-35-708-2014-00215-01, 11001-33-35-009-2014-00213-01, 11001-33-35-025-2014-00239- 01, 11001-33-35-018-2014-00459-01, 11001-33-35-016-2014-00410-01, 2014-00245-01, 11001-33-42-048- 2017-00048-01, 25-000-23-42-000-2016-05266-00, 11001-33-35-020-2014-00317-01 y, 50-001-3-33-001- Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04713-01 Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional.
Estimó que la controversia planteada por la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impacta la garantía de los derechos fundamentales, por cuanto la discusión relativa a la aplicación e interpretación del Decreto 1214 de 1990 y de la Ley 352 de 1997 fue definida con apego a la sentencia de unificación del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
C. La impugnación 7.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que sostuvo que es totalmente arbitraria, injusta e ilegal la decisión de primera instancia ya que no tuvo en cuenta para nada los fundamentos de hecho y de derecho de la tutela y la vulneración de derechos fundamentales en que se incurrió, pues omitió analizar sustancialmente las leyes aplicables al caso, las pruebas, la legislación y los precedentes jurisprudenciales aportados. 8.- Indicó que el precedente puesto a consideración en el escrito de tutela no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia, por lo que el A quo no advirtió que la situación de la actora estuvo regida por el Decreto 1214 de 1990, ya que ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 1980 al cargo de profesora en la categoría de adjunto intendente, por lo cual se incurrió en una falsa motivación. 9.- Seguidamente, reiteró todos los argumentos del escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. 2017-00423-01. De Juzgados Administrativos: 11001-33-35-020-2014-00317-00, 2014-00449 y 11001-33-42- 054-2019-00081-00. 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04713-01 Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) E. Análisis del caso concreto 11.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas, el escrito de impugnación y el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos por la accionante permite advertir que el caso carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. 12.- A pesar de que la señora Mariño de Enríquez no encuadró sus reproches en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se advierte que los mismos están orientados a sustentar la configuración de (i) un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas, (ii) un defecto sustantivo por la incorrecta aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, (iii) un desconocimiento del precedente judicial, por omitir aplicar los fallos citados en el escrito de demanda. 13.- Se afirma que el asunto carece de carga argumentativa, por cuanto frente al defecto fáctico la accionante solo indicó que existió una indebida apreciación del contenido del oficio S-2019- 003993 /ARFIN-GUTEG-1.10 del 12 de febrero de 2018, lo cual repitió a lo largo del escrito de tutela y la impugnación, sin embargo no explicó en qué consistía ese valoración errada, ni expuso cuál era la relevancia del mentado documento a efectos de establecer la potencialidad del mismo de cambiar el sentido de la decisión objeto de reproche. 14.- En relación con el presunto desconocimiento de fallos emitidos por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados de esa misma especialidad, simplemente los citó de forma extensa, y sostuvo que eran aplicables por ser similares a su caso, pero de ningún modo expuso porqué los casos citados son idénticos al suyo en hechos, partes y pretensiones.
Tampoco identificó y exteriorizó la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. Aunado a ello pasó por alto que la sentencia censurada fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera tal que no es posible alegar las decisiones proferidas por autoridades judiciales de menor jerarquía; y frente a las sentencias de la misma corporación le asistía el deber de evidenciar los elementos ya indicado para Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04713-01 Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) sustentar la existencia de un precedente horizontal vinculante, ejercicio que pretermitió. 15.- Finalmente, frente al defecto sustantivo también se observa que la accionante adujo que la accionada aplicó de forma incorrecta el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y no tuvo en cuenta que ella ingresó a la entidad antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que su liquidación debía darse bajo los términos del mencionado Decreto; sin embargo, en la demanda se omite explicar de forma clara en qué consistía el aludido yerro, pues no se expuso si las normas con las cuales fue resuelto su asunto son inexistentes o inconstitucionales, si el juez le reconoció efectos distintos a los otorgados por el legislador o hizo una grave y errónea interpretación de las mismas o, en su defecto si se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16.- Así, es claro que la accionante trajo a colación un debate de corte legal, orientado a defender la aplicación del Decreto 1214 de 1990 a su caso, por haber ingresado a la entidad antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; pasando por alto que en la sentencia objeto de reproche la Sección Segunda del Consejo de Estado arribó a esa misma conclusión, pero estimó que conforme al material probatorio, a la actora le resultaba más favorable la liquidación que se hizo de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2701 de 1998, por lo que no era dable acceder a lo pretendido. 17.- En ese sentido se hace patente la falta de carga argumentativa de la tutela, pues los esfuerzos de la accionante se orientaron a defender que estaban dados los presupuestos fácticos que habilitaban la aplicación del Decreto 1214 de 1990, cuando lo cierto es que en la sentencia cuestionada ese asunto se dio por probado, y la decisión de negar la pretensión de reliquidación se sustentó en la consideración de que la aplicación de esa disposición conllevaría a que el monto de la prestación resultara menor al ya reconocido por la entidad. 18.- Así las cosas, si la parte actora consideraba que se había incurrido en el aludido defecto, debió haber precisado la razón por la cual efectivamente el Decreto 1214 de 1990 se imponía como norma más favorable a su caso, en oposición al Decreto 2701 de 1998, explicación que va más allá de repetir que estaban dados los presupuestos para aplicar el primer Decreto, pues ello no fue puesto en duda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04713-01 Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19.- En ese contexto, se advierte que no basta con que la parte actora enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 20.- En el caso concreto los reproches planteados se enmarcan en una discusión que ya había sido superada en la sentencia cuestionada, como lo es el cumplimiento de los requisitos normativos para aplicar el Decreto 1214 de 1990 al caso concreto, y al no trascender de ese debate dejan de atacar la ratio decidendi del fallo que se sustenta en la aplicación del principio de favorabilidad. 21.- Aunado a lo anterior, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”7.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”8, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”9.
Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 22.- Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04713-01 Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Demandado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF