Micelio
11001031500020240282401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-08-09

Radicación interna: 6777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Neila Robles Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial.

Debido proceso. Acceso a la administración de justicia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Neila Robles Carrillo, quien se desempeña como directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué, Tolima, interpuso la acción de tutela de la referencia con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) declarar que el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué entregó las sondas Nelaton número 12 que originaron el incidente de desacato surtido dentro del proceso constitucional 73001 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 33 001 2015 00502 00; y (ii) modificar el auto del 18 de diciembre de 2023, en el que el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta y rechazó el desistimiento presentado por el accionante en aquel proceso constitucional. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) A través de un fallo de tutela se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de la Sexta Brigada de Ibagué, entregar al señor José Alfredo González Bedoya 120 sondas Nelaton número 12, las cuales fueron entregadas el 18 de abril de 2023, por lo que se creyó configurado un hecho superado. ii) En agosto de 2023 se le notificó de la sanción impuesta por desacato a una orden de tutela, en razón de la no entrega de las sondas Nelaton número 12 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023. iii) El 29 de agosto de 2023, se suscribió el acta 1262 en la que se dejó constancia de la entrega de 360 sondas, de los meses octubre y noviembre de 20023 y enero de 2023.

El mismo día, el señor José Alfredo González suscribió un memorial en el manifestó que ya había recibido el insumo médico que requería y que, por tal razón, desistía del incidente de desacato que promovió. iv) En atención al desistimiento presentado por el tutelante de aquel proceso, se pidió ante el Tribunal Administrativo del Tolima que inaplicara la sanción impuesta y se aportó como correo de notificaciones el apartado esm5171@hotmail.com, debido a que no encontraron en su base de datos el requerimiento del informe de cumplimiento, propio de los incidentes de desacato, y solo se tuvo conocimiento de la sanción el 28 de agosto de esa anualidad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) A pesar de que se dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, el Tribunal insiste en imponer la multa por desacato, como ocurrió con la providencia del 18 de diciembre de 2023. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima ha desconocido sus derechos fundamentales por las siguientes razones: i) De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2009, el propósito del trámite incidental de desacato es lograr él cumplimiento de las órdenes dadas a través de una sentencia judicial y no necesariamente la imposición de una sanción. Tanto es así, que tal como se explicó en la sentencia T-421 de 2003, el sancionado puede evitar la ejecución o efectivización de la sanción si cumple con lo ordenado por el juez. ii) El Tribunal Administrativo del Tolima no notificó al dispensario médico de la sanción por desacato, de la cual solo tuvieron conocimiento el 28 de agosto de 2023, momento para el cual ya se había hecho entrega de las sondas requeridas por el usuario.

Actualmente el derecho a la salud del señor José Alfredo González Bedoya se encuentra plenamente garantizado, hecho reconocido por el mismo interesado quien presentó un memorial de desistimiento del incidente de desacato. 1.2. Actuación procesal1 El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 6 de junio de 2024, en el que se negó la medida provisional pedida por la parte accionante, relativa a la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto se emitiera fallo de fondo dentro del presente asunto, ordenó notificar como parte accionada al Tribunal Administrativo del Tolima, y vinculó, como terceros con interés, al señor José Alfredo González Bedoya, a la Nación, —Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de la Sexta 1 Documento 6 del expediente digital. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Brigada de Ibagué— y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato impuesta por la parte accionada. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Tolima2 i) No debe accederse al amparo solicitado, porque no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados. Lo pretendido a través de la presente acción de tutela es cuestionar la providencia por medio de la cual se sancionó a la mayor Neila Robles Carrillo con multa de 1 s.m.l.m.v. por desacato al numeral tercero de la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2015, que data del 26 de mayo de 2023 y que fue confirmada por el Consejo de Estado el 11 de julio de ese mismo año. ii) En el escrito presentado por la parte accionante no se señaló la configuración de defecto alguno, por lo que se puede inferir que la motivación para la interposición del presente medio de amparo es el inconformismo con la sanción impuesta, pero no por la existencia de algún tipo de irregularidad o vulneración de las prerrogativas constitucionales cuya protección se pretende. iii) Lo relativo a la aplicación de la sanción por desacato fue debidamente abordado y resuelto a través de la providencia del 5 de diciembre de 2023 y no de la cuestionada en esta oportunidad.

La sanción referida fue aplicada en atención a la demora en la entrega de los insumos médicos requeridos por el paciente y ni siquiera la notificación de tal decisión motivó el cumplimiento de la orden de tutela, pues solo después de la confirmación emitida por el Consejo de Estado se procedió a hacer la entrega de las sondas, lo cual afectó la calidad de vida del señor González Bedoya. 2 Documento 9 del expediente digital. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, los argumentos que sustentaron la imposición de la sanción por desacato se encuentran debidamente consignados en el auto del 5 de diciembre de 2023. 1.3.2.

Establecimiento de Sanidad Militar BAS063 i) La teniente coronel Diana Cristina Carrero, actual directora del establecimiento que antes dirigía la hoy accionante, se pronunció en el sentido de solicitar que se amparen los derechos fundamentales de Neila Robles Carrillo, en atención a que al señor José Alfredo González ha recibido las sondas Nelaton número 12 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023, por lo que debe entenderse superado el hecho que generó la interposición del incidente de desacato. ii) La no entrega oportuna de los insumos al accionante obedecieron a dificultades administrativas de carácter contractual, toda vez que para cumplir con la entrega referida es necesario adelantar proceso de contratación que deben atender a lo previsto en la Ley 80 de 1993, es decir, que no obedeció a una posición obstinada ni a un interés de desobedecer lo ordenado por el juez. 1.3.3.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4 i) Deben ampararse los derechos fundamentales de la accionante debido a que a pesar de la tardanza en el cumplimiento de la orden de tutela, se ha garantizado el derecho fundamental amparado al señor José Alfredo González, quien incluso presentó un desistimiento del incidente de desacato. La Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2003, señaló que incluso después de haberse emitido una condena por desacato, puede evitarse su ejecución si se da cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. 1.4.

Sentencia impugnada5 3 Documento 17 del expediente digital. 4 Documento 18 dele expediente digital. 5 Documento 21 del expediente digital. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primer nivel dentro del presente trámite constitucional el 4 de julio de 2024, en la que declaró la improcedencia de este medio de amparo al no encontrar satisfecho el requisito mínimo de procedencia relativo a la relevancia constitucional.

Las razones son las siguientes: i) El requisito de relevancia constitucional se advierte satisfecho cuando el asunto a estudiar gira en torno al ejercicio de un derecho fundamental y no a asuntos meramente legales o económicos que pueden ser definidos por otras jurisdicciones; así, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: (a) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y (b) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial ii) La acción de tutela promovida por la accionante no supera la carga argumenta mínima y se advierte que lo pretendido es utilizar esta clase de mecanismos de amparo como una tercera instancia para discutir una sanción impuesta hace más de un año, lo cual desnaturaliza el propósito de este mecanismo. iii) En caso de alegar la configuración de un desconocimiento jurisprudencial, como sucede en este caso, es necesario que se identifique el antecedente invocado, las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi y los problemas jurídicos que en ambos casos deben ser análogos, cargo que no cumplió la parte accionante, pues no señaló las reglas y subreglas ni por qué las sentencias invocadas le son aplicables. iv) La sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en una arbitrariedad, toda vez que la orden de tutela data del año 2015, mientras que la medida correctiva tuvo lugar en el mes de mayo de 2023 y fue confirmada el 11 de julio de 2023.

De ese modo, las órdenes judiciales por las que fue sancionada la accionante se emitieron hace más de 8 años y debieron cumplirse de buena fe en un término perentorio de 48 horas, durante el tiempo en que lo necesite el accionante y siempre y cuando haya sido prescrito por el médico tratante. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. 1.4.2.

El Salvamento de Voto6 La consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se apartó de la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala, pues, a su juicio, el presente asunto sí reviste la relevancia constitucional necesaria para ser decidido de fondo. Los argumentos son, principalmente, los siguientes: i) No es válido abstenerse de levantar una sanción por desacato bajo el argumento de que la providencia que impuso dicha medida se encuentra en firme, toda vez que el trámite incidental no tiene como objetivo endilgar castigos al renuente, sino conminar al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en un proceso judicial, pues así lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2003. ii) En caso de haberse cumplido íntegramente la orden de tutela, tanto la sanción de multa como el arresto carecen de objeto, a pesar de que haya culminado el trámite incidental, toda vez que el fin último de esta clase de incidentes es el cumplimiento de la orden y la imposición de medidas correctivas.

