Micelio
25000234100020240037901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 615 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Luz Helena Fonseca Castillo

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00379-01 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandada: LUZ HELENA FONSECA CASTILLO – CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11 DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE ECUADOR Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 24 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó el decreto de unas pruebas solicitadas por esta.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual el ministro de Relaciones Exteriores designó con carácter provisional a la señora Luz Helena Fonseca Castillo en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Ecuador. 2.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante afirmó que la señora Fonseca Castillo fue elegida sin reunir las calidades y requisitos constituciones o legales de elegibilidad y con esto se vulneró el mérito de los funcionarios escalafonados en el sistema de carrera diplomática y consular, puesto que no pertenecía a la carrera diplomática y consular de Colombia cuando fue nombrada Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 13 de diciembre de 2023 y, además, carecía de experiencia en el servicio exterior diplomático. 2.

Auto recurrido 3. Una vez adelantado el trámite correspondiente, con auto del 24 de mayo de 2024, se consideró que se encontraban acreditados los requisitos para dictar sentencia anticipada y se refirió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incorporó como pruebas todos y cada uno de los documentos que fueron aportados por la parte actora con la demanda y en el trámite de excepciones de fondo, a los que se les daría el valor que en derecho corresponda. 5.

Igualmente, incorporó los materiales probatorios que fueron aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 6. Resolvió negar los oficios solicitados por la demandante1, toda vez que los mismos no lograban demostrar que los enlaces enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores arrojaban un error y no era posible acceder a la información. 7.

Finalmente, negó la prueba testimonial de los señores Juan Pablo Azuero Cadena, María Antonia Velasco Guerrero, Karen Lorena Cabrera Guzmán, Estefanía Barragán y Juan Pablo Calvas, solicitados por la demandada. Lo anterior, por cuanto no se logró determinar con claridad las razones de la prueba y su utilidad, puesto que el material probatorio aportado, en su mayoría, son documentos suscritos por los llamados a declarar. 3.

Recurso de apelación 8. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de mayo de 2024, bajo las siguientes consideraciones. 9. Indicó que en la contestación de la demanda, se precisó con claridad las razones por las cuales era necesario escuchar a los señores Juan Pablo Azuero Cadena, María Antonia Velasco Guerrero, Karen Lorena Cabrea Guzmán, Estefanía Barragán y Juan Pablo Calvas, sobre el cargo de la idoneidad de la demandada, puesto que los documentos aportados al proceso son insuficientes. 1 Que corresponde: «[s]e solicita al Honorable Juez, oficiar al Ministerio demandado para que allegue al proceso la respuesta completa del derecho de petición radicado el 1 de febrero de 2024 y los demás documentos que se considere necesarios, útiles y conducentes para declarar la nulidad del decreto No. 2152 del trece (13) de diciembre de 2023».

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Adujo que en el caso del señor Azuero Cadena era necesario que él explicara sobre la revisión y el examen del Registro Digital del Escalafón de Carrera Diplomática y Consular que reposa en la Dirección de Talento Humano antes de su nombramiento y para que declarara sobre la existencia del acto administrativo de alternación, comunicado a todos los funcionarios para, entre otros, los consejeros de relaciones exteriores código 1012, grado 11. 11.

Precisó que, en el caso de la señora María Antonia Velasco Guerrero, es necesario escucharla respecto del manual de funciones y sobre la idoneidad de la demandada, lo cual también puede ser acreditada a través de las manifestaciones del superior jerárquico del funcionario y no solo con la prueba documental. 12. Sostuvo que frente a la coordinadora de Administración de Personal, la señora Karen Lorena Cabrera Guzmán, su declaración es muy importante para determinar el alcance que tuvo la documentación allegada por la señora Fonseca Castillo para el desempeño del cargo. 13.

Expuso que con la declaración de la señora Estefanía Barragán, se busca determinar el alcance y el contenido del formato de Evaluación de Competencias nivel asesor GH-FO-92, versión 5, documento que debe ser explicado para determinar su injerencia en el acto de nombramiento, pues se trata de criterios, insumos y factores que fueron materia de consideración para expedir el certificado expedido sobre la idoneidad de la demandada. 14.

