CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5ED_PODERES_2_10_202414_(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333011201800213-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, se vinculó a la Policía Nacional el 19 de enero de 1999 y prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2015, fecha en la que le fue notificada la Resolución núm. 457 de 17 de marzo de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por destitución. 4.
Sostuvo que, presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de solicitar el reconocimiento de una asignación mensual de retiro. Sin embargo, la entidad negó el reconocimiento mediante el Oficio E-00003- 201813885-CASUR ID.342518 de 17 de julio de 2018. 5. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] “PRIMERA: Se Declare LA NULIDAD del acto administrativo oficio No. E-00003 201813885-CASUR ID.342518 de fecha 17 de julio de 2018, mediante el cual se negó otorgarle al demandante Capitán NELSON RICARDO CAÑÓN ARAMÉNDEZ el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la cual tiene derecho por haber laborado en la Policía Nacional por un lapso de 16 años 4 meses y 18 días.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la precitada NULIDAD del acto administrativo demandado, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del señor Capitán ® NELSON RICARDO CAÑÓN ARAMÉNDEZ se le reconozca y pague la asignación de retiro a la cual tiene derecho desde el 30 de abril de 2015, fecha en que fue retirado de la Institución Policía Nacional […]”. 6.
Adujó que, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, conoció en primera instancia del proceso y mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. E-00003-201813885-CASUR ID.342518 de fecha 17 de julio de 2018, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago a favor del señor NELSON RICARDO CAÑÓN ARAMÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.398.032, la asignación de retiro en la cuantía y con las partidas a que hace referencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 30 de abril de 2015, acorde con lo expuesto en esta providencia. De igual manera, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reconozca el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el señor NELSON RICARDO CAÑÓN ARAMÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.398.032, a efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro ordenada en este proveído.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena anterior, se indexarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios a partir de dicho momento, siguiendo las indicaciones del artículo 192 del CPACA […]”. 7.
Afirmó que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada supra, respecto del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, resolvió que: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que, en el recurso de apelación, la parte demandada considera que debía haberse denegado el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante como quiera que no le era aplicable lo establecido para tal efecto en el Decreto 1212 de 1991, ya que no pertenecía al personal homologado de la Policía Nacional ni tampoco cumplió con la acreditación del tiempo de servicios exigido por los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, aplicables a su caso como incorporado de manera directa al nivel ejecutivo, esto es, 20 años para quienes fueron retirados del servicio por destitución. Sea lo primero reafirmar lo ya explicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de enero de 2021 analizada en párrafos anteriores de esta providencia, referente a que si bien en el presente caso, el demandante demostró haberse vinculado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, lo cierto es que 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez por virtud de lo establecido en el artículo 3º, ordinal 3. 1º inciso 2º de dicha norma, ya no es posible aplicar el Decreto 1212 de 1990 que frente a las causales de retiro diferentes a la solicitud propia exigía acreditar un tiempo de servicios de 15 años para acceder a la asignación mensual de retiro, ya que en la actualidad existe una norma especial que de manera expresa y específica desarrolla la causal de retiro del servicio por destitución, esto es, el Decreto 754 de 2019.
Norma que dispone que para acceder al reconocimiento prestacional mencionado, por parte del personal incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y cuya causal de retiro del servicio fuere la destitución, debía acreditar veinte (20) años de servicio a la referida institución. […]”. […] “[…] Ahora bien, en el presente caso se encuentra acreditado con lo establecido en la constancia de tiempo de servicio militar y en la hoja de servicios del demandante, que para el momento de su retiro, el 30 de abril de 2015, contaba con 16 años, 4 meses y 18 días de servicio a la Policía Nacional, por lo que resulta evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro, esto es, la destitución, exige un tiempo de servicios superior (20 años).