Así, en el caso concreto, no solo hay lugar a conocer de fondo el asunto sino a amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Neila Robles. 1.5. Impugnación7 La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, de acuerdo con las siguientes razones: 6 Documento 26 del expediente digital. 7 Documento 24 del expediente digital. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La presente solicitud de amparo no corresponde a un caso único o aislado, sino que hace parte de un gran número de casos en los cuales se imponen sanciones por desacato judicial sin verificar la acreditación del aspecto subjetivo del incumplimiento, tales como limitaciones estructurales o financiera de las entidades, sino que se opta por imponer correctivos de carácter objetivo en razón de demoras en el cumplimiento de la orden y por el simple hecho de ostentar un cargo directivo. ii) Las sanciones por desacato son medidas altamente agresivas con las finanzas personales, pues no son sufragadas con los recursos de la entidad, sino que deben ser asumidas a título personal por el sancionado, hecho que afecta derechos tales como la igualdad, el buen nombre, la honra y el mínimo vital. iii) La Corte Constitucional ha previsto la posibilidad de suspender o evitar la ejecución de una sanción por desacato siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de la orden judicial.

A pesar de que en efecto se incurrió en demoras en el suministro de las sondas requeridas por el señor José Alfredo González, lo cierto es que el derecho a la salud se le ha garantizado y a pesar de las dificultades estructurales se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el juez de tutela, por lo que no hay razón para mantener la multa impuesta. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la decisión contenida en el auto del 5 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite incidental surtido en la acción de tutela 73001 23 33 001 00502 00, en el que se negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la decisión adoptada en dicha providencia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al negar la inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) 8 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de tutela dentro del proceso constitucional con radicado 73001 23 33 001 2015 00502 00, promovido por el señor José Alfredo González Bedoya en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y, en consecuencia, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón [A.S.P.C] número 6 Francisco Antonio Zea, adelantar las gestiones y tomar las todas las medidas necesarias tendientes a garantizar la entrega oportuna y permanente de las sondas Netalon Número 12, en la cantidad indicada por el médico tratante.10 ii) El 20 de enero de 2023, el señor José Alfredo González Bedoya solicitó la apertura de incidente de desacato, en atención a que durante los meses de octubre y 10 Folios 41 al 48 del documento 3 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2022 y enero de 2023 no recibió las sondas Nelaton número 12, cuyo suministro se ordenó en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2015.11 iii) El 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió auto de requerimiento previo, en el que solicitó a la Dirección de Sanidad Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional un informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela del 28 de agosto de 2015, para lo cual concedió un término de 3 días contados a partir del recibido de la comunicación.12 La anterior providencia fue notificada a la dirección de correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co.13 iv) El 17 de abril de 2023, después de vencido el plazo concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 informó que se citó al señor González Bedoya para el día 18 de abril siguiente con el propósito de entregarle las sondas requeridas y se le suministró el número de teléfono de la asesora jurídica de la unidad para que se comunicara con ella ante cualquier inconveniente; así, solicitó la suspensión del trámite hasta el 19 de abril de 2024, en aras de rendir un nuevo informe luego de la entrega del material, programada para el día siguiente.

Además, suministró como nuevo correo de notificación esm5171@hotmail.com debido a que no recibieron el requerimiento previo.14 v) El 18 de abril de 2023, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 rindió nuevo informe en el que anexó copia de la constancia de entrega de 120 sondas Nelaton número 12 al señor José Alfredo González Bedoya.15 vi) El 21 de abril de 2023, el señor José Alfredo González envió correo electrónico al Tribunal Administrativo del Tolima en el que informó que si bien el 18 de abril anterior se le hizo entrega de las sondas del mes de marzo de 2023, no se le había hecho 11 Folios 68 al 75 del documento 3 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 12 Documento 5 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 13 Constancia de notificación en el documento 6 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 14 Documento 14 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 15 Documento 16 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega del material correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023, por los que se inició el trámite incidental.16 vii) El 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el incidente de desacato promovido por el señor González Bedoya, en el sentido de declarar en desacato a la mayor Neila Robles Carrillo, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 y la sancionó con multa de 1 s.m.l.m.v. el sustento es el siguiente:17 […] estos insumos debían entregarse en forma oportuna y periódicamente, es decir, a principios de cada mes durante 6 meses, concretamente el suministro debía realizarse en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, situación que precisamente alertó el actor en 23 de enero de 2023, cuando informó que no le habían entregado para los meses de octubre, noviembre y diciembre 2022, y, se había ahora también sumado la orden médica Nro. 0109024 y 0109024 de enero de 2023.