Añadió que, frente al testimonio del señor Juan Pablo Calvas, en su condición de editor general de la emisora La W Radio de Caracol Radio, el objeto de su declaración no puede extraerse de ninguna de las pruebas documentales allegadas al proceso. 15. Afirmó que la prueba solicitada fue clara y su utilidad fue debidamente explicada y reiteró que la prueba documental arrimada al expediente no es suficiente para determinar la idoneidad de la demandada. 4.

Traslado del recurso 16. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez descorrió el traslado del recurso y afirmó que lo pretendido por la demandada es dilatar el proceso al insistir en que se oficie unos testimonios que están dirigidos a probar el desempeño actual en el cargo que ostenta, cuando lo que se discute en el proceso de la referencia se refiere a las circunstancias fácticas y jurídicas anteriores al nombramiento, lo cual se puede acreditar con las pruebas documentales. 17.

Afirmó que no se puede explicar la utilidad, pertinencia y conducencia de los testimonios para demostrar la legalidad del nombramiento de la demandada, Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que la controversia expuesta es un asunto de pleno derecho y que las pruebas testimoniales fueron negadas como en derecho corresponde. 5.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concede el de apelación 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no repuso el auto por medio del cual negó los testimonios solicitados por la parte demandada. 19. Realizó un cuadro comparativo entre la prueba solicitada y las prueba documental allegada al expediente para demostrar que las declaraciones solicitadas son innecesarias. 20.

Transcribió la solicitud probatoria presentada para cada una de las declaraciones y la confrontó con las pruebas documentales aportadas al expediente, para verificar que los hecho que se pretender acreditar pueden ser demostrados a través de los documentos allegados al proceso. 21. Frente a la declaración del coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática Administrativa, Juan Pablo Azuero Cadena, la cual tenía por objeto determinar si para el 13 de diciembre de 2023, existían funcionarios pertenecientes a la carrea diplomática y consulta de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores que estuvieran designados en cargos inferiores a la categoría de consejeros de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, el tribunal de primera instancia señaló que en el expediente se encuentra la certificación del Registro Digital del Escalafón de Carrera Diplomática y Consular que reposa en la Dirección de Talento Humano en donde consta que para la categoría de consejero no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática consultar de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores que estuvieran designados en cargos inferiores a esa categoría, prueba que fue aportada por la demandada. 22.

En relación con la declaración de la embajadora de Colombia en Ecuador, la señora María Antonia Velasco Guerrero, quien declararía, conforme a sus funciones, la calidad del servicio y los resultados obtenidos por las gestiones que ha desarrollado la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores código 1012, grado 11, el a quo indicó que el manual de funciones se encuentra en la página web de la entidad y que, además, la prueba solicitada pretende demostrar hechos posteriores a los que son objeto de la demanda, puesto que la solicitud de nulidad se sustentó en que la demandada fue nombrada sin pertenecer a la carrera diplomática y consular y por asumir el empleo sin cumplir con la experiencia requerida, razón suficiente para demostrar que el testimonio solicitado era inútil. 23.

Acerca del testimonio de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal, la señora Estefanía Barragán, el cual buscaba que Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara sobre el alcance del formato de evaluación de competencias del nivel asesor GF-FO-92, versión 5, por medio del cual se expidió el concepto de evaluación de competencias favorable de la señora Fonseca Castillo para desempeñarse en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, se precisó que en los folios 86 y 87 de la contestación de la demanda se encuentra la evaluación del 12 de diciembre de 2023 referida, lo que demuestra que la declaración solicitada es inútil. 24.

Frente a la declaración del señor Juan Pablo Calvas, en su condición de editor de la emisora La W Radio de Caracol Radio, con la cual declararía si un periodista de esa emisora requiere conocimientos sobre el servicio diplomático, relaciones exteriores, diplomacia y servicios consulares y si la señora Fonseca Castillo se valió de esos conocimientos para el ejercicio de su profesión, se aportó la certificación laboral expedida por Caracol Radio, en la que se indica que la señora Luz Helena Fonseca Castillo trabajó en esa empresa como periodista, con lo cual se demuestra la vinculación, como periodista, de la demandada con la cadena radial y, en este sentido, el documento debería contener las funciones que ejerció en esa labor, por lo que el testimonio solicitado se consideró inútil para demostrar los conocimientos con los que cuenta para el ejercicio de determinado empleo. 25.