Todo lo que lleva a concluir a esta Sala que al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 759 de 2019, no procedía el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada por el demandante y, en consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se tutele al Accionante Capitán ® Nelson Ricardo Cañón Aramendez, los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley, debido proceso, acceso a la administración de Justicia y los demás que encuentre vulnerados el Honorable Juez de Tutela, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la sentencia de Segunda Instancia No. 294 de fecha 13 de septiembre de 2024, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-011 2018-00213-00, demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la protección de los precitados derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, revocar y/o dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia No. 294 de fecha 13 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-011-2018-00213-00, demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, demandante el acá Accionante; y en su lugar, en un término no superior a Veinte (20) días se profiera sentencia de segunda 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez instancia en la que se resuelva el recurso de apelación, observando la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso, en especial la condición de oficial de la Policía Nacional del Demandante Capitán Nelson Ricardo Cañón Aramendez, y en consecuencia se profiera fallo dando aplicando el régimen pensional para los Oficiales de la Policía Nacional Decreto 1212 de 1990. mas no como equivocadamente lo realizó el Tribunal aplicando el Decreto 754 de 2019 […]”. 8.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] “c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión”: En la providencia objeto de la presente tutela se incurrió en éste defecto fáctico, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, jamás se percató que el demandante Nelson Ricardo Cañón Aramendez ingresó como Oficial de la Policía Nacional, condición en la que fue retirado el 30-04-2015 en el grado de Capitán, de ello no existe el más mínimo asomo de duda en el proceso; hecho que se encuentra probado con su Liquidación de la hoja de servicios No. 93398032, con el Acto Administrativo demandado, entre otras pruebas; resolviendo el caso de manera equivocada al considerar que el Actor había ingresado al nivel ejecutivo en la Policía Nacional y que como tal había sido retirado del servicio. […]”. […] “[…] Además, en gracia de discusión, tampoco se podía aplicar el Decreto 754 de 2019 para resolver la Litis por cuanto, i) el Demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional lo hizo como oficial NO COMO NIVEL EJECUTIVO; ii) el Demandante ingreso a la Policía Nacional el 19 de enero de 1999, y salió retirado el 30 de abril de 2015, fecha en la cual no existía en la normatividad legal el Decreto 754 de 2019, pues fue expedido cuatro (4) años después. iii) la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2018, fecha en la cual tampoco había nacido a la vida jurídica el Decreto 754 de 2019; iii) El Demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1999 fecha en la cual no había sido expedida la Ley 923 de 2004; iv) el Decreto 754 de 2019 fue proferido por el gobierno Nacional destinado al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, encontrando que en el caso del acá accionante no se dan ninguna de las condiciones del Decreto, esto es, no ingreso al nivel ejecutivo, tampoco lo hizo de manera directa y su ingresó se produjo en plena vigencia del Decreto 1212 de 1990.
“e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales”: Éste defecto fáctico se pudo haber configurado en el Recurso de Apelación que presentó la apoderada de la Entidad en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que desconociendo si lo hizo de mala fe o no, en el recurso siempre se refirió a que el demandante desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo de manera directa al Nivel Ejecutivo, que laboró en tal Nivel durante 16 años 4 meses y 18 días, afirmación que es absolutamente falsa. • “f) decisión sin motivación”: Aunque la sentencia de segunda instancia fue motivada, tal motivación fue abiertamente equivocada y contraria a derecho, además viola de manera directa la Constitución Política por vulnerar el debido proceso Constitucional, 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez por cuanto para resolver la Litis aplicó un régimen prestacional que vulnera los derechos contenidos en el artículo 53 ídem, como fue el Decreto 754 de 2019, omitiendo aplicar el Decreto 1212 de 1990 que es el que realmente se debe observar para fallar. • “Desconocimiento del precedente jurisprudencial”: El Tribunal administrativo de Valle del Cauca desconoció precedente jurisprudencial horizontal y por lo tanto vulneró el derecho de igualdad ante la Ley del Capitán ® Nelson Ricardo Cañón Aramendez, teniendo en cuenta que en otros procesos por la misma causa, los Oficiales demandantes al 31/12/2004 estaban apenas en la Escuela de Formación, caso que no ocurrió con el Capitán ® Cañón puesto que él ingreso a la Policía Nacional en el año 1999, a aquellas demandas para resolver la Litis les fue aplicado por los Jueces el régimen de carrera, prestacional y de asignación de retiro contenido en el Decreto 1212 de 1990, tal como ocurrió en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, proferida en el expediente No. 20-001-33-33-002-2020-00012-01, por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante Capitán ® José Giovanny Calixto Carpio, demandada Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional […]”. […] “[…] Más absurdo aún, que el mismo Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, haya desconocido su propio precedente jurisprudencial respecto a la aplicación de la Ley 754 de 2019, trazada poco menos de dos (2) meses, por cuanto en la sentencia también de segunda instancia No. 156 de fecha 28 de junio de 2024, proferida en el expediente radicado con el No. 76111-33 33-001-2021-00270-01, tema reconocimiento asignación de retiro/nivel ejecutivo/transición ley 923 de 2004, MP DR. […]; demandante Jose Nelson Solís Caicedo, demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, confirmó la sentencia de primera instancia accediendo a las PRETENSIONES de la demanda, tras considerar que al personal del Nivel Ejecutivo que se encontraba en servicio activo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se le puede aplicar la Ley 754 de 2019. […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez “[…] En mi condición de ponente del fallo proferido en el proceso 76001-33-33-011- 2018 00213-001, el cual fue cuestionado a través de la acción de tutela de la referencia, pongo de presente que dicha decisión, contrario a comportar una violación a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la parte demandante, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso, y se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma (se anexa la respectiva providencia).
