Micelio
66001233300020140003201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-01-20

Radicación interna: 0099-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Julieth Venancia Acuña De Romaña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Demandante: Julieth Venancia Acuña de Romaña Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado.

Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Rechaza recurso de reposición contra auto que no avoca conocimiento para unificar. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora JULIETH VENANCIA ACUÑA DE ROMAÑA instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 46076 del 3 de octubre de 2013, (ii) RDP 49404 del 24 de octubre de 2013, y (iii) RDP 49536 del 25 de octubre de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia 1 Folios 1 a 3, C1. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 17 de marzo de 2006, junto a los intereses e indexación correspondientes. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada.

HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la demandante nació el 17 de marzo de 1950. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente en el departamento de Cundinamarca desde el 2 de junio de 1969 hasta el 1º de marzo de 1977, esto en virtud del nombramiento efectuado por la misma autoridad territorial.

Posteriormente, la actora detentó una vinculación como educadora del departamento de Caldas entre el 13 de mayo de 1980 y el 15 de febrero de 1982. Finalmente, laboró al servicio del municipio de Pereira a partir del 12 de junio de 1995, y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2014), aquella aún ejercía como educadora en razón de este mismo vínculo.

Que el 18 de septiembre de 2013, la señora Acuña de Romaña radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 046076 del 3 de octubre de 2013 al aducir que se acreditó un tiempo de labor como docente nacional que no le permitía acceder a la prestación, por lo que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 049404 del 24 de octubre de 2013 y RDP 049536 del 25 de octubre del mismo año, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 20143 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que la primera vinculación de la demandante se da como maestra en la Escuela Rural "La Palma" del municipio de Fosca en el departamento de Cundinamarca del 2 de junio 2 Folios 3 a 5, C1. 3 Folios 21 a 22, C1. 4 Folios 25 a 26, C1. 5 Folios 61 a 65, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) de 1969 al 1 de marzo de 1977.

Después de esto, la actora se desempeñó como educadora oficial de primaria en el departamento de Caldas desde el 29 de abril de 1980 hasta el 15 de febrero de 1982, no obstante, los continuos y recurrentes traslados por parte de Ministerio de Educación son prueba de la calidad ostentada por la accionante como docente del orden nacional y no nacionalizada como pretende hacerlo ver.

Propuso las excepciones que denominó, (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) prescripción y (iii) genérica o innominada. En la audiencia inicial6 resolvió la excepción de prescripción en el sentido de declararla probada parcialmente en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda. Para ello adujo que se encontró probado el hecho de que tanto la reclamación administrativa y la presentación de la demanda en este caso fueron presentadas en 2013 y 2014, es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho en debate.

Seguidamente, en dicha diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia oral en esa misma oportunidad.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia oral en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de agosto de 2014, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa. Para ello se refirió al régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a fin de analizar posteriormente la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico de la accionante.

Sobre el caso particular aseguró que, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como son que el interesado haya prestado todo el tiempo de servicio en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. 6 Folios 81 a 87, C1. 7 Folios 83 a 87, C1. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Que dicho supuesto fáctico no se cumple en el sub examine, puesto que de la totalidad de las vinculaciones laborales de la señora Julieth Venancia Acuña de Romaña, solo 9 años, 6 meses y 12 días fueron en calidad de docente territorial y docente nacionalizada.

Que al respecto, no es posible tener en cuenta el período de servicio en virtud del nombramiento realizado por el departamento de Risaralda por medio del Decreto 420 del 12 de mayo de 1995, toda vez que dicha entidad territorial actuó en uso de las facultades conferidas en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, es decir, con fundamento en una verdadera desconcentración administrativa territorial, pues las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas dichas autoridades, no se efectuarían con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo este supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Que resulta necesario condenar en costas a la parte activa al haber resultado vencida, tal como lo dispone para el efecto el artículo 188 del CPACA. EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria.

Aseguró que en tal sentido, a ellos por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que con base en dicho contexto, debe tenerse en cuenta que al 31 de diciembre de 1980, la señora Julieth Venancia Acuña de Romaña se encontraba vinculada a la docencia, toda vez que laboró hasta el 15 de febrero de 1982, adquiriendo el derecho a que se les respete la normativa de que trata las leyes anteriores, más aún cuando de cara a los elementos probatorios allegados a la demanda, no puede sostenerse válidamente que su vinculación corresponde a la de una educadora nacional, por cuanto en los términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, no fue nombrada por el Ministerio de Educación, sino por una autoridad del orden territorial, tanto así que igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder esa condición. 8 Folios 91 a 107, C1. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Que si bien es cierto la reclamante fue vinculada nuevamente a la docencia en el año de 1995 mediante Decreto 420 del 12 de mayo de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 29 de 1989, también es cierto que ella se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, derecho que no puede ser vulnerado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron alegaciones finales con las que ratificaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda respectivamente.9 El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter de territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio.

Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Antes de abordar el caso concreto, la Sala observa que mediante memorial que obra en la plataforma SAMAI,11 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2022,12 por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por dicha entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.

Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA13 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la reposición formulada por la parte accionada, al punto de tener que ser rechazada por esa misma razón sin más consideraciones sobre el particular.

En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. 9 Folios 139 y 140 a 150, C1. 10 Según acta secretarial obrante a folio 151, C1. 11 Índice 38 de la plataforma SAMAI. 12 Índice 32 de la plataforma SAMAI. 13 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,17 la Sección Segunda también fijó como regla 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Julieth Venancia Acuña de Romaña nació el 17 de marzo de 195018, de modo que cumplió los 50 años el 17 de marzo de 2000. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte en primer lugar que conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de abril de 2011 por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca,19 efectivamente la demandante laboró en la Escuela Rural Volcán Nocaima de dicho municipio desde el 2 de junio de 1969 hasta el 1º de marzo de 1977, ello bajo una vinculación que según dicho documento, se asegura que fue nacionalizada.

Acera de este lapso se advierte que en el expediente obra el Decreto 00463 del 5 de mayo de 1969,20 a través del cual el gobernador del departamento de Cundinamarca efectuó el nombramiento de la demandante en el cargo de maestra de segunda categoría previsto para su propia planta de personal, para el cual se posesionó con efectos retroactivos desde el 2 de junio de 1969,21 tal como se verifica de las siguientes imágenes. 18 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 139 del expediente. 19 Obrante en CD contentivo del expediente administrativo a folio 60 del cuaderno 1. 20 Folios 24 a 26, C2. 21 Folio 27, C2. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Frente al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, así como en la C-085 de 2002, precisó que, «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) «[…] los docentes nacionalizados son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales. […]».

Del mismo modo, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1º consagró lo siguiente. «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).

Por lo tanto, al observar que la primera vinculación de la accionante tuvo lugar a partir del 2 de junio de 1969, esto es, antes del 1º de enero de 1976 e incluso previo al 31 de diciembre de 1980, aunado al hecho de que la autoridad nominadora fue una entidad territorial (puntualmente el departamento de Cundinamarca), resulta acertado asegurar que el período en mención (2 de junio de 1969 hasta el 1º de marzo de 1977 – 7 años, 8 meses y 27 días), efectivamente fue laborado como docente nacionalizada y por lo tanto debe ser computado a efectos de acumular tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. Por otra parte, según el certificado laboral expedido el 23 de junio de 2013 por el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas,22 la señora Acuña de Romaña laboró como educadora del orden departamental desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 15 de febrero de 1982, ello en una plaza de la planta de personal territorial, pero financiada a través del Fondo Educativo Regional, tal como se indica en la mencionada certificación, así como en razón de la respectiva firma del delegado del Ministerio de Educación en calidad de coordinador administrativo del aludido FER, lo cual se verifica de la respectiva acta de posesión que se coloca de presente a continuación.23 22 Folio 29, C2. 23 Folio 30, C2. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Como se aprecia de lo anterior, a pesar de que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión directa del gobernador del departamento de Caldas, tal vínculo debe entenderse como nacionalizado más que territorial como se planteó en el mencionado certificado, toda vez que aun en el entendido de que se posesionó en un cargo en reemplazo de otra educadora, la plaza efectivamente era nueva, es decir, creada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que también se encuentra demostrada en esta oportunidad.

Como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial nacionalizada y no territorial como se indica en el certificado, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la primera clasificación en comento que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

De hecho, acerca de este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002 en la 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) que manifestó que los docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».

Por lo tanto, como el nombramiento de la reclamante fue en desarrollo del proceso de nacionalización, este habrá de entenderse de la misma calidad, pues debe tenerse en cuenta que está demostrado el hecho de que hubo participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o del representante del Fondo Educativo Regional que permite inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajustaría a la interpretación que por contrario se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 acerca de los maestros territoriales, según la cual estos fueron creados de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubrirían con cargo a su propio presupuesto, lo cual no ocurre en el presente caso, donde las acreencias laborales se asumieron a través del FER, es decir, de manera cofinanciada y no únicamente por la autoridad departamental.

En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la apelante como educadora estatal del orden nacionalizado comprendido entre el 13 de mayo de 1980 hasta el 15 de febrero de 1982 (1 año, 9 meses y 2 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada.

Seguidamente, se tiene como prueba el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 7 de septiembre de 2018 por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira,24 en el que se precisa que la recurrente se desempeñó como docente nacional desde el 12 de junio de 1995 hasta el 16 de marzo de 2015 al servicio de dicha entidad territorial.

Ahora bien, contario a lo manifestado en el referido documento, en lo que respecta a este período de labor lo cierto es que del Decreto 0420 del 12 de mayo de 1995,25 no se encuentra intervención directa del Ministerio de Educación en la decisión de nombramiento, o al menos autorización de este para que la entidad territorial tomara la decisión en su nombre y representación, ello en la medida en que tampoco se afirma que la plaza ocupada por la accionante fuese propia de la planta de personal de dicha cartera gubernamental.