El despacho sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por considerarlo procedente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.

En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Oportunidad y trámite 27. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2962 de la misma codificación, regula para el 2 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 28.

En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 24 de mayo de 2024, notificada por estado el 6 de junio del mismo año y el recurso fue interpuesto y sustentado el 12 de junio de 2024, por lo que se considera que el mismo fue presentado oportunamente. 3. Problema jurídico 29. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto y la práctica de las declaraciones de los señores Juan Pablo Azuero Cadena, María Antonia Velasco Guerrero, Karen Lorena Cabrera Guzmán, Estefanía Barragán y Juan Pablo Calvas, prueba solicitada en la contestación de la demanda. 4.

Caso concreto 30. La apelación se dirige a controvertir la decisión de denegar el decreto de la prueba testimonial, puesto que, en sentir de la demandada, estas pruebas son fundamentales y su objeto no puede ser acreditada solamente con las pruebas documentales allegadas al proceso. 31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó el decreto de la prueba testimonial al precisar que lo que pretende demostrar la parte demandada puede acreditarse a través de los documentos que fueron allegados al proceso y debidamente incorporados. 32.

La parte demandada, respecto de las pruebas negadas, expresamente indicó que la petición probatoria fue clara en precisar las razones por las cuales eran necesarias para demostrar la idoneidad de la señora Fonseca Castillo y que para esta circunstancia no eran suficientes los documentos allegados al proceso. 33. Para resolver el recurso presentado, el despacho tendrá en cuenta: Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

La nulidad del acto de nombramiento de la señora Luz Helena Fonseca Castillo, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Ecuador, se fundamenta en que la demandada no pertenecía a la carrera diplomática y consular de Colombia, carecía de experiencia en el servicio diplomático cuando fue designada y adolece de formación especializada en materia de relaciones exteriores, diplomacia y servicios consulares. 35.

Como bien lo explicó el tribunal de primera instancia, las declaraciones solicitadas están íntimamente relacionadas con las pruebas documentales debidamente aportadas, por lo que resultaban inútiles. 36. El juez a quo señaló cada una de las pruebas testimoniales solicitadas y explicó como el hecho que pretenden demostrar se podía analizar a través de los documentos allegados, así: a. Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa 37.

El objeto de la declaración del funcionario Juan Pablo Azuero Cadena era demostrar que, para el 13 de diciembre de 2023, no existía, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consultar y que estuvieran designados en cargos inferiores a esa categoría, esto con base en la revisión del Registro Digital de Escalafón de Carrera Diplomática y Consultar de la Dirección de Talento Humano. 38.

La demandada aportó el Registro Digital de Escalafón de Carrera Diplomática y Consultar de la Dirección de Talento Humano, documento con el cual se pretende demostrar que para la categoría de consejero no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 39.

En el recurso de apelación, la parte pasiva del proceso insistió en el decreto de la prueba puesto que este testimonio buscaba, también, que el señor Azuero Cadena se refiriese al acto administrativo de alternación comunicado a todos los funcionarios en las categorías de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, entre otros. 40.

Al revisar el expediente se evidenció que la certificación por él expedida bajo el consecutivo I GCDA 23 013341 suscrita por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano también fue aportada por la señora Fonseca Castillo. 41. Tal y como lo advirtió el tribunal, la prueba testimonial resulta inútil para acreditar los hechos objeto de la declaración solicitada, puesto que es posible analizar los argumentos de la demandada a través de las certificaciones Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas. b. Embajadora de Colombia ante la República de Ecuador 42.

De acuerdo con la contestación de la demanda, esta prueba tenía como objeto que la señora María Antonia Velasco Guerrero señalara que gestiones propias de su cargo se le han asignado a la señora Luz Helena Fonseca Castillo en atención a la calidad del servicio y los resultados obtenidos por las gestiones encargadas, desde el momento de su posesión, de conformidad con el Manual de Funciones. 43.