Ahora bien, conforme lo contestado por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, se puede evidenciar que al actor se le efectuó una entrega de los insumos SONDA DE NELATON NRO. 12, GUANTES ESTÉRIL LATEX NATURAL, CINTA ADHESIVA MICROPOROSA, GASA ESTÉRIL el 18 de abril de 2023, conforme formulación médica Nro. 0094733 de fecha 13 de marzo de 2023, tal como se puede apreciar: […] Sin embargo, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, no informó dentro de su escrito defensivo, nada sobre las ordenes emitidas en los meses anteriores, lo que permite inferir que el tratamiento de los 6 meses ordenado por el médico tratante se vio seriamente afectado ante el incumplimiento de la entrega de esos insumos, persistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Sumado a ello, se observa que la entrega efectuada el 18 de abril de 2023, no corresponde a las ordenes reclamadas con el incidente de desacato, sino a una nueva expedida en el mes de marzo de 2023, por lo que con mayor ahincó permite reforzar la conclusión expuesta por esta Corporación de que dichos insumos son permanentes y deben ser entregados oportunamente al actor conforme la orden médica, y es en ese sentido que, se emitió la orden judicial, por lo que la simple entrega de los insumos el 18 de abril de 2023 no demostró el cumplimiento de la orden emitida, todo lo contrario, corroboró que persiste la demora en el suministro de estos insumos, análisis que precisamente fue la base de la sentencia del 28 de agosto de 2015 […] […] Conforme a lo anterior, debe esta Corporación concluir que se configuró el elemento objeto, referente al incumplimiento de la obligación determinada en la sentencia 16 Documento 18 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 17 Documento 21 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, respecto de la prestación del servicio de salud consistente en el suministro de los insumos […] Ahora, se debe determinar si en el presente evento se configuró el elemento subjetivo, consistente en que el obligado no actuó con diligencia en el cumplimiento de las órdenes judiciales, es decir, debe haber negligencia comprobada […] De acuerdo a ello, observamos que la orden está dirigida a la Dirección de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASCP Nro. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZAE”, y específicamente, respecto de la prestación de servicios de salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de los usuarios en la ciudad de Ibagué, le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, dirigido por la Mayor Neila Robles Carillo, quien precisamente ha sido la funcionaria que fue requerida dentro del presente incidente de desacato, encontrándose bajo su responsabilidad los trámites necesarios para el suministro de los insumos SONDA DE NELATON NRO. 12, GUANTES ESTÉRIL LATEX NATURAL, CINTA ADHESIVA MICROPOROSA, GASA ESTÉRIL conforme lo ordenado en sentencia del 28 de agosto de 2015.

Aclarada la competencia, debe resaltarse que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC Nro. 06 de Ibagué pretendió en su escrito consolidar el cumplimiento con el simple hecho de efectuar una entrega correspondiente a la orden del mes de marzo de 2023, lo cual no se efectuó como consecuencia de una gestión por iniciativa propia de la entidad, sino se evidencia que fue consecuencia del presente incidente de desacato pues a pesar de que la orden estaba emitida desde el 13 de marzo de 2023, solo se vino a entregar el 18 de abril del presente año, es decir, un mes después de la orden médico, situación que refleja que también afectó el tratamiento para ese periodo del actor.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor ha venido en repetidas oportunidades acudiendo a las herramientas constitucionales para que le entreguen esos insumos, lo que permite concluir a la Sala la persistencia en la vulneración de los derechos fundamentales del actor y la total desobediencia a la orden judicial, pues la misma es totalmente diáfana en precisar que deben efectuarse las gestiones para entregar en forma oportuna los insumos en las cantidades y periodicidad ordenado por los médicos tratantes, situación que a pesar del pasar de los años aún no se ha cumplido.

Entonces, la Sala puede concluir que estamos frente a una conducta totalmente desobligante y por demás desinteresada totalmente de la condición de salud del paciente, y mucho más, cuando estamos hablando de una persona que por su condición requiere para su diario vivir de esos insumos, la cual merece que en forma eficiente y oportuna el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares le suministre los insumos que requiere para tratar su patología y no dejar que el actor asuma una serie de requerimientos inoficioso y por demás desgastantes cada mes para reclamar los insumos, situación que no puede cargársele al paciente, pues constituyen trámites administrativos que deben abordar la accionada en forma activa, eficiente y casi de inmediato al momento de la expedición de las ordenes médicas. [negrilla del texto original] 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue notificada, entre otros, a los siguientes correos electrónicos:18 • disan.juridica@buzonejercito.mil.co • notificacionesDGSM@sanidad.mil.co • oficinajuridicaesmbas06@gmail.com • esm5175@hotmail.com viii) El 11 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado profirió auto en el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite incidental señalado, en el sentido de confirmar la sanción de multa impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Los argumentos son los siguientes:19 […] la Sala encuentra acreditado el incumplimiento de carácter objetivo por cuanto no hay prueba de que la autoridad accionada haya entregado las sondas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022, y enero de 2023, que fue precisamente lo que motivó el incidente de desacato. Por el contrario, mediante memorial del 21 de abril de este año el accionante reiteró que no se le entregaron esas sondas y que, según le indicó la sancionada, su entrega ya no sería posible. […] 6.5.- Así, el cabal cumplimiento del fallo presupone que se entreguen de forma oportuna, mensual, continua, permanente e integral las sondas Nelaton No. 12 que el accionante requiere de forma diaria.