Por el contrario, a partir del mencionado acto administrativo y de la correspondiente acta de posesión,26 es posible inferir que el empleo ejercido por la demandante estaba provisto dentro de la estructura funcional del departamento de Risaralda, solo que cofinanciado a través del Fondo Educativo Regional, pues ello se advierte 24 Folio 160, C1. 25 Folio 31, C2. 26 Folio 162, C1. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) de la intervención del representante del Ministerio de Educación Nacional ante dicha entidad, tal como se muestra en las siguientes imágenes.

De hecho, precisamente la comprobación en este caso del ejercicio de la facultad nominadora por parte del departamento de Risaralda y no del Gobierno Nacional, se deriva del hecho de que las situaciones administrativas de traslado a lo largo de la vinculación de la actora, siempre fueron determinadas por parte de la mencionada entidad territorial, aclarando además que se hacía en plazas propias con nómina del FER.27 En consecuencia, conforme a las precisiones señaladas con anterioridad sobre la naturaleza jurídica de un docente nacionalizado, es claro que el período de servicio de la accionante comprendido entre el 12 de junio de 1995 hasta el 16 de marzo de 2015 (19 años, 9 meses y 4 días), fue efectivamente bajo dicha calidad y no del orden nacional como lo estimó el tribunal de primera instancia. Ello en la medida en que se deduce con claridad que el nombramiento no se efectuó directa o indirectamente por el Ministerio de Educación, sino por una autoridad territorial en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989 que permite hacer vinculaciones nacionalizadas, la cual para el caso particular se asume de tal forma por tratarse de una plaza creada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, 27 Folios 32 a 45, C2. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) esto es, en el entendido de que los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el representante del Ministerio de Educación cuya intervención sí se demostró en esta oportunidad.

Por consiguiente, no halla respaldo en esta instancia la tesis del tribunal de origen cuando adujo que dicho lapso no podía ser computado para efectos del reconocimiento pensional solicitado, de manera que tendrá que ser tenido en cuenta a fin de satisfacer la exigencia bajo estudio. Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Acuña de Romaña en plazas como docente nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma.

DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 2/06/1969 1/03/1977 7 8 27 Decreto 00463 del 5 de mayo de 1969 Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca Nacionalizada 13/05/1980 15/02/1982 1 9 2 Decreto 0264 del 29 de abril de 1980 Secretaría de Educación Departamental de Caldas Nacionalizada 12/06/1995 16/03/2015 19 9 4 Decreto 0420 del 12 de mayo de 1995 Secretaría de Educación Departamental de Risaralda Nacionalizada TOTAL 27 26 33 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 29 AÑOS, 3 MESES Y 3 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 12 de junio de 1995 hasta el 16 de marzo de 2015, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden nacionalizado.

Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Santander, nombrada mediante Decreto 00463 del 5 de mayo de 1969, bajo una relación y reglamentaria del orden nacionalizado desde el 2 de junio de 1969 hasta el 1º de marzo de 1977, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Por lo mismo, también resulta necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas. Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado28 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 13 de diciembre de 2005 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio,29 esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (17 de marzo de 2000), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 046076 del 3 de octubre de 201330, la señora Julieth Venancia Acuña de Romaña reclamó el 18 de septiembre de 2013 ante la parte demandada el derecho prestacional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 29 de enero de 201431, esto es, por fuera del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación de la prestación solicitada, por lo que en el presente caso, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor anteriores al 18 de septiembre de 2010. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 29 Según el siguiente cálculo.

DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 2/06/1969 1/03/1977 7 8 27 13/05/1980 15/02/1982 1 9 2 12/06/1995 13/12/2005 10 6 1 TOTAL 18 + 2 AÑOS (20 AÑOS) 23 + 1 MES (2 AÑOS) 30 (1 MES) 30 Folios 8 a 10, C2. 31 Ver sello de radicación a folio 17, C1. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, con efectividad desde el 13 de diciembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».32 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2016),26 respecto de la imposición de esta carga en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código 32 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda, la oposición a la misma, el recurso de apelación, y la intervención en segunda instancia, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se impondrá la carga en comento en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de «prescripción» respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante anteriores al 18 de septiembre de 2010, y a su vez, no probadas las demás formuladas por la entidad accionada.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 46076 del 3 de octubre de 2013, RDP 49404 del 24 de octubre de 2013, y RDP 49536 del 25 de octubre de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la actora y se confirmó tal decisión respectivamente.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Julieth Venancia Acuña de Romaña, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional comprendido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, con efectividad desde el 13 de diciembre de 2005, pero con 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2014-00032-01 (0099-2015) efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2010 por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, ello como apoderada de la UGPP conforme al poder general que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 44 de la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