La Resolución 10380 del 22 de diciembre de 2023, es decir, el Manual de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores es un documento de libre consulta en la página web de la entidad. 44. El tribunal, en el recurso de reposición explicó que la prueba es inútil bajo el argumento de que, además de existir la prueba documental, la demanda se sustenta en la ilegalidad del nombramiento por no tener la experiencia requerida al momento de su nombramiento, circunstancia que no tiene relación alguna con las tareas encomendadas a la consejera Fonseca Castillo durante el desarrollo del cargo atacado a través del proceso electoral. 45.

El despacho coincide con el análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la prueba no esclarece el asunto en controversia. c. Coordinadora de Administración de Personal 46. La declaración de la funcionaria Karen Lorena Cabrera Guzmán tenía como fin que se manifestara sobre la certificación expedida el 14 de noviembre de 2023, suscrita por esta, en la cual se afirmó que la señora Luz Helena Fonseca Castillo sí cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y el Decreto 1083 de 2015 para el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Ecuador. 47.

Revisado el expediente se constató que la certificación firmada por la coordinadora de Administración de Personal fue aportada. 48. La parte demandada afirmó que la declaración de la funcionaria mencionada era importante para determinar el alcance que tuvo la documentación aportada por la consejera Fonseca Castillo para el desempeño del cargo. 49.

El despacho considera, al igual que el juez de primera instancia, que la prueba es innecesaria ya que la certificación expone el objeto de la prueba testimonial y que, con todo, en el trámite judicial no se discute si cumple o no los Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos establecidos en la ley sino que si era la persona idónea para desarrollar el cargo en virtud de su formación especializada en materia de relaciones exteriores, diplomacia y servicios consulares y la experiencia en el servicio exterior diplomático. d. Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Administración de Personal 50.

El testimonio de la señora Estefanía Barragán tenía como objetivo que se declarara sobre el alcance y contenido del formato de evaluación de competencias nivel asesor GH-FO-82, versión 5, en virtud del cual se expidió concepto favorable para que la demanda se desempeñara en el cargo mencionado. 51. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el formato señalado se encontraba debidamente aportado al expediente y, en consecuencia, la prueba era inútil. 52.

Al revisar la evaluación referida, se puede constatar que el documento contiene unas observaciones en las que la evaluadora, esto es la señora Estefanía Barragan, indicó sus apreciaciones sobre la consejera, por tanto, el despacho considera que la prueba documental es suficiente para demostrar lo pretendido con la prueba testimonial. e. Editor general de la emisora La W de Caracol Radio 53.

La parte demandada solicitó la declaración del señor Juan Pablo Calvas con el fin de que se manifestara sobre si un periodista requiere de conocimientos sobre servicio exterior diplomático, relaciones exteriores, diplomacia y servicios consulares y si la señora Luz Helena Fonseca Castillo se valió de esos conocimientos para ejercer su profesión. 54.

El juez a quo sostuvo que en el expediente se encontraba una certificación laboral expedida por Caracol Radio S.A. donde se precisaba que la demandada trabajó en esa empresa como periodista, con lo cual se demostraba la vinculación laboral y que el testimonio solicitado era inútil para demostrar los conocimientos con los que cuenta la demandada para el ejercicio de determinado empleo. 55.

La recurrente afirmó que el objeto de la prueba testimonial no era algo que pudiera extraerse de la certificación. 56. El despacho considera que la declaración del señor Calvas es inútil pues no aporta elementos de juicio conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que la señora Fonseca Castillo tenía formación en materia de relaciones exteriores, diplomacia y servicios consultares, argumentos en los cuales se sustenta la demanda de nulidad electoral objeto del presente proceso.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En atención a todo lo expuesto, el despacho confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada. 58.

Finalmente, es preciso indicarle al juez de primera instancia que existe una solicitud de saneamiento presentada por la parte actora el 6 de mayo de 2024, sobre la cual debe pronunciarse antes de continuar el trámite. Por lo expuesto el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 24 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó el decreto de las pruebas relacionadas con las declaraciones de los señores Juan Pablo Azuero Cadena, María Antonia Velasco Guerrero, Karen Lorena Cabrera Guzmán, Estefanía Barragán y Juan Pablo Calvas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.