Si transcurre siquiera un mes sin que se le entreguen las sondas, o el número de insumos es inferior al requerido, el tratamiento del accionante y sus derechos fundamentales se pueden ver afectados. 6.6.- En segundo lugar, la Sala concuerda con el tribunal en cuanto a que también se configuró el elemento subjetivo para imponer la sanción por desacato.

En su respuesta, la sancionada no hizo ninguna referencia ni explicó por qué no se entregaron las sondas correspondientes a los meses ya reseñados. Es decir, no se justificó por qué se incumplió la orden del fallo de tutela. En cambio, se limitó a afirmar que adoptó las medidas necesarias para entregar las sondas de marzo de 2023, cuyo incumplimiento no se alegó y no fue objeto del presente trámite incidental.

Es decir, no remedió la situación de incumplimiento alegada ni explicó las razones detrás de su omisión. 6.7.- Para la Sala no es aceptable que pasen uno o varios meses sin que se entreguen los insumos necesarios, bajo el entendido de que eventualmente se reanudará su suministro, pues dada las condiciones médicas del accionante, este requiere un tratamiento continuo que consiste en un cambio de sondas cada tres horas.

Si bien la finalidad del incidente de desacato es garantizar el cumplimiento del 18 Constancia de notificación en el documento 22 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 19 Documento 10 de la carpeta 30 del archivo «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo, más que simplemente sancionar a la autoridad encargada, lo cierto es que en este caso la imposición de la sanción permite proteger los derechos del accionante y evita que en futuras ocasiones se reitere el incumplimiento. 6.8.- Por otro lado, se advierte que en el presente trámite se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, pues las actuaciones fueron debidamente notificadas, al punto que la autoridad sancionada presentó un informe una vez abierto el incidente de desacato. 6.9.- En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, debe recordarse que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela.

Así, indicó que quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.10.- La Sala encuentra que la sanción impuesta a la mayor Neila Robles Carrillo, en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 consistente en una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente: (i) se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma, (ii) resulta proporcional a los hechos que la ocasionaron, y (iii) es idónea, en la medida en que con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela.

Debe precisarse que la multa no deberá pagarse con los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser cubierta por la sancionada con sus propios recursos. Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. La anterior decisión se notificó el 26 de julio de 2023, entre otros a los correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co y esm5171@hotmail.com.20 ix) El 15 de septiembre de 2023, la mayor Neila Robles Carrillo presentó una solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que el 29 de agosto de ese mismo año hizo entrega de un total de 360 sondas Nelaton número 12 al señor José Alfredo González Bedoya, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023.

Aportó como correo electrónico de notificaciones el esm5171@hotmail.com, pues solo se recibió comunicación sobre el auto que dio apertura al trámite incidental y no ocurrió lo mismo ni con el requerimiento previo ni con el auto que impuso la sanción, lo que le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, el usuario presentó memorial de desistimiento del incidente de desacato, el cual fue suscrito el 29 de agosto de 2023.21 20 Constancia en los documentos 11 y 12 de la carpeta 30 del archivo «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 21 Información contenida en el auto del 5 de diciembre de 2023, documento 45 en la carpeta 12 del expediente digital. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto en el que negó la solicitud elevada por la mayor Neila Robles Carrillo y negó el desistimiento presentado por el señor González Bedoya.