Debe recordarse que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte accionante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que no comparte las consideraciones de la Sala para resolver el recurso de apelación. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales considero que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar. […]”. 11.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333011201800213-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez Generalidades de la acción de tutela 14.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Ricardo Cañón Aramendez, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 13.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 33. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333011201800213-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333011201800213-01. Solución del caso concreto 37.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] “c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión”: En la providencia objeto de la presente tutela se incurrió en éste defecto fáctico, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, jamás se percató que el demandante Nelson Ricardo Cañón Aramendez ingresó como Oficial de la Policía Nacional, condición en la que fue retirado el 30-04-2015 en el grado de Capitán, de ello no existe el más mínimo asomo de duda en el proceso; hecho que se encuentra probado con su Liquidación de la hoja de servicios No. 93398032, con el Acto Administrativo demandado, entre otras pruebas; resolviendo el caso de manera equivocada al considerar que el Actor había ingresado al nivel ejecutivo en la Policía Nacional y que como tal había sido retirado del servicio. […]”. […] “[…] Además, en gracia de discusión, tampoco se podía aplicar el Decreto 754 de 2019 para resolver la Litis por cuanto, i) el Demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional lo hizo como oficial NO COMO NIVEL EJECUTIVO; ii) el Demandante ingreso a la Policía Nacional el 19 de enero de 1999, y salió retirado el 30 de abril de 2015, fecha en la cual no existía en la normatividad legal el Decreto 754 de 2019, pues fue expedido cuatro (4) años después. iii) la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2018, fecha en la cual tampoco había nacido a la vida jurídica el Decreto 754 de 2019; iii) El Demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1999 fecha en la cual no había sido expedida la Ley 923 de 2004; iv) el 26 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez Decreto 754 de 2019 fue proferido por el gobierno Nacional destinado al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, encontrando que en el caso del acá accionante no se dan ninguna de las condiciones del Decreto, esto es, no ingreso al nivel ejecutivo, tampoco lo hizo de manera directa y su ingresó se produjo en plena vigencia del Decreto 1212 de 1990.
“e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales”: Éste defecto fáctico se pudo haber configurado en el Recurso de Apelación que presentó la apoderada de la Entidad en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que desconociendo si lo hizo de mala fe o no, en el recurso siempre se refirió a que el demandante desde su ingreso a la Policía Nacional lo hizo de manera directa al Nivel Ejecutivo, que laboró en tal Nivel durante 16 años 4 meses y 18 días, afirmación que es absolutamente falsa. • “f) decisión sin motivación”: Aunque la sentencia de segunda instancia fue motivada, tal motivación fue abiertamente equivocada y contraria a derecho, además viola de manera directa la Constitución Política por vulnerar el debido proceso Constitucional, por cuanto para resolver la Litis aplicó un régimen prestacional que vulnera los derechos contenidos en el artículo 53 ídem, como fue el Decreto 754 de 2019, omitiendo aplicar el Decreto 1212 de 1990 que es el que realmente se debe observar para fallar. • “Desconocimiento del precedente jurisprudencial”: El Tribunal administrativo de Valle del Cauca desconoció precedente jurisprudencial horizontal y por lo tanto vulneró el derecho de igualdad ante la Ley del Capitán ® Nelson Ricardo Cañón Aramendez, teniendo en cuenta que en otros procesos por la misma causa, los Oficiales demandantes al 31/12/2004 estaban apenas en la Escuela de Formación, caso que no ocurrió con el Capitán ® Cañón puesto que él ingreso a la Policía Nacional en el año 1999, a aquellas demandas para resolver la Litis les fue aplicado por los Jueces el régimen de carrera, prestacional y de asignación de retiro contenido en el Decreto 1212 de 1990, tal como ocurrió en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, proferida en el expediente No. 20-001-33-33-002-2020-00012-01, por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante Capitán ® José Giovanny Calixto Carpio, demandada Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, Magistrado ponente Carlos Mario Arango Hoyos. […]”. […] “[…] Más absurdo aún, que el mismo Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, haya desconocido su propio precedente jurisprudencial respecto a la aplicación de la Ley 754 de 2019, trazada poco menos de dos (2) meses, por cuanto en la sentencia también de segunda instancia No. 156 de fecha 28 de junio de 2024, proferida en el expediente radicado con el No. 76111-33 33-001-2021-00270-01, tema reconocimiento asignación de retiro/nivel ejecutivo/transición ley 923 de 2004, MP DR. Ronald Otto Cedeño Blume; demandante Jose Nelson Solís Caicedo, demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, confirmó la sentencia de primera instancia accediendo a las PRETENSIONES de la demanda, tras considerar que al personal del Nivel Ejecutivo que se encontraba en servicio activo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se le puede aplicar la Ley 754 de 2019. […]”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez 38.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 39.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez 42.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez proceso y de acceso a la administración de justicia, esas presuntas afectaciones tienen su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405318-00 Actor: Nelson Ricardo Cañón Aramendez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.