Los argumentos son los siguientes:22 […] el incidente que resultó en la sanción que aquí se solicita inaplicar, inició ante el incumplimiento en la entrega de las sondas de NELATON Nro. 12 para los meses de octubre y noviembre 2022 y enero de 2023, insumos que en el desarrollo del trámite incidental no fueron suministrados, pues la entrega efectuada el 18 de abril de 2023 correspondió a una orden o prescripción médica que se emitió en marzo de 2023, según las pruebas aportadas en ese momento. […] Sin embargo, la Sala debe resaltar que la orden judicial tiene una finalidad específica, y es que los insumos del actor sean entregados en forma “oportuna y permanente”, ello significa, que cada vez que se emita una orden médica deberá entregarse en el tiempo y en las cantidades que determinó el médico tratante y cuando la entidad prestadora lo determine, comoquiera que los servicios de salud, especialmente, los que requiere una persona con el grado de afectación física en la que se encuentra el actor son prioritarios y urgentes para su calidad de vida, y en este evento, a pesar de que se efectuó la entrega de las sondas de NELATON Nro. 12 que corresponden a los meses de octubre, noviembre de 2022 y enero de 2023 solo hasta el mes de agosto de 2023, es evidente que el actor tuvo que esperar más de 6 meses para su entrega, situación que no es admisible porque afectó sin duda alguna el tratamiento que debe realizarse varias veces día, lo que generó que el derecho a la salud del paciente materializado en la prestación o suministro de las sondas NELATON Nro. 12, se viera seriamente comprometido. […] En ese orden, no es admisible concluir el cumplimiento total de la orden del numeral tercero, ni mucho menos, inferir la consolidación de la figura del hecho superado, pues tal como se ha indicado por parte de este Tribunal en asuntos similares, esta conducta de cumplir las órdenes después de la sanción o dentro del trámite incidental en “lugar de servir para el cumplimiento de órdenes, como se sostiene en ella, la consecuencia es todo lo contrario, es decir, su incumplimiento.

Tal postura desconoce que toda orden implica una obligación (hacer o omitir), pero dentro de un plazo razonable, es decir que la oportunidad del hacer u omitir, también hace parte de la orden, oportunidad que, como en el presente caso, se incumplió sin justificación alguna.” Conforme a ello, considera la Sala que se cumplió parcialmente la orden judicial, pues se demostró con gran claridad que la conducta de la Dirección de Sanidad Militar BAS06 siempre fue alegar su cumplimiento con la entrega de otros meses de suministro ordenados, por lo que, la entrega real de los meses de octubre, noviembre de 2022 y enero de 2023 de las sondas NELATON Nro. 12, se debió al trámite incidental e imposición de sanción, lo que denota que la entrega no se efectuó dentro de la oportunidad debida, es más, puede concluirse con claridad que ni siquiera ante la imposición de la sanción, conducta negligente que precisamente impidió un servicio de salud en oportunidad, fin primordial de la orden emitida, lo que generó graves connotaciones en el derecho fundamental a la salud del señor José Alfredo González 22 Documento 45 de la carpeta «cuaderno principal» en la carpeta 12 del expediente digital. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bedoya, máxime cuando el suministro de estos insumos es una situación que se repetirá en forma mensual, continua, permanente e integral ante la grave condición de salud del actor. […] En ese sentido, es aplicable la figura de desistimiento a los incidentes de desacato, sin embargo, es lógico concluir que es admisible la interposición de esta solicitud, siempre y cuando estuviera el trámite vigente del incidente desacato, y no, cuando el mismo ha finalizado con sanción y la respectiva confirmación por parte del superior en el grado jurisdiccional de consulta, pues ya el asunto ha finiquitado, encontrándose plenamente definido y ejecutoriado, haciéndose inviable admitir desistimiento de un asunto judicial que ya cobró ejecutoria. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la parte accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis fáctico y probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que las decisiones cuestionadas pusieron fin a la discusión planteada dentro de un incidente de desacato y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 5 de diciembre de 2023 y se entiende notificada el día 13 de ese mismo mes y año, por lo que el término de los seis meses señalados por esta 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial,23 transcurrió entre el 14 de diciembre de 2023 y el 14 de junio de 2024, al paso que el presente medio de amparo fue radicado el 4 de junio de 2024, tal como puede corroborarse con el acta de reparto visible en el expediente digital. iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de no haberse levantado una sanción por desacato a pesar de estar demostrado el cumplimiento de la orden. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega la vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y los alegatos podrían en cuadrarse en un defecto fáctico. vi) En el sub iudice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la sanción impuesta dentro de un incidente de desacato. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado La mayor del Ejército Neila Robles Carrillo presentó la acción de tutela de la referencia con el propósito de que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se deje sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima le negó la solicitud de inaplicación de la sanción por 23 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato que le fue impuesta en el marco del proceso constitucional 73001 23 33 001 2015 00502 00.

La Sección Primera de esta Corporación conoció el presente asunto en primera instancia y declaró su improcedencia, al estimar que no cumple con el requisito mínimo de procedencia relativo a la relevancia constitucional, exigencia que esta Subsección sí encuentra satisfecha en atención a los argumentos expuestos por la parte accionante, relativos a un desconocimiento de la posición de la Corte Constitucional sobre esta clase de asuntos y la no valoración del acta de entrega de las sondas que originaron el trámite incidental.

De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Sala, el asunto de la referencia sí reviste la relevancia constitucional necesaria para ser conocido en sede de tutela, toda vez que los argumentos expuestos por las partes evidencian una verdadera controversia que podría afectar derechos constitucionales y cuyo esclarecimiento requiere, ineludiblemente, un estudio de fondo que permita concluir si le asiste razón o no a la accionante sobre la presunta vulneración de sus intereses.

Explicado lo anterior, y una vez realizado un análisis cuidadoso del presente asunto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado. La anterior decisión obedece al siguiente estudio: Tal como se relató en el acápite de hechos probados, el señor José Alfredo González Bedoya interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en aras de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, se le conminara, entre otros, a entregar los insumos médicos que requiere para el tratamiento de una patología crónica que padece.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de agosto de 2015 ordenó la entrega a tiempo y permanente de las sondas Nelaton número 12, en la cantidad ordenada por el médico tratante. De acuerdo con el contenido de la citada providencia, la entrega de las mencionadas sondas obedece a una patología padecida por el señor José Alfredo González que no le permite miccionar de manera natural, por lo que debe utilizar el mentado 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material para evacuar la orina, procedimiento de que debe realizar diariamente y cada 3 horas, aproximadamente.

Lo anterior quiere decir que su situación no admite tardanzas, toda vez que, como es de simple conocimiento, la necesidad de evacuar los líquidos acumulados es permanente y el modo en que lo haga se relaciona de manera directa no solo con su derecho a la vida y a la salud, sino también con la dignidad humana. A pesar de la puntualidad en la entrega de la sondas Nelaton número 12 que exige el padecimiento del señor González Bedoya, según manifiesta el Tribunal Administrativo del Tolima, el usuario se ha visto en la engorrosa necesidad de adelantar múltiples incidentes de desacato por las demoras en el suministro de los insumos médicos, evento que ocurrió, según se analiza en esta oportunidad, en el mes de enero de 2023, cuando debió poner en conocimiento del juez constitucional la no entrega de los elementos durante los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023.

Fue así como se dio inicio a un nuevo trámite incidental en el cual, a juicio de esta Subsección, se cumplieron las etapas previstas para dicho trámite y se garantizó el derecho al debido proceso de las partes. De ese modo, tal como consta en el recuento de hechos probados, el 9 de febrero de 2023 se emitió un requerimiento dirigido a la Dirección de Sanidad de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con el propósito de que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela y se pronunciara sobre el incumplimiento alegado por el paciente.

La anterior providencia fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico de la dependencia jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que decidió guardar silencio, muy probablemente porque para ese momento se mantenía vigente el incumplimiento de la orden de tutela. Fue solo hasta el mes de abril de 2023, más de 2 meses después del requerimiento, que decidieron pronunciarse sobre el presente asunto, en el sentido de señalar que el día 18 de ese mes se hizo entrega de 120 sondas al interesado, las cuales corresponden a las del mes de marzo de esa anualidad. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo señalado, la hoy accionante rindió un informe en el que no abordó el objeto del requerimiento, pues solo se refirió a la entrega de las sondas del mes de marzo, es decir, además de omitir el informe de cumplimiento sobre la entrega de sondas de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023, allegó un documento en el que constaba que apenas en el mes de abril se estaba haciendo entrega de las sondas del mes de marzo, lo cual evidencia que el incumplimiento en el suministro de los insumos se prolongó incluso después de la iniciación del incidente de desacato, hecho en el que insistió el interesado a través de correo electrónico del 21 de abril de 2023.

Ahora bien, la sanción que hoy se cuestiona fue impuesta a través de providencia del 26 de mayo de 2023, la cual, a pesar de lo afirmado por la accionante, sí fue debidamente notificada, tal como puede corroborarse con la constancia citada en el hecho probado número vii, en donde se observan los correos electrónicos a los que fue comunicada la decisión, no solo a los apartados electrónicos de la Dirección General de Sanidad Militar de Ejército, sino también al mismo correo suministrado por la incidentada correspondiente a esm5175@hotmail.com.

En ese sentido, no le asiste razón a la hoy tutelante cuando afirma que no tuvo conocimiento de los requerimientos y providencias emitidas en el incidente de desacato, y que por esa razón no pudo pronunciarse en tiempo o ejercer debidamente su derecho de defensa. En virtud de lo expuesto, la señora Neila Robles Carrillo sí fue notificada de cada una de las decisiones proferidas en el trámite incidental, pero por razones que no expone decidió guardar silencio, lo cual acarreó las consecuencias sancionatorias que hoy cuestiona.

De ese modo, para la fecha en que se profirió la sanción, 26 de mayo de 2023, y su confirmación, 22 de julio de 2023, la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima seguía insatisfecha, por lo que la Sala no encuentra irregularidades, arbitrariedades o desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la entrega de los citados insumos solo tuvo lugar en el mes de agosto de 2023, es decir, de manera progresiva, casi 11, 10 y 8 meses después de la fecha en que debieron haber sido entregados y luego de mes y medio de haber quedado en 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme la sanción impuesta por el Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que se garantizó el derecho de contradicción de la señora Neila Robles dentro del trámite incidental, decidió guardar silencio, en tanto tampoco manifestó que existiera alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir oportunamente con la entrega de los elementos. Entonces, ni el requerimiento previo ni la apertura formal del incidente ni la imposición de la sanción ni su confirmación lograron conminar al Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 para que cumpliera con la entrega de las sondas, hecho del que no puede concluirse nada diferente a una actitud renuente por parte de la incidentada que adoptó una conducta pasiva frente al trámite que pretende corregir después de haber guardado silencio de manera deliberada ante los requerimientos de una autoridad judicial.

En esa misma línea, debe decirse que tampoco se encuentra configurado un desconocimiento de la posición que sobre situaciones similares ha adoptado la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, pues esta misma decisión sirvió de sustento para negar la inaplicación de la sanción. Vale la pena advertir que el estudio abordado en el fallo citado no guarda identidad fáctica con lo aquí analizado, pues en aquella oportunidad se revisó la legitimación en la causa de un accionante en un proceso de tutela para interponer un nuevo medio de amparo dirigido contra el trámite de un incidente de desacato en el que el juez abordó asuntos no relacionados con el cumplimiento de la orden de tutela, como la procedencia o no del amparo que ya había sido concedido.

De ese modo, los apartes citados por la mayor Neila Robles Carrillo no hacen parte de la ratio decidendi de esa sentencia, en la que se analizan asuntos como la legitimación en la causa y las facultades del juez que tramita el incidente de desacato para pronunciarse, cuestionar o modificar la orden de tutela cuyo cumplimiento revisa. De ese modo, la aludida sentencia no impone el deber en el operador judicial de levantar las sanciones impuestas por desacato, ni analiza aspectos como el cumplimiento de la orden después de proferida la sanción o la conducta del renuente, pues, se insiste, no es ese el fondo del asunto fallado en esa oportunidad. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, para la Sala es importante resaltar el hecho de que el incumplimiento en la entrega de las sondas que requiere el señor José Alfredo González es un asunto de difícil subsanación, pues el día en que no cuente con dichos elementos es un día en el que no podrá cambiar sus sondas o deberá, por medios personales, asumir el costo de la compra individual del material; es decir, si no se entregaron las sondas en la fecha en que correspondía, la vulneración del derecho a la salud y a la dignidad humana se configura de manera automática, toda vez que aun con la entrega posterior del material no podrá retrotraer el tiempo en el que no tuvo acceso a ellas ni recuperar, por ejemplo, el dinero que se vio obligado a gastar en la compra particular.

Dicho de otro modo, debido a que la sondas Nelaton número 12 son un elemento de consumo diario y permanente, no existe manera en que el incumplimiento en su entrega pueda ser subsanado, lo que implica que la vulneración no solo se configura inmediatamente sino que es imposible de corregir, pues no se está frente a una circunstancia que dé espera.

Por las anteriores razones, no se advierte que la decisión que hoy se cuestiona, a pesar de ser contraria a los intereses de la accionante, haya sido adoptada de manera arbitraria o caprichosa o con trasgresión de las garantías procesales mínimas, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho de defensa y contradicción; por lo anterior, se revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, de negará el amparo solicitado. 3.

Conclusión Según la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado en casos análogos fácticos y jurídicos al que ahora se estudia y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela de la referencia reviste la relevancia constitucional necesaria para decidirse de fondo, por lo que se revocará el fallo de primera instancia que declaró su improcedencia. Sin embargó, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados al no encontrar configurada ningún tipo de vulneración a las prerrogativas constitucionales de la mayor Neila Robles Carrillo. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02824 01 Demandante: Neila Robles Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela, de acuerdo con las razones previstas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la mayor del Ejército Neila Robles Carrillo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente24 MLBC 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.